Anexo 1 al Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
ANEXO I AL DECRETO 17/2019, DE 5 DE FEBRERO. CATÁLOGO DE ESPECTACULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
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I.- Espectáculos públicos.
1.- Espectáculo cinematográfico: exhibición y proyección pública en una pantalla de películas cinematográficas, con independencia de los medios técnicos utilizados y de si se proyectan en un local cerrado o al aire libre.
2.- Espectáculo teatral o de artes escénicas: representación pública de obras escénicas, teatrales o de variedades, mediante la utilización del lenguaje, la mímica, la música o guiñoles y títeres, a cargo de actores o actrices u otras personas ejecutantes, tanto profesionales como aficionadas, en locales cerrados o al aire libre.
3.- Espectáculo musical: representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización de instrumentos musicales o la voz humana a cargo de músicos y músicas, cantantes o artistas, tanto profesionales como aficionadas, en locales cerrados o al aire libre.
4.- Espectáculo circense: representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, de actuación de payasos y payasas, malabaristas, prestidigitadores, animales amaestrados, y otras similares, realizados en locales cerrados o al aire libre.
5.- Espectáculo taurino: aquel en el que intervienen reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros con público por personas profesionales taurinas y, en su caso, por personas aficionadas, de acuerdo con la normativa específica aplicable a este tipo de espectáculo.
6.- Espectáculo deportivo: exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva o no competitiva, por deportistas profesionales o aficionados en recintos, instalaciones, vías públicas o espacios públicos.
7.- Espectáculo de exhibición: se entiende por espectáculo de exhibición la celebración en público de desfiles, cabalgatas, así como la demostración pública de manifestaciones culturales, deportivas, tradicionales, populares o de cualquier otra índole en locales cerrados o al aire libre.
8.- Espectáculos pirotécnicos y fuegos artificiales: eventos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos por personas profesionales expertas.
9.- Espectáculo no reglamentado: aquel espectáculo singular o excepcional que por sus características y naturaleza no pueda acogerse a los reglamentos dictados o, en su caso, no se encuentre definido y recogido específicamente en el presente catálogo y se celebre con público en locales cerrados o al aire libre.
II.- Actividades recreativas.
1.- Juegos de suerte, envite y azar: actividad consiste en concursar, arriesgar o apostar cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica con el fin de obtener un premio en metálico o, en su caso, en especie y sin que el resultado del juego dependa de la habilidad o destreza de la persona jugadora, sino exclusivamente del azar o de la suerte.
2.- Juegos recreativos: actividad exclusivamente lúdica que consiste en la obtención y disfrute de un tiempo de juego o de ocio mediante la utilización de máquinas, aparatos y elementos informáticos o manuales, a cambio del pago de un precio por su uso, por acceder al establecimiento en el que se encuentren instalados o por la consumición de bebidas, comidas o productos expedidos en el mismo establecimiento. Nunca mediante la participación en este tipo de juegos podrá obtenerse premios en metálico o en objetos o servicios evaluables económicamente salvo, en este último supuesto, la repetición de un tiempo de juego.
3.- Atracciones recreativas: actividad mediante la cual se ofrece al público asistente un tiempo de diversión o de ocio mediante el funcionamiento y utilización de instalaciones fijas o eventuales de elementos mecánicos o de habilidad, previo pago del precio por su uso o por acceder al local, establecimiento o recinto en el que se encuentren instaladas, tales como atracciones acuáticas, carruseles, norias, montañas rusas, barracas y cualesquiera otras de similares características.
4.- Actividades recreativas acuáticas: actividad consistente en ofrecer al público un tiempo de diversión o de ocio mediante la utilización de elementos y artefactos acuáticos de carácter deportivo, de habilidad o de ocio previo pago del precio por su uso, tales como alquiler de motos acuáticas, hidropedales, artefactos flotantes y cualesquiera otros de similares características.
