Anexo 1 Ruido de C León

Anexo 1 Ruido de C. León

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ANEXO 1. VALORES LÍMITE DE NIVELES SONOROS PRODUCIDOS POR EMISORES ACÚSTICOS.

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1. Límite de emisión, Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán emitir más de 95 dB (A) a 1,5 metros de distancia, exceptuando lo establecido en esta Ley o en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

No obstante lo anterior, el valor limite indicado podrá ser superado si se demuestra que técnicamente no existe otra solución económicamente viable y de la evaluación ambiental de sus efectos no se aprecian perjuicios significativos en el entorno. En este último caso, no será de aplicación el apartado segundo de este anexo.

2. Límite de ilunisión en exteriores.

A. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V. 1:

AREA RECEPTORA EXTERIORLAeq 5s dB(A)*
DIA
8 h-22h
NOCHE
22h-8h
Tipo 1. Área de silencio5040
Tipo 2. Área levemente ruidosa5545
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa
Uso de oficinas o servicios y comercial.6050
Uso recreativo respectáculos6353
Tipo 4. Área ruidosa6555

(*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecto la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T

donde:

  • El índice de ruido LKeq,T es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:

   LKeq, T = LAeq,T+ K t + k f + Ki   

donde :

  • K t es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;

  • k f es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;

  • Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;

  • T= 5 segundos

B. Ninguna infraestructura viaria, ferroviaria o aeroportuaria, podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, calculados conforme al Anexo V.2:

ÁREA RECEPTORA
ESTERIOR
Índices de ruido dB(A)
LdLeLnLAmax
Tipo 1. Área de silencio55554580
Tipo 2. Área levemente ruidosa60605085
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa
- Uso de oficinas o servicios y comercial.65655588
- Uso recreativo y espectáculos68685890
Tipo 4. área ruidosa70706090

donde:

  • El índice de ruido es el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax, definido en la norma ISO 1996-1.2003, registrado en el periodo temporal de evaluación.

  • los índices Ld, Le, Ln están definidos en el Anexo II.

3. Límite de inmisión en interiores. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán transmitir a los locales colindantes; en función del uso de éstos, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V. 1;

ÁREA RECEPTORA INTERIORLAeq 5s dB(A)*
DIA
8h-22h
NOCHE
22h-8h
Uso sanitario y bienestar social3025
Uso de viviendas
- Recintos protegidos3225
- Cocinas, baños y pasillos4030
Uso de hospedaje
- Dormitorios3.530
Uso administrativo y oficinas
- Despachos profesionales3535
Uso docente
- Aulas, salas de lectura y conferencias3030
Uso comercial5555

(*) Cuando en el proceso de medición de un nido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T.

En las zonas de usos comunes correspondientes a las áreas indicadas anteriormente, los límites serán 10 dB (A) superiores al valor más restrictivo.

4. Si el nivel de ruido de fondo es superior a los límites aplicables, este nivel sonoro se considerará el nuevo límite aplicable.

5. En los locales en los que se originen ruidos de impacto no podrán transmitirse a las viviendas colindantes valores de nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L'nT, superiores a 40 dB en horario diurno y de 30 dB en horario nocturno, medidos según se indica en el Anexo V5.

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