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Anexo 1 Programa para el Mercado Único -mercado interior, competitividad de las empresas, vegetales, animales, alimentos y piensos, y estadísticas-

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ANEXO I. ACCIONES SUBVENCIONABLES DESTINADAS A REALIZAR EL OBJETIVO ESPECÍFICO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, LETRA e), EN EL ÁMBITO DE LOS VEGETALES, LOS ANIMALES, LOS ALIMENTOS Y LOS PIENSOS

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Las siguientes acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), podrán optar a financiación:

1. Ejecución de medidas de emergencia veterinaria y fitosanitaria

1.1. Las medidas de emergencia veterinaria y fitosanitaria que se vayan a adoptar a raíz de la confirmación oficial de la aparición de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III o de la confirmación oficial de la presencia de plagas de los vegetales, o en caso de amenaza directa a la situación sanitaria de las personas, los animales o los vegetales en la Unión.

Las medidas contempladas en el párrafo primero se ejecutarán inmediatamente, y su ejecución será conforme con lo dispuesto en el Derecho de la Unión pertinente.

1.2. Por lo que respecta a las emergencias fitosanitarias, las siguientes medidas, adoptadas por los Estados miembros contra un brote de una plaga en una zona concreta:

a) las medidas de erradicación de una plaga cuarentenaria de la Unión y de prevención contra esta, adoptadas por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/2031 o con arreglo a las medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 28, apartados 1 o 3, de dicho Reglamento;

b) las medidas de erradicación y prevención adoptadas por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al artículo 29, apartado 1, o al artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031, relativas a una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión pero que pueda ser considerada plaga cuarentenaria de la Unión de conformidad con los criterios que figuran en dicho Reglamento;

c) las medidas de protección adicionales, adoptadas contra la propagación de una plaga contra la que se hayan adoptado medidas de la Unión con arreglo al artículo 28, apartado 1, y al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, distintas de las medidas de erradicación y prevención mencionadas en las letras a) y b) del presente punto, cuando tales medidas sean esenciales para proteger a la Unión contra una nueva propagación de la plaga en cuestión.

1.3. También podrá destinarse financiación de la Unión a las medidas siguientes:

1.3.1. Las medidas de protección o prevención adoptadas en caso de amenaza directa a la situación sanitaria de la Unión como resultado de la aparición o el desarrollo, en el territorio de un tercer país, Estado miembro o país o territorio de ultramar, de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III, y las medidas de protección, u otras actividades pertinentes, adoptadas en apoyo de la situación fitosanitaria de la Unión.

1.3.2. Las medidas contempladas en el presente anexo, ejecutadas por dos o más Estados miembros en estrecha colaboración para controlar un brote de una enfermedad de los animales o de una plaga de los vegetales.

1.3.3. El establecimiento de reservas de productos biológicos destinados al control de las enfermedades de los animales y zoonosis enumeradas en el anexo III, cuando la Comisión, a petición de un Estado miembro, considere que tales reservas son necesarias en ese Estado miembro.

1.3.4. El establecimiento de reservas de productos biológicos o la compra de dosis de vacunas cuando la aparición o el desarrollo en un tercer país o en un Estado miembro de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III pueda constituir una amenaza para la Unión.

1.3.5. En caso de sospecha de brote de una enfermedad animal o de aparición de plagas de los vegetales, los controles y seguimientos reforzados en todo el territorio de la Unión y en sus fronteras exteriores, cuando sea necesario.

1.3.6. Las medidas de seguimiento de la aparición de enfermedades animales y plagas de los vegetales, bien sean conocidas o emergentes, previamente desconocidas.

1.4. Costes subvencionables

1.4.1. Medidas veterinarias de emergencia

Se podrán admitir como subvencionables los siguientes costes sufragados por los Estados miembros para la realización de las medidas veterinarias de emergencia:

a) costes de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados, dentro del límite del valor de mercado que dichos animales hubieran tenido si no se hubiesen visto afectados por la enfermedad;

b) costes del sacrificio o eliminación de los animales, y costes de transporte asociados;

c) costes de indemnización a los propietarios por el valor de los productos de origen animal destruidos, dentro del límite del valor de mercado que tuvieran dichos productos inmediatamente antes de que surgiera o se confirmara cualquier sospecha de la enfermedad;

d) costes de limpieza, desinsectación y desinfección de las explotaciones y los equipos, teniendo en cuenta la epidemiología y las características del agente patógeno;

e) costes relativos al transporte y la destrucción de los piensos contaminados y, si no pueden desinfectarse, de los equipos contaminados;

f) costes de la adquisición, el almacenamiento, la gestión o la distribución de vacunas y cebos, así como los costes de la propia inoculación, si la Comisión decide o autoriza dichas medidas;

g) costes de transporte y eliminación de las canales;

h) en casos excepcionales y debidamente justificados, los costes de las pruebas serológicas y virológicas realizadas con fines de vigilancia, de las pruebas realizadas antes del traslado hacia zonas restringidas y cualquier otro coste indispensable para la erradicación de la enfermedad.

