Anexo 1 Uso del fuego, in...o-forestal

Anexo 1 Uso del fuego, instrucciones sobre quemas y medidas de prevención contra incendios en la interfaz urbano-forestal

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ANEXO I. MEDIDAS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS

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Primera.-Objeto.

La presente Resolución tiene por objeto regular en el ámbito del Principado de Asturias, las medidas de prevención de incendios y para el mantenimiento de la interfaz urbano-forestal, estableciendo las prohibiciones y limitaciones en el uso del fuego y el régimen de autorizaciones de las quemas. Igualmente se regulan medidas estacionales en materia de prevención de incendios y el régimen de penalizaciones por incumplimientos.

Segunda.-Ámbito territorial de aplicación.

Las instrucciones contenidas en la presente Resolución son de aplicación en todos los montes y terrenos forestales del Principado de Asturias, así como en los terrenos incluidos en la franja de 400 metros colindante con los mismos.

Se entenderán como montes los terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal del Principado de Asturias.

Tercera.-Índice de Riesgo de Incendio Forestal y su divulgación.

Con la finalidad de conseguir un uso seguro del fuego, la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial establecerá diariamente un Índice de Riesgo de Incendio Forestal, calculado y previsto en función de las condiciones meteorológicas facilitadas por la Agencia Estatal de Meteorología y otros parámetros técnicos y/o estadísticos necesarios, como situaciones de recurrencia de incendios o contaminación atmosférica.

El Índice de Riesgo se gradúa en una escala de cero 0 (riesgo muy bajo) a cinco 5 (riesgo extremo), para facilitar el uso y conocimiento del riesgo por cualquier ciudadano y puede ser consultada en:

https://www.asturias.es

http://www.112asturias.es

Cuarta.-Prohibiciones al uso del fuego.

1.º-Se consideran prohibidas las siguientes actividades en cualquier Índice de Riesgo de Incendios:

a) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

b) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.

2.º-Cuando el Índice de Riesgo de Incendio publicado sea muy alto (riesgo 4) o extremo (riesgo 5):

a) Se prohíbe encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.

b) Se prohíbe encender fuego en las zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

c) Se prohíbe la introducción y uso de material pirotécnico.

d) Se prohíbe la utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, con las siguientes excepciones:

d.1) Que el órgano de la Consejería con competencias en montes y prevención de incendios lo haya autorizado expresamente, con las condiciones que procedan.

d.2) Actividades autorizadas relacionadas con el mantenimiento o la construcción de infraestructuras y servicios públicos, como carreteras, ferrocarriles, energía eléctrica, gas natural, telecomunicaciones, etc.

A fin de minimizar los riesgos y que los trabajos se desarrollen adecuadamente sin producir efectos negativos en el entorno forestal, se deberán observar además las condiciones particulares que se expresan a continuación:

- Toda la maquinaria estará en perfecto estado de uso y mantenimiento.

- Si se levanta viento se extremarán las precauciones o incluso se suspenderán los trabajos cuando este supere los 15 km/hora.

- Previo al inicio de los trabajos deberán retirarse del entorno de los equipos los materiales combustibles que sean susceptibles de iniciar o propagar fuego. En caso de ser preciso se utilizarán mantas ignífugas o cualquier otro sistema que impida que las chispas o el calor prendan el material vegetal o combustible que no pueda ser retirado de la zona.

- Antes de iniciar cada nueva labor se avisará con suficiente antelación a la Guardería de Medio Natural de la comarca correspondiente, debiendo acatarse todas sus indicaciones. Estas deberán ser formalizadas mediante Acta de inspección y trasladadas inmediatamente al superior jerárquico.

- Los trabajadores dispondrán en todo momento de los medios portátiles adecuados para la extinción de fuego (batefuegos, mochilas extintoras, etc.).

- Vehículos y maquinaria auto-portante dispondrán de extintores de polvo seco tipo ABC de 6 kilos o más (EN 3-1996).

Quinta.-Limitaciones al uso del fuego.

1.º-Limitaciones a la circulación de vehículos.

