Anexo 1 Ruido de C. León
ANEXO 1. VALORES LÍMITE DE NIVELES SONOROS PRODUCIDOS POR EMISORES ACÚSTICOS.
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1. Límite de emisión, Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán emitir más de 95 dB (A) a 1,5 metros de distancia, exceptuando lo establecido en esta Ley o en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.
No obstante lo anterior, el valor limite indicado podrá ser superado si se demuestra que técnicamente no existe otra solución económicamente viable y de la evaluación ambiental de sus efectos no se aprecian perjuicios significativos en el entorno. En este último caso, no será de aplicación el apartado segundo de este anexo.
2. Límite de ilunisión en exteriores.
A. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V. 1:
| AREA RECEPTORA EXTERIOR | LAeq 5s dB(A)* | |
| DIA 8 h-22h | NOCHE 22h-8h | |
| Tipo 1. Área de silencio | 50 | 40 |
| Tipo 2. Área levemente ruidosa | 55 | 45 |
| Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa | ||
| Uso de oficinas o servicios y comercial. | 60 | 50 |
| Uso recreativo respectáculos | 63 | 53 |
| Tipo 4. Área ruidosa | 65 | 55 |
(*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecto la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T
donde:
El índice de ruido LKeq,T es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:
| LKeq, T = LAeq,T+ K t + k f + Ki |
donde :
K t es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
k f es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;
T= 5 segundos
B. Ninguna infraestructura viaria, ferroviaria o aeroportuaria, podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, calculados conforme al Anexo V.2:
| ÁREA RECEPTORA ESTERIOR | Índices de ruido dB(A) | |||
| Ld | Le | Ln | LAmax | |
| Tipo 1. Área de silencio | 55 | 55 | 45 | 80 |
| Tipo 2. Área levemente ruidosa | 60 | 60 | 50 | 85 |
| Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa | ||||
| - Uso de oficinas o servicios y comercial. | 65 | 65 | 55 | 88 |
| - Uso recreativo y espectáculos | 68 | 68 | 58 | 90 |
| Tipo 4. área ruidosa | 70 | 70 | 60 | 90 |
donde:
El índice de ruido es el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax, definido en la norma ISO 1996-1.2003, registrado en el periodo temporal de evaluación.
los índices Ld, Le, Ln están definidos en el Anexo II.
3. Límite de inmisión en interiores. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán transmitir a los locales colindantes; en función del uso de éstos, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V. 1;
| ÁREA RECEPTORA INTERIOR | LAeq 5s dB(A)* | |
| DIA 8h-22h | NOCHE 22h-8h | |
| Uso sanitario y bienestar social | 30 | 25 |
| Uso de viviendas | ||
| - Recintos protegidos | 32 | 25 |
| - Cocinas, baños y pasillos | 40 | 30 |
| Uso de hospedaje | ||
| - Dormitorios | 3.5 | 30 |
| Uso administrativo y oficinas | ||
| - Despachos profesionales | 35 | 35 |
| Uso docente | ||
| - Aulas, salas de lectura y conferencias | 30 | 30 |
| Uso comercial | 55 | 55 |
(*) Cuando en el proceso de medición de un nido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T.
En las zonas de usos comunes correspondientes a las áreas indicadas anteriormente, los límites serán 10 dB (A) superiores al valor más restrictivo.
4. Si el nivel de ruido de fondo es superior a los límites aplicables, este nivel sonoro se considerará el nuevo límite aplicable.
5. En los locales en los que se originen ruidos de impacto no podrán transmitirse a las viviendas colindantes valores de nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L'nT, superiores a 40 dB en horario diurno y de 30 dB en horario nocturno, medidos según se indica en el Anexo V5.
- Modificación realizada (Anexo I (apdo. 1)) por Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
(BOE de 30-03-2012) en vigor desde 01-01-2013 - Modificación realizada (Anexo I (apdo. 1)) por Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
(BOE de 30-03-2012) en vigor desde 18-07-2012 - Artículo modificado (Anexo I (apdo. 1)) por Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
(BOE de 30-03-2012) en vigor desde 01-03-2012