1.4.2. Medidas fitosanitarias de emergencia

Se podrán admitir como subvencionables los siguientes costes sufragados por los Estados miembros para la realización de las medidas de emergencia en el ámbito fitosanitario:

a) costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en las medidas, así como costes de alquiler de equipos, material fungible y cualquier otro material necesario, productos de tratamiento, muestreo y pruebas de laboratorio;

b) costes de los contratos de servicios con terceros para ejecutar parte de las medidas;

c) costes de indemnización a los operadores o propietarios afectados por el tratamiento, la destrucción y la consiguiente eliminación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, y por la limpieza y la desinfección de los locales, la tierra, el agua, el suelo, los sustratos de cultivo, las instalaciones, la maquinaria y los equipos;

d) costes de indemnización a los propietarios afectados por el valor de los vegetales destruidos, los productos vegetales u otros objetos sujetos a las medidas contempladas en el artículo 17, el artículo 28, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, y el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, dentro del límite del valor de mercado que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos hubieran tenido si no se hubiesen visto afectados por esas medidas; el valor residual, en su caso, se deducirá de la indemnización, y

e) en casos excepcionales y debidamente justificados, los costes sufragados para la ejecución de medidas necesarias distintas de las contempladas en las letras a) a d).

Los costes de indemnización a los operadores o propietarios a que se refiere la letra c) solo podrán subvencionarse si las medidas se han llevado a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente.

2. Ejecución de programas nacionales veterinarios y fitosanitarios anuales y plurianuales

2.1. Los programas nacionales veterinarios y fitosanitarios anuales y plurianuales para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y zoonosis enumeradas en el anexo III y de las plagas de los vegetales deben ejecutarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación pertinente de la Unión.

Las condiciones para que las acciones sean admitidas para recibir financiación se establecerán en el programa de trabajo contemplado en el artículo 16.

Los programas nacionales se presentarán a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año anterior al período de ejecución previsto.

Anualmente, y a más tardar para el 30 de noviembre, la Comisión comunicará a los Estados miembros:

a) la lista de los programas nacionales técnicamente aprobados y propuestos para ser cofinanciados;

b) el importe provisional asignado a cada programa;

c) el límite máximo provisional de la contribución financiera de la Unión para cada programa, y

d) cualquier condición provisional a que esté sujeta la contribución financiera de la Unión.

Anualmente, y a más tardar el 31 de enero, la Comisión aprobará los programas nacionales y los medios financieros asociados por medio de un convenio de subvención relativo a las medidas aplicadas y los costes sufragados.

Tras la presentación de los informes financieros intermedios por parte de los beneficiarios, a más tardar el 31 de agosto del año de aplicación, la Comisión podrá, en su caso, modificar los convenios de subvención relativos al conjunto del período de admisibilidad.

2.2. Costes subvencionables

2.2.1. Podrán ser admitidos a cofinanciación de la Unión los siguientes costes sufragados por los Estados miembros para la ejecución de los programas veterinarios nacionales:

a) costes de muestreo de animales;

b) costes de las pruebas, siempre que estas se limiten a:

i) costes de los equipos para las pruebas, reactivos y material fungible identificables y utilizados específicamente para realizar dichas pruebas,

ii) costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en la realización de las pruebas;

c) costes de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados, dentro del límite del valor de mercado que dichos animales hubieran tenido si no se hubiesen visto afectados por la enfermedad;

d) costes de sacrificar o eliminar animales;

e) costes de indemnización a los propietarios por el valor de los productos de origen animal destruidos, dentro del límite del valor de mercado que tuvieran dichos productos inmediatamente antes de que surgiera o se confirmara cualquier sospecha de la enfermedad;

f) costes de adquisición, almacenamiento, inoculación, gestión o distribución de las dosis de vacunas o de las vacunas y cebos utilizados en relación con los programas;

g) costes de limpieza, desinfección y desinsectación de la explotación y los equipos, teniendo en cuenta la epidemiología y las características del agente patógeno, y

h) en casos excepcionales y debidamente justificados, los costes sufragados para la ejecución de medidas necesarias distintas de las contempladas en las letras a) a g).