Cuando el Índice de Riesgo de Incendio publicado sea muy alto (riesgo 4) o extremo (riesgo 5), exista recurrencia de incendios forestales para una zona y día determinados o cuando esté activado en el municipio el Plan de Incendios Forestales del Principado de Asturias (INFOPA) en cualquiera de sus niveles de emergencia:

a) Queda prohibido el acceso y uso con vehículos motorizados de las pistas forestales que discurran, intersecten o colinden con Montes de Utilidad Pública incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias, Montes Comunales o cualquier otra figura incluida en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, al objeto reducir la peligrosidad y facilitar la vigilancia preventiva, en el marco de lo dispuesto en el artículo 54 bis, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, salvo para las labores relacionadas con las emergencias o la prevención de incendios. Quedan eximidos de esta restricción los propietarios, arrendatarios, titulares de derechos, empresas y profesionales que desarrollen actividades forestales, vecinos y ganaderos que requieran acceder a estas pistas justificadamente, así como los servicios municipales, los servicios de la administración regional, los servicios de vigilancia y gestión del Parque, y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

b) La Consejería competente en materia forestal, a través de la Guardería del Medio Natural, podrá establecer regulaciones temporales concretas de acceso y uso de las pistas forestales, al objeto de reducir la peligrosidad y facilitar la vigilancia preventiva, pudiendo, en caso de riesgo extremo o de recurrencia de incendios forestales en la zona, prohibir temporalmente su utilización, previa comunicación a las administraciones locales correspondientes, salvo para las labores relacionadas con las emergencias y la prevención de incendios.

2.º-Empleo de ahumadores en apicultura.

Las labores apícolas que utilicen el fuego, dentro de los montes o en su inmediata colindancia, se podrán realizar siempre que se cumplan las siguientes precauciones:

1. El espacio que ocupan las colmenas y una franja de 3 metros en su perímetro estará totalmente libre de vegetación o restos secos de la misma que puedan propagar el fuego. En todo caso no habrá continuidad entre el colmenar y la vegetación circundante.

2. Cuando el Índice de Riesgo de Incendio publicado sea muy alto (riesgo 4) o extremo (riesgo 5) quedará prohibido el uso de ahumadores.

3. En el lugar en el que se esté realizando el ahumado de las colmenas se dispondrá de una mochila con 16 litros de agua y una azada para afrontar la extinción directa de un potencial fuego.

4. El ahumador debe portarse en un recipiente metálico con cierre hermético, nunca se encenderá en el suelo ni se dejará sobre él una vez encendido. El combustible se encenderá dentro del ahumador.

5. Durante su uso, el ahumador debe de estar provisto de rejilla o filtro para evitar que salgan partículas y/o chispas por el orificio de salida de humo.

6. Los restos incandescentes del interior del ahumador no serán extraídos o arrojados al suelo para su apagado. Se apagarán en su interior o dentro de un recipiente metálico, bien cerrándolo herméticamente o bien llenándolo de agua.

3.º-Barbacoas y festejos tradicionales.

1. En la franja de 100 metros colindante a los montes quedan exceptuados de la preceptiva autorización los fuegos destinados a barbacoas o similares, cuando se cumplan las condiciones que se detallan a continuación:

- Que se realice únicamente en las barbacoas o instalaciones existentes para tal fin.

- Que el Índice de Riesgo de Incendio Forestal publicado sea bajo (riesgo 1), medio (riesgo 2) o alto (riesgo 3).

- Que quede completamente apagado una hora antes del ocaso.

- Que se acaten las instrucciones destinadas a adoptar medidas para evitar incendios forestales, indicadas por el personal de Guardería del Medio Natural a quien realice el fuego.

- Que no exista prohibición expresa de la Consejería competente en materia forestal.

