Anexo 1 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
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Anexo 1 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales

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ANEXO 1. Relación de sustancias prohibidas en la composición de los vertidos a las redes de alcantarillado, colectores e instalaciones de saneamiento

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Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a las instalaciones de saneamiento cualquier otro tipo de desechos sólidos, líquidos o gaseosos, que, en razón de su naturaleza, propiedades y cantidad, causen o puedan causar por sí solos, o por interacción con otros desechos, alguno o varios de los siguientes daños, peligros e inconvenientes en las instalaciones de saneamiento.

1. Formación de mezclas inflamables o explosivas.

2. Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de las instalaciones de saneamiento.

3. Creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impida o dificulten el trabajo del personal.

4. Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas.

5. Dificultades y perturbaciones en la buena marcha de los procesos y operaciones de las estaciones depuradoras.

6. Residuos que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus efectos nocivos potenciales.

En concreto, y sin carácter exhaustivo, queda prohibido verter a las instalaciones de saneamiento cualquiera de los siguientes productos:

a) Sustancias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños tales que, por sí solos o por integración con otros, sean capaces de producir obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento de la red de saneamiento o dificulten los trabajos de conservación o mantenimiento de las mismas. Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, piedras, cascotes, escombros, yeso, mortero, hormigón, cal gastada, trozos de metal, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, alquitrán, residuos asfálticos, residuos del procesado de combustibles o aceites lubricantes y, en general, sólidos de tamaño superior a 1,5 cm. en cualquiera de sus dimensiones.

b) Sólidos procedentes de trituradores de residuos, tanto domésticos como industriales.

c) Gasolinas, naftas, petróleo, gasóleos, fuel-oil, aceites volátiles y productos intermedios de destilación; benceno, chite-spirit, trementina, tolueno, xileno, tricloroetileno, percloroetileno y cualquier disolvente, diluyente o líquido orgánico inmiscible en agua y/o combustible, inflamable o explosivo.

d) Aceites y grasas flotantes.

e) Materiales alquitranados procedentes de refinados y residuos alquitranados procedentes de destilación.

f) Sustancias sólidas potencialmente peligrosas: carburo cálcico, bromatos, cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, amianto, etc.

g) Gases procedentes de motores de explosión o cualquier otro componente que pueda dar lugar a mezclas tóxicas, inflamables o explosivas con el aire. A tal efecto las medidas efectuadas mediante exposímetro en el punto de descarga del vertido a la red de alcantarillado público, deberán ser siempre valores inferiores al 10% del límite inferior de explosividad.

h) Desechos, productos radiactivos o isótopos de vida media corta o, concentración tal, que puedan provocar daños a personas e instalaciones.

i) Disolventes orgánicos y clorados, pinturas, colorantes, barnices, lacas, tintes y detergentes no biodegradables en cualquier proporción y cantidad.

j) Compuestos orgánicos, halogenados, excluyendo materiales polímeros inertes y sustancias conexas.

k) Compuestos organofosfóricos y organoestannicos.

l) Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos y los que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.

m) Compuestos aromáticos policíclicos (con efectos cancerígenos).

n) Biocidas y sustancias fitofarmacéuticas.

Compuestos procedentes de laboratorios químicos, bien sean no identificables, bien sean de nueva síntesis, cuyos efectos sobre el medio ambiente no sean conocidos.

ñ) Fármacos desechables procedentes de industrias farmacéuticas o centros sanitarios que puedan producir graves alteraciones en las estaciones depuradoras.

o) Material manipulado genéticamente.

p) Aguas residuales de centros sanitarios que no hayan sufrido un tratamiento de eliminación de microorganismos patógenos.

q) Aguas residuales con un valor de pH inferior a 5,5 o superior a 9,5 que tengan alguna propiedad corrosiva capaz de causar daño a las instalaciones de saneamiento o al personal encargado de la limpieza y conservación.

r) Cualesquiera líquidos o vapores a temperatura mayor de 40º C.

s) Agua de disolución salvo en situación de emergencia o peligro.

t) Los que produzcan concentraciones de gases nocivos en la atmósfera de la red de alcantarillado superiores a los límites siguientes:

Amoniaco: 100 partes por millón.

Dióxido de azufre: (SO2): 5 partes por millón.

Monóxido de carbono (CO): 100 partes por millón.

Sulfhídrico (SH2): 20 partes por millón.

Cianhídrico (CnH): 10 partes por millón.

Cloro: 1 parte por millón.

u) Los caudales punta vertidos a la red no podrán exceder del quíntuplo (5 veces) en un intervalo de quince (15) minutos, o de dos veces y media (2,5) en una hora del valor promedio día.

v) Los vertidos periódicos o esporádicos cuya concentración exceda durante cualquier período mayor de 15 minutos, en más de cinco veces el valor promedio en 24 horas.

w) El vertido, sin autorización especial, de aguas limpias (de refrigeración, pluviales, de drenaje, filtraciones, etc.) a los colectores de aguas residuales, cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa: por poder evitarse el vertido, existir en el entorno una red de saneamiento separativa o un cauce público.

x) Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas, requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus efectivos nocivos potenciales.

y) Todos aquellos productos contemplados en la vigente legislación sobre productos tóxicos o peligrosos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2000 en vigor desde 01-11-2000