5.- Festejos taurinos populares: actividad consistente en encierros, suelta de reses, toreo de vaquillas, sokamuturras y aquellos de naturaleza similar que no lleven aparejada la muerte de la res.
6.- Actividades culturales y sociales: aquellas mediante la cual se ofrece al público la posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos y relaciones humanas, respectivamente, a través de la exhibición de obras y manifestaciones artísticas, conferencias, congresos, bibliotecas, exposiciones de bienes muebles o de contenidos social y etnológico relevantes, así como de cualquier otra actividad de características y finalidad análogas.
7.- Actividades zoológicas, botánicas y geológicas: actividades consistentes en ofrecer al público la exhibición de animales salvajes o exóticos, en cautividad o semilibertad, así como la de animales acuáticos vivos, en instalaciones, recintos o espacios abiertos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales. Asimismo, se entiende por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público la exhibición de especies vivas del reino vegetal, así como, en su caso, del mineral en instalaciones, recintos o espacios abiertos debidamente acondicionados.
8.- Actividades festivas populares o tradicionales: celebración de actos festivos de carácter popular o tradicional mediante la concentración de personas en determinados espacios abiertos o vías públicas, con exclusión de aquellas concentraciones de personas que supongan el ejercicio de derechos fundamentales de carácter político, laboral, religioso o docente.
9.- Actividades deportivas: actividad consistente en ofrecer al público el ejercicio de la cultura física o la práctica de cualquier deporte bien en establecimientos debidamente acondicionados para ello o en vías y espacios públicos abiertos. Incluye la oferta al público de un tiempo de diversión o de ocio mediante la utilización de instalaciones fijas, eventuales u otros elementos o servicios de carácter deportivo, de habilidad o de resistencia física, previo pago del precio por su uso o por acceder al local, establecimiento o recinto en el que se encuentren.
10.- Actividades de hostelería: actividad consistente en ofrecer a las personas usuarias, de forma aislada o conjuntamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas o alimentos.
11.- Actividades de esparcimiento musical y baile: actividad consistente en ofrecer a las personas usuarias situaciones de ocio, diversión o esparcimiento no incluibles en otros epígrafes del catálogo. Usualmente dicho esparcimiento consiste en música bailable en espacios del establecimiento específicamente acotados para ello mediante la reproducción sonora de grabaciones musicales o, en su caso, mediante actuaciones en directo de músicos y cantantes.
12.- Actividades de esparcimiento con fines comerciales: actividad consistente en ofrecer a las personas usuarias el conocimiento de instalaciones o la cata de productos con el fin de promocionar la venta de los mismos, teniendo que pagar un precio por el mero acceso al establecimiento.
13.- Actividades de esparcimiento erótico: actividad dirigida al esparcimiento con fin erótico o sexual destinada a personas adultas.
14.- Otras actividades de esparcimiento: cualquier otra actividad recreativa consistente en ofrecer a las personas usuarias situaciones de ocio, diversión o esparcimiento no incluibles en otros epígrafes del catálogo.
III.- Establecimientos públicos.
1.- Establecimientos culturales y artísticos.
Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer espectáculos cinematográficos, teatrales o de artes escénicas, musicales; circenses o taurinos o actividades recreativas culturales y sociales, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Pueden disponer de servicio de ambigú o zona de acceso reservado al público o personas usuarias para el consumo de bebidas y alimentos dentro del establecimiento. Se consideran como tales los siguientes:
a) Cines: establecimientos destinados principalmente a la proyección o exhibición de espectáculos cinematográficos mediante cualquier medio técnico a un público que ocupa localidades de asiento en un patio de butacas. Pueden constar de una o varias salas de exhibición.
b) Cines de verano o al aire libre: cines que con carácter de temporada, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos al aire libre en recintos cerrados y descubiertos acondicionados especialmente para su uso. Deberán disponer de asientos fijos o móviles.
c) Autocines: cines que, con carácter permanente o de temporada, se destinan a la celebración al aire libre de espectáculos cinematográficos en uno o varios recintos de exhibición, donde las personas espectadoras se sitúan preferentemente en el interior de automóviles adecuadamente estacionados y distribuidos dentro del establecimiento.