2. Con carácter excepcional, durante la celebración de festejos tradicionales y siempre a solicitud de la entidad organizadora, la Consejería competente en materia forestal podrá autorizar la realización de fuegos destinados a cocinar fuera de las áreas recreativas, siempre que el lugar reúna las condiciones que señale la autorización y que estén disponibles los medios necesarios para garantizar que el fuego no se propague. Igualmente, a solicitud de la entidad organizadora, se podrá autorizar la circulación de vehículos para acudir al festejo, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior. El traslado de las autorizaciones concedidas es competencia del Guarda Mayor de la Comarca Forestal afectada por la solicitud.

Se deberán cumplir las siguientes condiciones:

- La entidad solicitante nombrará una persona responsable del uso del fuego, que en caso de ser una personalidad jurídica, tendrá la obligación de nombrar un representante legal de la misma. Esta persona estará en contacto con el Guarda del Medio Natural asignado y deberá estar localizable en cualquier momento del desarrollo de la actividad.

- Se dispondrá de personal suficiente para sofocar escapes de fuego, debiendo contar con los equipos de extinción adecuados, entre los que figurarán al menos mochilas manuales cargadas de agua y batefuegos.

- No se iniciará la quema antes del orto, debiendo contar con la autorización previa de Guarda del Medio Natural asignado, y se apagará totalmente una hora antes del ocaso.

- Se realizará una faja de seguridad limpia de cualquier tipo de vegetación, con una anchura mínima de 5 metros

- Se acatará en todo momento las indicaciones del Guarda del Medio Natural asignado, pudiendo suspenderse la actividad con fuego si aparecieran motivos sobrevenidos que así lo aconsejen por riesgo de incendio forestal.

Sexta.-Medidas estacionales en materia de prevención de incendios.

Durante los meses de julio, agosto y septiembre y en las zonas donde esté activado el Plan de Incendios Forestales del Principado de Asturias (INFOPA) en cualquiera de sus niveles de emergencia, se adoptarán las siguientes medidas:

1.ª Quedan suspendidas todas las autorizaciones de quema dentro de los montes y terrenos forestales.

2.ª En la franja de 100 metros de terrenos colindantes con los montes, referidos en el artículo 64 de la Ley 3/2004, queda prohibida la ejecución de quemas cuando el Índice de Riesgo de Incendio Forestal publicado sea 3, 4 o 5 en el concejo donde se encuentra la finca.

3.ª Cuando el Índice de Riesgo de Incendio publicado sea extremo (5) quedará prohibido el uso de cualquier tipo de maquinaria o herramienta motorizada en el monte.

Cuando el Índice de Riesgo sea 3 o 4, para realizar los trabajos en los montes se adoptarán al menos las siguientes medidas:

1.ª En el empleo de herramienta común en el monte (motosierras, desbrozadoras, etc.) se extremarán las precauciones realizando la carga de combustible en terreno desprovisto de vegetación, y no arrancando esta herramienta en el lugar de repostaje.

2.ª En las pausas largas durante la realización de los trabajos no se dejará sobre el suelo la herramienta mecánica caliente recién apagada.

3.ª Vehículos y maquinaria auto-portante dispondrán de extintores de polvo seco tipo ABC de 6 kilos o más (EN 3-1996).

Séptima.-Empleo del fuego para la eliminación de restos vegetales.

Con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola.

Podrá autorizarse la quema de restos vegetales en los siguientes supuestos:

1.º Las quemas solicitadas por pequeñas y microexplotaciones agrarias, incluyéndose en esta definición aquellas empresas agrarias que ocupan a menos de cincuenta (50) personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

2.º Cuando la quema se realice bien por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, o bien con el objeto de prevenir incendios.

Octava.-Modalidades de autorización de quema.

A efectos de gestión de las autorizaciones para uso del fuego y quema de rastrojos, reguladas por el artículo 64 de la Ley 3/2004 de Montes y Ordenación Forestal, el empleo controlado del fuego se clasifica en las siguientes modalidades:

a) Quema de restos en fincas agrícolas u otras zonas colindantes a monte.

Para su autorización deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior.

Se incluyen en esta modalidad las autorizaciones para la quema de residuos vegetales procedentes de trabajos efectuados en la propia finca (podas, desbroces, siegas, etc.), siempre que se realice en montones o cordones en el interior de la finca o grupo de fincas, así como la quema de restos vegetales en otro tipo de fincas en zonas colindantes a monte.

b) Quema a manta en fincas.