A los efectos de lo dispuesto en la letra c), el valor residual de los animales, en su caso, se deducirá de la indemnización.

A los efectos de lo dispuesto en la letra d), el valor residual de los huevos no incubados tratados térmicamente se deducirá de la indemnización.

2.2.2. Podrán ser admitidos a cofinanciación de la Unión los siguientes costes sufragados por los Estados miembros para la ejecución de los programas fitosanitarios nacionales:

a) costes de muestreo;

b) costes de los exámenes visuales;

c) costes de las pruebas, siempre que estas se limiten a:

i) costes de los equipos para las pruebas, los reactivos y material fungible que sean identificables y se utilicen específicamente para llevar a cabo las pruebas,

ii) costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en la realización de las pruebas;

d) costes de personal, independientemente de su categoría profesional, que participe directamente en las medidas, así como costes de alquiler de equipos, material fungible y cualquier otro material necesario, productos de tratamiento, muestreo y pruebas de laboratorio;

e) costes de los contratos de servicios con terceros para ejecutar parte de las medidas;

f) costes de indemnización a los operadores o propietarios afectados por el tratamiento, la destrucción y la consiguiente eliminación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, y por la limpieza y la desinfección de los locales, la tierra, el agua, el suelo, los sustratos de cultivo, las instalaciones, la maquinaria y los equipos;

g) costes de indemnización a los propietarios afectados por el valor de los vegetales destruidos, los productos vegetales u otros objetos sujetos a las medidas contempladas en el artículo 17, el artículo 28, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, y el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, dentro del límite del valor de mercado que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos hubieran tenido si no se hubiesen visto afectados por estas medidas; el valor residual, en su caso, se deducirá de la indemnización, y

h) en casos excepcionales y debidamente justificados, los costes sufragados para la ejecución de medidas necesarias distintas de las contempladas en las letras a) a g).

Los costes de indemnización a los operadores y propietarios a que se refiere la letra f) solo podrán subvencionarse si las medidas se han llevado a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente.

2.3. Cuando exista la probabilidad de que la aparición o el desarrollo de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III constituya una amenaza para la situación sanitaria de la Unión, y con el fin de proteger a la Unión frente a la introducción de una de esas enfermedades o zoonosis, o cuando sean necesarias medidas de protección en apoyo de la situación fitosanitaria de la Unión, los Estados miembros podrán incluir en sus programas nacionales las medidas que hayan de ser aplicadas en los territorios de terceros países en colaboración con las autoridades de dichos países. Como alternativa, podrá concederse financiación de la Unión directamente a las autoridades competentes de terceros países en las mismas circunstancias y con el mismo objetivo.

2.4. Por lo que respecta a los programas fitosanitarios, podrá concederse financiación de la Unión a los Estados miembros en relación con las medidas siguientes:

a) las prospecciones, durante períodos de tiempo concretos, para detectar al menos la presencia de:

- plagas cuarentenarias de la Unión y signos o síntomas de toda plaga sometida a las medidas que figuran en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/2031 o a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento o, cuando sean aplicables, de conformidad con los artículos 47 a 77 del Reglamento (UE) 2017/625,

- las plagas prioritarias en virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

b) las prospecciones, durante períodos de tiempo concretos, para detectar al menos la presencia de plagas distintas de las mencionadas en la letra a), que puedan representar un riesgo emergente para la Unión y cuya entrada o propagación pueda tener un impacto significativo en el territorio de la Unión;

c) las medidas de erradicación de una plaga cuarentenaria de la Unión y de prevención contra esta, adoptadas por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/2031 o con arreglo a las medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 28, apartados 1 o 3, de dicho Reglamento;

d) las medidas de erradicación y prevención adoptadas por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, relativas a una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión que pueda ser considerada una plaga cuarentenaria de la Unión de conformidad con los criterios que figuran en dicho Reglamento;

e) las medidas de protección adicionales, adoptadas contra la propagación de una plaga contra la que se hayan adoptado medidas de la Unión con arreglo al artículo 28, apartado 1, y al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, distintas de las medidas de erradicación y prevención mencionadas en las letras c) y d) del presente punto y de las medidas de contención mencionadas en la letra f) del presente punto, cuando tales medidas sean esenciales para proteger a la Unión contra una nueva propagación de la plaga en cuestión;

f) las medidas de contención de una plaga, contra la cual se hayan adoptado medidas de contención de la Unión con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 o al artículo 30, apartado 3, de ese mismo Reglamento, en una zona infestada de la que no pueda erradicarse dicha plaga, cuando tales medidas sean esenciales para proteger a la Unión contra una nueva propagación de esa plaga.