d) Cine-Clubs: cines que se destinan con carácter permanente u ocasional a la celebración de espectáculos cinematográficos encuadrados en ciclos de autor o autora o de manifestaciones artísticas de cine, así como a la celebración de debates durante la misma sesión una vez haya sido proyectada la película de que se trate.
e) Teatros: establecimientos destinados principalmente a la representación de obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena, en un escenario ante personas espectadoras que se sientan preferentemente en el patio de butacas o en graderío. Deben contar en sus instalaciones con escenario y espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes y proscenio, y pueden disponer de foso para orquesta.
f) Auditorios: establecimientos destinados a ofrecer preferentemente actuaciones musicales en directo u otras similares como teatrales o cinematográficas, así como en su caso otras actividades recreativas culturales o sociales. Deberán de disponer de escenario y camerinos. El público asistente se ubica en localidades sentadas y, en su caso, en localidades de pie en espacios, especialmente delimitados y acondicionados, próximos al escenario.
g) Salas de conciertos: establecimientos destinados a ofrecer al público actuaciones musicales u otras similares, en directo a cargo de una o más personas intérpretes. Estos locales disponen de un escenario o espacio habilitado destinado al ofrecimiento de conciertos y de equipamiento técnico adecuado para su realización, así como de camerinos para las personas actuantes.
h) Salas multiuso: establecimientos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales, teatrales y proyecciones cinematográficas. Deberán disponer de escenario y camerinos.
i) Plazas de toros: establecimientos destinados de modo exclusivo o primordial a la celebración de espectáculos y festejos taurinos con graderíos para el público espectador y el resto de instalaciones y servicios que establezca su normativa sectorial específica.
j) Circos: establecimientos públicos cerrados que se destinan a la celebración de espectáculos circenses con una o varias pistas preparadas con graderío al efecto, así como con graderíos para el público espectador.
k) Salas de exposiciones: establecimientos que se destinan a exponer al público obras artísticas o de cualquier otra índole y contenido de interés cultural, mercantil o social.
l) Salas de conferencias: establecimientos dedicados a ofrecer al público la exposición oral de ponencias, debates y obras oratorias mediante la utilización, en su caso, de sistemas de megafonía, vídeo-conferencias o cualquier otro sistema de comunicación hablada a tiempo real.
m) Palacios de exposiciones y congresos: establecimientos públicos destinados a celebrar exposiciones de contenido mercantil, cultural o social, así como a la celebración de congresos de índole cultural, social o mercantil en diferentes salas ubicadas en su interior.
n) Ferias del libro: instalaciones, zonas o espacios empleados en certámenes destinados a la promoción, divulgación y fomento de la lectura mediante la exhibición y venta de libros y otros productos culturales, así como la realización de otras actividades culturales y divulgativas como conferencias o presentaciones de autores o autoras.
ñ) Casas de Cultura: establecimientos fijos, cerrados e independientes que tienen como objetivo ayudar y contribuir a la conservación de las tradiciones, fomentar el gusto por el arte y ayudar al descubrimiento de vocaciones artísticas, ofreciendo alternativas culturales y de oficio para el desarrollo del individuo.
o) Museos: establecimientos definidos como tales por su legislación específica que reúnen, adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, estética y didáctica con fines de estudio, educación, disfrute, y promoción científica y cultural, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, etnológico, científico, técnico, natural o de cualquier otra naturaleza cultural.
p) Bibliotecas: establecimientos definidos como tales por su legislación específica que ponen al uso público general un conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas o en serie, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentación gráfica, fotográfica, audiovisual, multimedia y electrónica y otros materiales o fuentes de información, manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier tipo de soporte, que tenga como finalidad reunir y conservar estos documentos y facilitar su uso a través de los medios técnicos y personales adecuados para la información, la investigación, la educación o el ocio.
q) Videotecas: establecimientos que disponen al uso público general específicamente la proyección de películas mediante magnetoscopios, cintas videográficas, reproductores de DVD o similares.
r) Hemerotecas: establecimientos que disponen al uso público general específicamente, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de publicaciones de prensa escrita mediante cualquier soporte.
