Anexo 1 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE
ANEXO I. Créditos ampliables
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Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de los que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en las de los Organismos autónomos y/o en los de los otros Entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicable a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación.
b) Los referentes a las disposiciones financieras de la CEE, en materia de anticipos de fondos y de la aportación española que determine el presupuesto definitivo de la CEE.
c) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar) de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, la aportación del Estado para atender las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 23/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio, así como las obligaciones que se deriven para el Estado del cumplimiento de la disposición adicional 21.ª de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
d) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.
e) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos por regulación estatal o por decisión firme jurisdiccional.
f) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
g) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.
h) Los créditos de transferencia a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de Gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
i) Los créditos destinados a la satisfacción de los avales comprometidos por el Instituto Nacional de Industria y el instituto Nacional de Hidrocarburos, como consecuencia de las autorizaciones contenidas en el articulado de esta Ley.
j) Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas. Dichos créditos serán ampliables como máximo, por un importe igual a la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas, en el momento del pago.
k) Los créditos necesarios para financiar las operaciones de endeudamiento realizadas por el Gobierno, en virtud de las autorizaciones contenidas en el título V de la presente Ley.
Dos. Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos y de los Entes Públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos de transferencia, que figuran en el Presupuesto de Gastos del Estado.
Los créditos que sean necesarios en los Presupuestos de los Organismos y Entes Públicos, como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo II.
Segundo. Aplicables a las Secciones y a los Organismos que se indican.
Uno. En la Sección «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.06.132-B.491, que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica al pago de las cuotas y contribuciones a organizaciones internacionales en las que España participe.
Tres. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.03.134-A.494, que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.
Cuatro. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia», el crédito 13.03.142-A.226.03, para el pago de las obligaciones que se derivan del título tercero del libro cuarto de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de las obligaciones que se deriven del artículo 56.5 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores.
Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado, los gastos por transferencias, giros y remesas del Tesoro y los que origine la venta de plata para su inversión en oro.
Seis. El crédito de la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», 15.04.612-F.844, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.
Siete. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de las obligaciones que se deriven del artículo 2, apartado 1, de la Ley 53/1980, de 20 de octubre, y del artículo 4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio.
Ocho. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los conceptos destinados a gastos del servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambios, así como los de administración de la plata y el crédito 15.39.613-A.226.02.
Nueve. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.29.631-A.431, destinado a compensación de pérdidas, de las secciones de Riesgos Comerciales y Agrarios del Consorcio de Compensación de Seguros.
Diez. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a efectuar el pago de formalizar y cancelar las correspondientes deudas tributarias derivadas del pago de determinados impuestos, mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español (Crédito 15.04.612-F.66).
Once. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.23.724-C.771, «Subvención a empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».
Doce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los créditos 15.20.632-A.441, 15.20.632-A.442, 15.20.632-A.443, 15.20.632-A.444 y 15.28.632-A.822.01, destinados a subvencionar al Instituto de Crédito Oficial por operaciones derivadas del Real Decreto-ley 6/1982, compensación de quebrantos por avales y préstamos de Reconversión Industrial, atención de las finalidades previstas en los Reales Decretos-leyes 20 y 21/1982 y 5 y 7/1983 y por operaciones autorizadas en la Ley 11/1983 y en la Ley de Presupuestos para 1988, respectivamente.
Trece. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.28.632-A.822.00, destinado a la financiación, vía préstamos del Estado, al Instituto de Crédito Oficial, hasta el límite máximo de incremento previsto en el artículo 79 de la presente Ley.
Catorce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.04.612-F.847, para adquisición de participaciones internacionales.
Quince. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64.1 de la presente Ley, así como las que se deriven de los datos a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 52/1984 y de la aplicación presupuestaria 16.01.463-A.485.02.
Dieciséis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 08 para el pago de las obligaciones que se deriven de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y del Real Decreto 230/1982, de 1 de junio, en relación con la segunda actividad, y los del Servicio 09, para pago de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa.
Diecisiete. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito del Servicio 01, «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales», Programa 221-A. «Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil», Subconcepto 226.07, «Gastos de reintegración de extranjeros a sus países de origen».
Dieciocho. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 04, «Dirección General de Protección Civil», Programa 223-A, «Protección civil», conceptos 482, 761 y 782 para «Atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia».
Diecinueve. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo», el crédito 17.07.431-A.752, «Subvenciones para adquisición y rehabilitación de viviendas de promoción pública y privada, e incluso las previstas en el Real Decreto 709/1986, de 4 de abril».
Veinte. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a subvencionar al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Empleo, para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del empleo y para las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en esta contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deba tener la percepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente.
Veintiuno. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a financiar las prestaciones económicas de la Ley de Integración Social de Minusválidos, en cuanto se refieran a los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y ayuda a tercera persona.
En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.12.313-A.485, destinado a financiar pensiones asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo en estado de necesidad.
Veintidós. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.311-A.161.00, para atender el pago de diferencias de pensiones del Montepío de la extinguida AISS.
Veintitrés. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.313-C.485, destinado a financiar el Plan del Síndrome Tóxico.
Veinticuatro. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.08.723-B.421, destinado a financiar ayudas equivalentes a pensiones de jubilación de trabajadores de empresas en reconversión.
Veinticinco. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.11.311-C.425, destinado a financiar el capital coste de pensiones recalculadas de funcionarios AISS.
Veintiséis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.08.315-A.422, destinado a financiar ayudas equivalentes a pensiones de jubilación de trabajadores de empresas no afectas a planes de reconversión.