Se consideran dentro de este tipo de quemas las realizadas en fincas mixtas (matorral en mosaico con cultivo o prado) que estén cerradas o claramente delimitadas dentro de un área de ámbito agrícola (prados, sebes, serventías, etc.) y la superficie a quemar sea como máximo de una hectárea.

c) Quema de restos en montes.

Para su autorización deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior.

Se consideran dentro de este tipo de quemas de restos de trabajos o aprovechamientos que se realicen en montones o cordones dentro de fincas forestales.

d) Quema de mantenimiento en brañas o camperas.

Se incluye en esta modalidad el uso del fuego para la quema de matas aisladas, o pequeñas islas o manchas de matorral de menos de 100 metros cuadrados, situadas en terrenos dedicados al pastoreo habitual por el ganado, tales como brañas, camperas, pastizales, etc.

e) Quema controlada en el monte.

Se incluye en esta modalidad, conocida "quema prescrita", el uso del fuego en el monte como tratamiento previo a la realización de mejoras en el monte, protección o regeneración de masas forestales, mejora de pastos naturales, transformación de terrenos para su uso agrícola o establecimiento de pastizales, eliminación de matorral o combustibles forestales, apertura y mantenimiento de líneas de defensa, reducción de riesgo de incendio forestal, protección de construcciones o núcleos rurales o defensa de la población.

La realización de estas quemas estará supeditada al cumplimiento de las condiciones generales y específicas que figuran en la presente Resolución, así como a las particulares que figuren en la autorización en función de las características del lugar, entre las que se tiene que incluir el Índice de Riesgo de Incendio Forestal máximo con el que se puede realizar la quema. En el momento de la quema se seguirán las órdenes que, en atención a las circunstancias meteorológicas o sobrevenidas, pueda dar la Guardería del Medio Natural o el personal Técnico Director o supervisor de la misma.

Las anteriores autorizaciones se expedirán sin perjuicio de la aprobación por la Consejería competente en materia forestal de prohibiciones excepcionales de carácter temporal que podrán declararlas en suspenso.

Novena.-Otros supuestos autorizables.

De manera excepcional, podrán autorizarse de manera justificada técnicamente la realización de quemas cuya finalidad, época de realización o características no estén contempladas en los casos previstos en el apartado anterior (investigación, prácticas, plagas, enfermedades, etc.). Las autorizaciones incluirán las condiciones para su realización, según proceda en cada caso, y la duración del permiso será por un plazo máximo de tres (3) meses.

Décima.-Normas generales de ejecución.

- No se podrá quemar otra vegetación que la autorizada, poniendo especial cuidado en proteger árboles aislados, bosquetes, vegetación de vaguadas o arroyos y la existente en los lindes de la superficie autorizada, excepto para las quemas con la finalidad de cambio de uso forestal a agrícola, o que supongan la eliminación de arbolado, en cuyo caso requerirán de la autorización previa de este cambio de uso, de acuerdo a lo establecido en el punto 1 del artículo 42 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de Montes y Ordenación Forestal, o cuando, previo informe técnico así se determine.

- No se podrán iniciar quemas antes del orto y se terminarán antes del ocaso.

- Antes de la ejecución de cualquier tipo de quema se habrán realizado los trabajos preparatorios y preventivos establecidos en la autorización particular o los generales o específicos contenidos en la presente Resolución.

- Se procederá a apagar las quemas que se realicen en zonas próximas a carreteras cuando el viento dirija el humo hacia ellas, poniendo en peligro la seguridad vial.

- Durante la quema deberán permanecer en el lugar, como mínimo, el número de personas que se haya señalado en la autorización, controlando el fuego, sin poder abandonarlo hasta que esté totalmente apagado y hayan transcurrido dos horas sin que se observen humos. Estas personas deberán disponer de equipamiento y herramientas aptas para controlar y/o extinguir el fuego.