2.- Establecimientos deportivos.
Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer espectáculos deportivos o actividad recreativas de tal índole, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Pueden disponer de servicio de ambigú o zona de acceso reservado al público o personas usuarias para el consumo de bebidas y alimentos dentro del establecimiento. Se consideran como tales los siguientes:
a) Estadios: establecimientos fijos e independientes que se destinan a la celebración al aire libre de una o más modalidades de espectáculos deportivos de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente para ser disfrutadas por el público asistente. Están dotados de graderíos para el público asistente. Pueden ser cerrados, no cubiertos o cubiertos total o parcialmente.
b) Pabellones y complejos polideportivos: establecimientos públicos destinados y preparados para la práctica de modalidades deportivas y el ejercicio de la cultura física en instalaciones al aire libre o cerradas, con los requisitos y condiciones que establezca su normativa sectorial específica. Pueden ser cerrados, no cubiertos o cubiertos total o parcialmente, de carácter permanente, de temporada u ocasional, y disponer o no de gradas.
c) Instalaciones eventuales de espectáculos deportivos: instalaciones eventuales, independientes o agrupadas con otras que, se destinan con carácter ocasional a la celebración de una modalidad de espectáculo deportivo al aire libre, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.
d) Circuitos de velocidad: establecimientos públicos fijos e independientes que, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de una o más modalidades de espectáculos deportivos de velocidad mediante la utilización de vehículos a motor de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.
e) Hipódromos temporales: establecimientos eventuales e independientes que se destinan con carácter ocasional a la celebración de carreras de caballos sin cruce de apuestas, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.
f) Gimnasios: establecimientos provistos de aparatos e instalaciones adecuados para practicar gimnasia y el ejercicio de la cultura física mediante cualquier modalidad deportiva.
g) Piscinas públicas: establecimientos fijos que se dedican a ofrecer al público el baño, la natación u otros ejercicios y deportes acuáticos a través de la existencia y utilización de uno o de varios vasos artificiales así como de aquellos equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades.
h) Frontones: establecimientos fijos que se dedican a ofrecer al público primordialmente espectáculos deportivos de pelota a mano en sus diversas modalidades o la práctica de dichas modalidades deportivas.
3.- Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas, geológicas o arqueológicas.
Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer actividades de exhibición zoológicas, botánicas, geológicas o arqueológicas, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Pueden disponer de servicio de ambigú o zona de acceso reservado al público o personas usuarias para el consumo de bebidas y alimentos dentro del establecimiento. Se consideran como tales los siguientes:
a) Parques zoológicos: establecimientos fijos, independientes y al aire libre que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales salvajes o exóticos en cautividad o semilibertad en recintos e instalaciones debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.
b) Acuarios: establecimientos fijos, independientes y al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales acuáticos vivos en instalaciones y recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.
c) Recintos de exhibición canina, caballar y otras especies: establecimientos fijos o eventuales, al aire libre o cerrados que se destinan a la exhibición en un recinto de animales de especies canina, caballar o similares debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.
d) Terrarios: establecimientos fijos, independientes y al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales vivos como reptiles, anfibios, arácnidos o insectos en instalaciones y recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.
e) Parques o enclaves botánicos: establecimientos públicos fijos, independientes, al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de endemismos o especies vivas del reino vegetal.
f) Parques o enclaves geológicos: establecimientos públicos fijos, independientes, al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de formaciones geológicas de valor paisajístico o turístico.
g) Parques o enclaves arqueológicos: establecimientos públicos fijos, independientes, al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de yacimientos arqueológicos.
4.- Establecimientos de juego.
Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer actividades de juegos de azar y apuestas en locales independientes o agrupados con otros destinados a una actividad económica distinta, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente. Se consideran como tales los siguientes:
a) Casinos de juego: establecimientos públicos definidos como tales en la legislación del juego.
b) Salas de bingo: establecimientos públicos definidos como tales en la legislación del juego.
c) Salones de juego: establecimientos públicos definidos como tales en la legislación del juego.
d) Locales de apuestas: establecimientos públicos definidos como tales en la legislación del juego.
e) Hipódromos: establecimientos públicos definidos como tales en la legislación del juego.
f) Canódromos: establecimientos públicos definidos como tales en la legislación del juego.
5.- Establecimientos recreativos.
Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer actividades recreativas, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Pueden disponer de prestación complementaria de servicios de hostelería y restauración en su interior para el disfrute de las personas usuarias. Se consideran como tales los siguientes:
a) Salones recreativos: establecimientos fijos que se destinan prioritariamente y con carácter permanente a la práctica, entre otros, de juegos recreativos mediante la utilización de máquinas puramente recreativas sin premio accionadas por monedas, en las condiciones establecidas en la correspondiente normativa sectorial.
b) Cibersalas y cibercafés: establecimientos fijos y cerrados que se destinan con carácter permanente a proporcionar a las personas asistentes, de forma gratuita o mediante el abono de cantidades dinerarias, un tiempo de uso de ordenadores al objeto de practicar juegos de carácter recreativo mediante soporte informático o para acceder a Internet o a cualesquiera de sus funcionalidades así como, en su caso, a servir comidas o bebidas a las personas usuarias dentro de sus instalaciones.
c) Centros de ocio y diversión: establecimientos fijos y cerrados que se destinan al desarrollo de juegos recreativos y atracciones variadas mediante la utilización de instalaciones, módulos y simuladores electrónicos o mecánicos de animales, vehículos o de modalidades deportivas, así como mediante la utilización de instalaciones no eléctricas ni mecánicas, tales como colchonetas, parques de bolas de colores, toboganes, tirantes elásticos y cualesquiera otros de similares características.
d) Boleras: establecimientos fijos y cerrados que se destinan con carácter permanente a la práctica del juego de los bolos a lo largo de pistas con superficie de madera con independencia de que se efectúen con carácter deportivo o de ocio.
e) Locales recreativos infantiles: establecimientos destinados al ocio infantil para menores de dieciséis años mediante juegos y atracciones y otros entretenimientos lúdicos apropiados a la edad de los niños y niñas, sin que suponga el cuidado o custodia temporal de los mismos, ni actividad de carácter educativo. Cuentan con personal adecuado para controlar el acceso y funcionamiento de los juegos y para informar a los padres, madres o tutores o tutoras, cuando así lo requiera la edad de la persona menor. Los juegos infantiles ofrecidos deben reflejarse en el título habilitante, cumplir la normativa aplicable, estar homologados y no presentar acabados que puedan provocar lesiones a las personas usuarias.
6.- Establecimientos de atracciones recreativas.
Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer atracciones recreativas, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Pueden disponer de prestación complementaria de servicios de hostelería y restauración en su interior para el disfrute de las personas usuarias. Se consideran como tales los siguientes:
a) Parques de atracciones y temáticos: establecimientos fijos e independientes que, al aire libre, se destinan al desarrollo de atracciones recreativas variadas y, en su caso, conjuntamente con estas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales o circenses.
b) Parques infantiles: establecimientos fijos, independientes o agrupados con otros locales dedicados a una actividad económica distinta, que, se destinan exclusivamente y con carácter permanente al desarrollo de actividades recreativas infantiles mediante la instalación de atracciones y columpios o cualesquiera otras estructuras mecánicas de similares características en locales cerrados o al aire libre.
c) Atracciones de feria: establecimientos eventuales e independientes, instalados en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, que se destinen a proporcionar a las personas usuarias, mediante abono del billete o entrada, la utilización o el acceso a su interior con fines exclusivamente de esparcimiento y diversión, tales como como carruseles, norias, montañas rusas y similares.
d) Parques acuáticos: establecimientos fijos que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta se destinan con carácter permanente y de temporada a ofrecer al público la práctica de las actividades recreativas acuáticas.