Los programas de trabajo contemplados en artículo 16, apartado 4, determinarán la lista de plagas de los vegetales que deben ser objeto de estas medidas.

3. Ejecución de programas fitosanitarios para el control de plagas en las regiones ultraperiféricas de la Unión mencionadas en el artículo 355, apartado 1, del TFUE, que estén excluidas del ámbito de aplicación territorial del Reglamento (UE) 2016/2031, en consonancia con los objetivos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Dichos programas se referirán a las actividades necesarias para garantizar la correcta aplicación en dichas regiones de las normas vigentes sobre el control de plagas, ya sean normas de la Unión o normas nacionales.

4. Actividades para contribuir a la mejora del bienestar de los animales, incluidas medidas para garantizar el cumplimiento de las normas relativas al bienestar animal y la trazabilidad también durante el transporte de los animales.

5. Apoyo a los laboratorios de referencia de la Unión Europea, mencionados en el artículo 92 del Reglamento (UE) 2017/625, y los centros de referencia de la Unión Europea, mencionados en los artículos 95 y 97 del Reglamento (UE) 2017/625 y en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1012.

6. Hasta tres años después de la fecha de designación del laboratorio de referencia de la Unión Europea del ámbito específico, cuando proceda y de conformidad con el artículo 10, apartado 1, la obtención de una acreditación relativa a los métodos de ensayo y diagnóstico en laboratorios nacionales de referencia en materia de fitosanidad y en laboratorios nacionales de referencia en materia de sanidad animal.

7. Ejecución de los programas coordinados de control y organización de recogida de datos e información contemplados en el artículo 112 del Reglamento (UE) 2017/625.

8. Actividades para prevenir el desperdicio de alimentos y combatir el fraude alimentario.

9. Actividades de apoyo a la producción y consumo sostenibles de alimentos, también a las cadenas de distribución cortas.

10. Desarrollo de bases de datos y los sistemas informatizados de gestión de la información necesarios para la aplicación eficaz y eficiente de la legislación relacionada con el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), y con un valor añadido demostrado para la Unión en su conjunto; así como la implantación de nuevas tecnologías para mejorar la trazabilidad de los productos.

11. La formación del personal de las autoridades competentes responsables de los controles oficiales y otras partes que intervengan en la gestión o la prevención de las enfermedades de los animales o las plagas de los vegetales, según se establece en el artículo 130 del Reglamento (UE) 2017/625.

12. Pago de gastos de viaje, alojamiento y dietas diarias de los expertos de los Estados miembros derivados de su nombramiento por la Comisión para que ayuden a sus propios expertos según se establece en el artículo 116, apartado 4, y el artículo 120, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625.

13. Realización de trabajo técnico y científico necesario para garantizar la correcta aplicación de la legislación en el ámbito relacionado con el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), y la adaptación de esa legislación a la evolución científica, tecnológica y social; también los estudios y actividades de coordinación necesarios para la prevención de la aparición de nuevas plagas de los vegetales y enfermedades animales.

14. Las actividades llevadas a cabo por los Estados miembros o por organizaciones internacionales con el fin de realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), para contribuir al desarrollo y la aplicación de las normas relacionadas con dicho objetivo.

15. Realización de proyectos organizados por uno o varios Estados miembros con el fin de mejorar, por medio de la utilización de técnicas y protocolos innovadores, la realización eficaz del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e).

16. Ejecución de iniciativas de información y concienciación organizadas por la Unión y los Estados miembros con el fin de garantizar una producción y un consumo mejorados, conformes y sostenibles de alimentos, incluidas las actividades para la prevención del desperdicio de alimentos que contribuyan a la economía circular y las de prevención del fraude alimentario, así como otras iniciativas que contribuyan a un elevado nivel de salud para los vegetales y los animales y a la seguridad de los alimentos y los piensos, en el marco de la aplicación de las normas en el ámbito del objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e).

17. Ejecución de medidas en relación con los animales, los productos derivados de los animales, los vegetales, los productos derivados de los vegetales y otros objetos pertinentes que llegan a la frontera de la Unión procedentes de terceros países para proteger la salud de las personas, la sanidad animal y la fitosanidad, así como el bienestar de los animales.

(1) Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).