- Las personas que efectúen la quema deberán portar la autorización de la misma, que deberá ser presentada a su requerimiento por los Agentes de la Autoridad.

- En ningún caso las autorizaciones emitidas habilitan a su titular a ejecutar quemas cuando el Índice de Riesgo de Incendio Forestal del día sea 4 o 5, o se hayan suspendido las quemas por contaminación atmosférica elevada u otras circunstancias.

- El Director, o persona que ejecuta la quema, es el responsable de su adecuada realización de acuerdo con las condiciones establecidas en la autorización, sin menoscabo de las responsabilidades que pueda tener el promotor solicitante de la misma.

Décimoprimera.-Normas específicas sobre la quema de restos en fincas agrícolas u otras zonas colindantes a monte.

Las autorizaciones de quema de restos en esta modalidad tendrán una validez máxima de un año.

Estas quemas siempre cumplirán las siguientes normas:

- Los montones o cordones deberán estar separados del terreno colindante una distancia que, como mínimo, será igual a 4 metros si el terreno colindante es cultivo o pradera, 12 metros si es monte de frondosas que no sean eucaliptos, acacias, matorral o cierre de fincas con sebes y 20 metros a montes de resinosas, eucaliptos y acacias.

- Para el caso de quemas de materiales no vegetales situados a menos de 100 metros de montes o terrenos forestales, además del permiso que se da por parte de la Consejería competente en materia forestal, podrá ser de aplicación otra normativa, siendo responsabilidad del interesado realizar los trámites necesarios para la realización de la quema.

Décimosegunda.-Normas específicas sobre quemas a manta en fincas.

Las autorizaciones de quema en esta modalidad tendrán una validez máxima de un año.

Estas quemas siempre cumplirán las siguientes normas:

- Se realizará una franja cortafuegos de, al menos, 2 metros de anchura. Cuando la superficie colindante esté formada por masas forestales pobladas con árboles de cualquier especie, se ampliará la anchura de la faja hasta un mínimo de 5 metros para garantizar la seguridad de la quema.

- El equipo de quema será de un mínimo de cuatro personas que dispondrán de batefuegos o equivalente.

- Los datos referidos a distancias, anchuras, separaciones, etc., podrán sufrir ligeras variaciones (al alza o a la baja) que se establecerán, razonadamente, en función de las características del lugar.

- Cuando la finca agrícola sea de más de una hectárea se podrán preparar, mediante franjas cortafuegos de la anchura que se determine, áreas de quema de menos de una hectárea, que serán autorizadas independientemente. En ningún caso se aplicará esta modalidad para superficies en abertal en los montes, que siempre se tramitarán como quema controlada.

Décimotercera.-Normas específicas sobre quema de restos en los montes.

Las autorizaciones de quema en esta modalidad tendrán una validez máxima de tres meses.

Estas quemas siempre cumplirán las siguientes normas:

- Los restos del arbolado (tocones, fuste y ramas) han de quedar reunidos en cordones que se dispongan en línea de máxima pendiente. Los cordones deberán estar separados entre sí 5 metros como mínimo. Deberá romperse la continuidad de los cordones; para ello no deberán tener una longitud superior a 20 metros.

- Los cordones tendrán anchos máximos de 2 metros y una altura que no debe superar 1,5 metros.

- Los datos referidos a distancias, anchuras, separaciones… podrán sufrir ligeras variaciones (al alza o a la baja) que se establecerán, razonadamente, en función de las características del lugar.

Décimocuarta.-Normas específicas sobre quema de mantenimiento en brañas o camperas.

Las autorizaciones de quema en esta modalidad tendrán una validez máxima de dos años.

Estas quemas siempre cumplirán las siguientes normas:

- Las quemas autorizadas podrán realizarse con carácter general en cualquier época del año, debiendo tener en cuenta las posibles limitaciones de carácter ambiental, pudiendo realizarse la quema autorizada en varias jornadas.