7.- Establecimientos de hostelería.
Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer actividades de hostelería, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Se consideran como tales los siguientes:
a) Degustaciones, chocolaterías, heladerías, salones de té, zumerías, croissanterías, bocaterías y asimilables: establecimientos públicos cuyo negocio principal es la venta de alimentos y bebidas no alcohólicas para su consumo en el mismo local, sin implicar la actividad de restaurante.
b) Restaurantes: establecimientos que ofrecen servicios de restauración. La existencia de barra o mostrador no es la principal característica del establecimiento. Pueden amenizar el servicio de comidas con música ambiental o en directo, sin escenario ni actuaciones que impliquen la actividad de teatro o variedades en cualquiera de sus formas.
c) Salones de banquetes: restaurantes especializados en servir comidas y bebidas para todo tipo de realizaciones de actos sociales en fecha y hora predeterminados, disponiendo de salas habilitadas para esta finalidad. Puede realizarse en tales salas la actividad de baile, siempre que sea única y exclusivamente para el público que ha asistido al banquete.
d) Bares-restaurante: establecimientos en los que se ejerce, de manera diferenciada las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos el servicio de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de la zona del mismo destinada a bar.
e) Tabernas, bares y cafeterías: establecimientos donde se sirven al público, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puedan servirse en mesas en su interior o en terrazas, bebidas, así como alimentos confeccionados normalmente a la plancha o cualquier otro método que permita servir una comida rápida. Se permite servir pintxos, tapas, bocadillos, raciones y similares, siempre que su consumo se realice en las mismas condiciones que el de las bebidas y no implique la actividad de restauración. Pueden contar con ambientación musical.
f) Bares-quiosco: establecimientos que se dedican con carácter permanente, de temporada u ocasional a servir al público bebidas y comidas para ser consumidas al aire libre en vías públicas o zonas de dominio público.
g) Cafés teatro: establecimientos destinados a ofrecer actuaciones teatrales, musicales, o de variedades en directo, sin pista de baile o espacio asimilable, al tiempo que sirven café y otras bebidas. Los establecimientos donde se realicen estas actividades deben disponer de servicio de bar, de escenario, de camerinos para las personas artistas o ejecutantes y de sillas y mesas para el público espectador.
h) Restaurante-espectáculo: establecimientos cerrados y cubiertos destinados permanentemente a ofrecer al público espectáculos de variedades que disponen de servicio de bar y restauración. Están dotados de camerinos y de zona destinada a las representaciones o escenario.
i) Pubs y bares especiales: establecimientos donde se sirven al público bebidas, teniendo como actividad especial y complementaria amenizar al público asistente con ambientación musical mediante la reproducción o transmisión mecánica o electrónica de la misma y la existencia de monitores de televisión para la reproducción videográfica musical, así como la actuación del público en actividad de karaoke. Pueden accesoriamente servir alimentos en similares condiciones a los bares. No disponen de pista de baile ni ofrecen practicar esta última actividad recreativa.
j) Txokos y sociedades gastronómicas: sociedades compuestas por personas asociadas que se utilizan para realizar cenas y comidas, bien entre ellas, bien entre una persona asociada y sus invitadas. La característica principal es que quien cocina lo hace gratuitamente, mientras que los productos son aportados por las demás participantes en el evento.
k) Txosnas: instalaciones portátiles o desmontables, cuya finalidad es ofrecer bebidas y comida.
8.- Establecimientos de baile y diversión.