Veintisiete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.723-B.486, destinado a financiar los Fondos de Protección de Empleo.
Veintiocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de la aplicación presupuestaria 20.01.723-B.772, para financiar las primas a la construcción naval.
Veintinueve. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de la aplicación presupuestaria 20.01.723-B.774, para financiar las subvenciones para reconversión siderúrgica hasta el límite y en las condiciones fijadas por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 1987, por el que se aprueban medidas adicionales para completar la reestructuración de determinadas empresas siderúrgicas españolas.
Treinta. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de la aplicación presupuestaria 20.06.741-F,441, para financiar la subvención a la producción y transporte de la hulla coquizable de acuerdo con las liquidaciones efectuadas según la normativa vigente.
Treinta y uno. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de las aplicaciones presupuestarias 20.06.741-F (442), (443) y (471) para financiar las subvenciones a la «Empresa Nacional Hulleras del Norte, Sociedad Anónima» (HUNOSA), «Minas de Figaredo, Sociedad Anónima», y «Minero Siderúrgica de Ponferrada, Sociedad Anónima" (La Camocha), respectivamente, en función de las liquidaciones que en su caso se determinen de acuerdo con los respectivos contratos Programa.
Treinta y dos. En la Sección 22, «Ministerio para las Administraciones Públicas», los créditos de los capítulos III y IX del Servicio 01, Programa 313-E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades Financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.
Treinta y tres. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», los destinados a las siguientes atenciones:
a) Gastos de transferencias, certificaciones, sellos, giros y otros análogos de los servicios de giro nacional.
b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro y demás derivados con relación a expedientes que se resuelven dentro del ejercicio.
c) Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.
d) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.
e) Nivelación del capital del giro por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.
Treinta y cuatro. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura», el crédito 24.04.458-D.62, en función de:
1.º La diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68 Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la presente Ley.
2.º La recaudación que el Tesoro realice por la Tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.
Treinta y cinco. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo», los créditos correspondientes al programa 413-E del Ministerio de Sanidad y Consumo, referidos a la adquisición de medicamentos, material de cura, estupefacientes y otros productos sanitarios, incluso medicación extranjera y urgente a suministrar a los laboratorios farmacéuticos, centros e instituciones sanitarias, tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.
Treinta y seis. En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»:
a) El crédito 31.02.633-A.61, «Proyectos de inversión de reposición», crédito especial para inversiones.
b) El crédito 31.02.633-A.411, «Aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado», al amparo de la disposición adicional 5.ª, 8, de la Ley 74/1980, de 28 de diciembre, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas en base a la disposición transitoria 2.ª, 1, de la Ley 28/1975, de 27 de junio, y para atender las obligaciones del Estado derivadas de la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.
c) El crédito 31.08.612-D.822.01, «A las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje», en cuyo capital participe el sector público, directa o indirectamente, de forma mayoritaria u ostente facultad de decisión.
d) El crédito 31.07.632-A.440, «Cobertura de pérdidas en los préstamos excepcionales concedidos al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial».
e) El crédito 31.07.632-A.441, «Cobertura de pérdidas en los créditos para el desarrollo ganadero al amparo de los convenios con el BIRD».
Treinta y siete. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:
a) Los créditos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, originados como consecuencia de la incorporación automática de los remanentes del ejercicio 1987 en los términos que se deriven de la Ley por la que se fijen los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1987, con el fin de practicar la liquidación definitiva correspondiente a dicho ejercicio, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.
b) Los créditos que en su caso se habiliten en el Programa 911-A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1988, cuando esta diferencia no aparezca dotada, formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.
c) Los créditos del Programa 912-A, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», en la medida que lo exija la liquidación definitiva del ejercicio 1987.
d) Los créditos del Programa 912-C, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.
e) En los créditos incluidos en el Programa 011-A, el subconcepto 320.02, en función del tipo de interés variable.
f) Los créditos que figuran en el Servicio 13, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Navarra», Programa 911-D, por el importe de las obligaciones que, en su caso, se deriven de la liquidación definitiva regulada en el artículo 8.º de la Ley 18/1986, de 5 de mayo, de adaptación del Convenio Económico con Navarra al nuevo régimen de la imposición indirecta.
g) El crédito correspondiente del Programa 912-C, artículo 46, concepto 04 (nuevo), para atender en la cantidad correspondiente a la minoración de ingresos de los Cabildos Insulares de Canarias, producida durante los años 1986, 1987 y 1988, como consecuencia de las disminuciones en los arbitrios a la entrada de mercancías desde el ingreso en la CEE, a determinar por los Órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Treinta y ocho. En la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial»:
En el Servicio 20, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales-FCI-FEDER», el concepto 33.20.911-E.756, «Para la financiación de proyectos FEDER relativos a competencias asumidas por las Comunidades Autónomas».
Treinta y nueve. En la Sección 34, «Relaciones financieras con la Comunidad Europea», los siguientes créditos:
a) Los del Programa 921-A, «Relaciones financieras con las Comunidades Europeas», ampliables en función de la cotización del ECU.
b) Los del Programa 922-A, «Transferencias a las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado español con la Comunidad como en función de la recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
Tercero.
Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.
Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.
1. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.
2. Las cuotas de la Seguridad Social.
3. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general, por aplicación de las estaciones de trabajo o convenios colectivos que sean de aplicación al personal de carácter laboral.
4. Los que se regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.