- La superficie ocupada y cubierta por el matorral, en relación al área de actuación, deberá ser inferior al 40%. Solo se podrá quemar las matas de matorral colonizador de menos de 200 metros cuadrados que reducen la extensión o compiten con las herbáceas pascícolas del área. Las matas a quemar estarán distribuidas de forma discontinua de manera que en circunstancias normales de viento sea improbable la transmisión del fuego entre estas. El área total de actuación no superará las 30 hectáreas.

- La pendiente media del área no superará el 50%.

- Durante la quema deberán permanecer en el lugar como mínimo, el número de personas que se haya señalado en la autorización, controlando el fuego, sin poder abandonarlo hasta que esté totalmente apagado y hayan transcurrido dos horas sin que se observen humos.

- Para la realización de la quema, en función de las características de la zona, podrá ser necesaria la presencia de la Guardería del Medio Natural que, antes de comenzar la misma, revisará las condiciones para llevarla a cabo con arreglo a lo dispuesto en la autorización.

- El interesado deberá avisar para el inicio de la quema a la Guardería del Medio Natural con una antelación mínima de 24 horas y dará aviso al 112-Asturias.

- La Guardería del Medio Natural levantará Acta de ejecución de la quema total o parcial, según proceda.

Décimoquinta.-Normas específicas sobre quemas controladas.

La autorización tendrá una validez máxima de dos años a partir de su fecha de expedición.

Estas quemas cumplirán siempre las siguientes normas específicas:

- Las quemas autorizadas podrán realizarse con carácter general en cualquier época del año, debiendo tener en cuenta las posibles limitaciones de carácter ambiental.

- No se concederán autorizaciones para quemar en esta modalidad si no han transcurrido al menos tres años desde la última vez que se quemaron o que sufrieron un incendio forestal salvo informe técnico favorable y autorización por personal responsable de la Consejería competente en materia forestal.

- La superficie diaria de quema no superará las diez (10) has, pudiendo ser mayor cuando existan causas o condiciones que lo justifiquen.

- Siempre que resulte necesario, se realizará una franja cortafuegos de, al menos, 2 metros de anchura. La anchura de esta franja, cuando la superficie colindante esté formada por masas arboladas de cualquier especie, se ampliará a 5 metros al menos, para garantizar la seguridad del arbolado.

- Las quemas se ejecutarán de acuerdo a un plan de quema (ficha 11), que en caso de realizarse en terrenos privados, deberá ser elaborado por facultativo competente, siendo también necesario designar un Director de quema con formación acreditada por los solicitantes. Estas quemas se realizarán con los medios aportados por los solicitantes. En caso de tratarse de quemas a ejecutar en terrenos gestionados por la Consejería competente en materia forestal, se realizará un plan de quema elaborado por el personal de la Administración y se realizará con cargo a los medios de dicha Consejería.

- Durante la realización de la quema es necesaria la presencia de un Guarda del Medio Natural o de personal Técnico Director o supervisor de la misma que, antes de comenzar, revisará las condiciones para llevarla a cabo con arreglo a lo dispuesto en la autorización dando aviso al 112-Asturias.

- Durante la quema deberán permanecer en el lugar, como mínimo, el número de personas que se haya señalado en la autorización, controlando el fuego, no pudiendo abandonarlo hasta que esté totalmente apagado y hayan transcurrido dos horas sin que se observen humos. Estas personas deberán disponer de formación en manejo del fuego y de los equipos de protección individual y herramientas manuales aptas para extinguirlo, siendo preferible que, además, cuenten con agua, en particular si existe acceso para tractor con cisterna o maquinaria similar. Se realizarán bajo la vigilancia del personal de Guardería de Medio Natural o del personal Técnico Director o supervisor de la misma.

- La Administración podrá realizar de oficio quemas controladas, previa presentación de informe de necesidad de la actuación y plan de quema y posterior autorización de la misma.

Décimosexta.-Plazo de presentación de solicitudes.

Los interesados en realizar cualquiera de las modalidades de quema de las referidas en el punto cuarto podrán efectuar la presentación de la solicitud y documentación exigible a lo largo de todo el año en las Oficinas Comarcales de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, en el Registro General del Principado de Asturias o en cualquiera de los lugares contemplados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Décimoséptima.-Documentación a aportar con la solicitud.

