Anexo 1 Presupuestos 2004 Canarias

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ANEXO I. CRÉDITOS AMPLIABLES

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1. En función del reconocimiento de obligaciones:

Tienen la consideración de ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos siguientes:

a) Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta Ley, que se consignen en el Subconcepto 121.02 "Indemnizaciones por residencia" de las secciones y programas del estado de gastos.

b) Los destinados al pago de la asistencia médico- farmacéutica que corresponda en virtud del Real Decreto-Ley 2/1981, de 16 de enero, de traspaso de competencias y funciones de las Juntas Económica Interprovincial de Canarias, e Interprovincial de Arbitrios Insulares, y la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía, que se consignen en el subconcepto 162.13 "Gastos de asistencia médico-farmacéutica" de las secciones y programas del estado de gastos.

c) Los destinados al pago de indemnizaciones a ex miembros del Gobierno y ex altos cargos, incluidos los de los organismos autónomos, que se consignen en el Subconcepto 101.00 "Indemnizaciones a ex miembros del Gobierno y ex altos cargos" de las diferentes secciones del estado de gastos.

d) Los que se consignen en los subconceptos 126.00 "Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario" y 132.00 "Resolución judicial firme" de las secciones y programas del estado de gastos, exclusivamente en las cuantías necesarias para dar cumplimiento a sentencias judiciales firmes referidas al personal funcionario, estatutario y laboral.

e) Los destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los cabildos insulares en virtud del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, que se consignen en las respectivas Líneas de Actuación de la Sección presupuestaria correspondiente, incluidos los gastos por retribuciones de personal, hasta una suma igual al montante reconocido por sentencia judicial firme, siempre que hayan sido instadas con anterioridad a la fecha de aprobación del correspondiente decreto de traspaso, o por el importe correspondiente a las modificaciones específicas autorizadas conforme a Derecho.

f) El destinado, en su caso, a financiar lo establecido en el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, respecto a los funcionarios docentes de las universidades canarias, que se consigne en la siguiente aplicación:

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**NOTA: se corrige apdo. 5 del Anexo I con el siguiente texto: "5) En ejecución de lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la presente ley.

El destinado a la ejecución de lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, que se consigne en las siguientes aplicaciones:"

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