Son establecimientos públicos fijos o eventuales, destinados principalmente a ofrecer actividades de esparcimiento musical y baile, con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Se consideran como tales los siguientes:
a) Salas de fiestas y de baile: establecimientos destinados principalmente a ofrecer con carácter permanente o de temporada espectáculos de variedades con actuaciones musicales o teatrales y la actividad recreativa de baile, mediante música en directo o grabada. Debe disponer de un escenario para la orquesta, de una o más pistas de baile, de camerino para las personas actuantes y de servicio de hostelería como actividad complementaria. Deben contar con un equipo musical de potencia eficaz superior a cincuenta (50) watios para una carga estándar de cuatro (4) ohmios y el máximo volumen sonoro en ningún caso podrá superar 111 dBA, medidos en el centro de la pista o pistas de bailes del establecimiento.
b) Discotecas: establecimientos cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, mediante música en directo o grabada, y que disponen de una o más pistas de baile y servicio de hostelería como actividad complementaria. Deben contar con un equipo musical de potencia eficaz superior a cincuenta (50) watios para una carga estándar de cuatro (4) ohmios y el máximo volumen sonoro en ningún caso podrá superar 111 dBA, medidos en el centro de la pista o pistas de bailes del establecimiento.
Estos establecimientos de baile y diversión podrán ser considerados salas de concierto cuando desarrollen dicha actividad en cuyo caso estarán sometidas al régimen horario y de acceso propio de las salas de conciertos.
9.- Establecimientos Polivalentes.
a) Establecimientos de usos múltiples: establecimientos cimientos fijos y cerrados que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la realización de actividades comprendidas en la tipología de más de uno de los tipos de establecimientos contemplados en este catálogo sin poder determinar una principal. Cuando una de las actividades principales no sea la de hostelería, podrán disponer de un servicio complementario de hostelería accesorio.
b) Establecimientos multifuncionales de titularidad pública: establecimientos multifuncionales de titularidad pública compuestos por varias unidades de equipamientos diferentes destinados a ofrecer servicios públicos diversos de atención ciudadana, servicios administrativos, de desarrollo comunitario, de medio ambiente, de educación, cultura y deportes y de participación ciudadana en actividades de ocio activo y creativo. Pueden disponer de espacios destinados, entre otros, a biblioteca, ludoteca, cine, teatro, salas de conferencias y exposiciones, auditorio, o a establecimientos deportivos, etc. identificando en el título habilitante las actividades a realizar en cada uno de los espacios diferenciados.
10.- Otros establecimientos de esparcimiento.
Son establecimientos públicos, destinados principalmente a ofrecer actividades de esparcimiento no incluidas en otros epígrafes con carácter permanente, de temporada u ocasional, ubicados en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica. Se consideran como tales los siguientes:
a) Recintos de ferias y verbenas populares: las zonas o espacios abiertos de los municipios sobre los que se instalan, con las debidas condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y de protección contra incendios, construcciones eventuales destinadas a acoger la celebración de fiestas, conciertos y ferias patronales o tradicionales, celebraciones y eventos de interés social así como, en su caso, la instalación y funcionamiento de atracciones y barracas de feria.
b) Pabellones feriales: edificios, locales o instalaciones, cubiertas o no, donde se efectúan actividades de esparcimiento con fines comerciales y exposiciones de productos, plantas, animales o servicios, para su difusión. Podrán disponer de un servicio complementario de hostelería.
c) Establecimientos de esparcimiento erótico: establecimientos de pública concurrencia y acceso directo desde la vía pública en cuyas dependencias se facilita el esparcimiento de carácter sexual mediante exhibiciones, proyecciones de material videográfico, talleres educativos u otras actividades recreativas de similar fin, pudiendo incluir accesoriamente la comercialización de productos de carácter erótico. Estos establecimientos podrán disponer de servicio complementario de hostelería.
d) Clubes privados de personas fumadoras: aquellos locales que constituyen la sede social de una asociación de personas fumadoras sin ánimo de lucro, destinado exclusivamente a satisfacer su hábito de fumar y en el que únicamente está permitida la entrada de las personas asociadas.
e) Lonjas juveniles: aquellos locales privados de acceso limitado, situados en las plantas bajas de los edificios y utilizados por grupos de jóvenes como lugar de ocio, de referencia y de relación.