Las solicitudes de quema se realizarán en los modelos normalizados disponibles en la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias (www.asturias.es), que incluirán como mínimo el nombre, apellidos, DNI, domicilio y teléfono de contacto del solicitante, así como las características del material combustible que se desea quemar, la modalidad de quema y superficie en su caso, titularidad de la finca, localización mediante referencias SIGPAC, término municipal y dedicación actual.

La quema de restos en fincas agrícolas u otras zonas colindantes a monte, las quemas a manta en fincas y las quemas de restos en montes tal y como se describen en los apartados a), b) y c) de la norma octava, se podrán solicitar mediante aplicación Web habilitada al efecto en el portal corporativo del Principado de Asturias siendo necesario disponer de Clave SAC o Certificado Digital.

En las solicitudes de quemas de mantenimiento de brañas y camperas, descritas en el apartado d) de la norma octava, los solicitantes deberán presentar croquis del área total de actuación sobre ortofotomapa SIGPAC, relación de recintos afectados y relación de personas que solicitan ejecutar la quema, incluyendo sus datos de contacto.

En las solicitudes de quemas controladas del monte, descritas en el apartado e) de la norma octava, los solicitantes deberán presentar croquis del área total de actuación sobre ortofotomapa SIGPAC, relación de recintos afectados, objetivo de la quema y, para el caso de objetivos pascícolas, relación de explotaciones ganaderas interesadas en la misma.

En todas las solicitudes, se deberá contar con la conformidad del propietario o titular de los terrenos.

Décimoctava.-Informes.

Con carácter general, sin menoscabo de los que pueda emitir otro personal facultativo de la Consejería competente en materia forestal, los informes de las solicitudes que se presenten para la realización de quemas se harán por la Guardería del Medio Natural e incluirán datos referentes a pendiente de la finca, distancia y características de la vegetación más próxima que podría correr más peligro de ser afectada por el fuego procedente de la quema cuya autorización se solicita, así como su vegetación principal y orientación en relación a la finca. Incluirá además la propuesta de autorización o denegación, en su caso, así como las condiciones de carácter particular que deban incluirse en la autorización.

Las solicitudes correspondientes a las quemas del apartado a) de la norma octava se podrán informar sin necesidad de la inspección del lugar y se asignará en este caso el valor de peligrosidad potencial de la quema correspondiente a la combustibilidad que resulte de la información aportada por el solicitante. No obstante, si se considera necesario, se reconocerá el lugar de la quema con carácter previo a la emisión del informe. El resto de solicitudes requerirán obligatoriamente visita al lugar para la realización del informe.

Por parte de la Consejería competente en materia forestal, se mantendrán actualizadas las instrucciones técnicas que homogenicen la realización de informes y parámetros para la autorización y la ejecución de las quemas

Décimonovena.-Autorizaciones y denegaciones.

El período de validez de las autorizaciones se contabiliza a partir de la fecha de su expedición y se entienden sin perjuicio de terceros y salvo el derecho de propiedad.

Las solicitudes de quemas de los apartados a), b) y c) de la norma octava, se autorizarán y trasladarán al solicitante por la Guardería del Medio Natural correspondiente, y las solicitudes correspondientes a quemas de los apartados d) y e) de la norma octava y a las de la norma novena se autorizarán y trasladarán al solicitante por el Jefe del Servicio de la Consejería competente en materia forestal.

Todas las autorizaciones incluirán las condiciones de carácter particular que resulte necesario cumplir para la realización de la quema, los números de Índice de Riesgo de Incendios Forestales con los que se puede ejecutar la autorización y una mención específica a la prohibición de quemar aquellos días que se publiquen los Índices de Riesgo de Incendios Forestales 4 o 5. Esta última medida no afectará a las quemas.

Al objeto de disponer de todo el personal de Guardería del Medio Natural para las labores de vigilancia y extinción de incendios, los días en que se publiquen los Índices de Riesgo de Incendios Forestales 4 o 5 no se expedirán autorizaciones de quema.

Todas las solicitudes que no puedan ser autorizadas, a la vista de la presente Resolución y los informes emitidos, se denegarán por el Jefe del Servicio de la Consejería competente en materia forestal.

Vigésima.-Daños y perjuicios.

La autorización y su correcta utilización no eximen al titular de la misma de la reparación de daños y perjuicios que puedan ocasionarse a terceros.

Vigésimaprimera.-Plazos y efectos.

Se aplicarán los plazos y efectos con arreglo a lo dispuesto en la normativa de procedimientos en vigor.

El artículo 64 punto 1 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004 de montes y Ordenación Forestal que como medida de precaución prohíbe el uso del fuego salvo para las actividades y en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la Consejería competente en materia forestal.

En todo caso dado que el uso del fuego es una actividad que puede causar el origen de incendios forestales que dañan el medio ambiente, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de manera que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado Resolución expresa permitirá entenderla desestimada.

Vigésimasegunda.-Prohibiciones a la realización de quemas autorizadas.

- No se podrá realizar ninguna quema, precise autorización específica o no, cuando exista máximo peligro, que se corresponderá con los días en que el valor del Índice de Riesgo de Incendios Forestales publicado sea cuatro (4) o cinco (5), cuando esté activado en algún punto del Principado de Asturias el Plan de Incendios Forestales del Principado de Asturias (INFOPA) en cualquiera de sus niveles de emergencia, o cuando se prohíba expresamente por la Consejería Competente en materia forestal, efectuar cualquier tipo de quema en el Principado de Asturias o en determinados concejos.

- No se podrán iniciar las quemas antes del orto y se terminarán antes del ocaso.

- Cuando se levante viento que supere los 15 km/hora no se iniciarán las quemas y, si apareciese una vez comenzada esta, se suspenderá inmediatamente, procediéndose a apagar el fuego. Asimismo, se entenderá suspendida automáticamente cualquier otra autorización expedida al amparo de lo dispuesto en esta Resolución.

- No se pueden abandonar las quemas hasta que el fuego esté totalmente apagado. Las quemas "controladas" o "prescritas" no se podrán abandonar hasta que hayan transcurrido dos horas sin que se observen humos.

Vigésimatercera.-Incumplimientos.

Las quemas sin autorización, o la ejecución de aquellas autorizadas sin cumplir las condiciones y prohibiciones señaladas en esta Resolución o las que figuran en la autorización, o cuando no se adopten inmediatamente las medidas ordenadas por la Guardería del Medio Natural o el personal Técnico Director de las mismas presentes en el lugar de la quema, motiva la anulación de la autorización y, en su caso la presentación de la correspondiente denuncia.

Vigésimacuarta.-Criterios de prevención de incendios en las autorizaciones de plantación.

Todas las nuevas repoblaciones forestales guardarán una distancia mínima de 30 metros, medida sobre el terreno, con viviendas u otras edificaciones agrarias, turísticas o industriales en uso, siempre y cuando tengan autorización, y núcleos rurales o suelo urbano y suelos urbanizables, planificados y/o desarrollados.

En la banda de 30 metros, medida sobre el terreno, desde la línea que delimite los suelos clasificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como urbanos, urbanizables o incluidos en la categoría de núcleos rurales, para las masas arboladas preexistentes antes de la publicación de la presente Resolución, cuando se realicen los aprovechamientos finales de las mismas, no se podrá realizar una nueva plantación forestal con árboles de la misma o de otra especie y se impedirá la regeneración natural o el rebrote de las mismas.

Entre los 30 y los 75 metros, no se autorizará la plantación de pinos, eucaliptos o acacias, y la distancia mínima entre los plantones será de 7 metros salvo informe técnico favorable y autorización por personal responsable de la Consejería competente en materia forestal.

Para facilitar los trabajos de prevención y extinción de incendios, las nuevas repoblaciones deberán guardar al menos 6 metros a cada lado de las pistas permanentes y caminos rurales no sujetos a normativa específica de regulación de plantaciones, medidos desde las aristas exteriores de la caja de explanación.

Vigésimaquinta.-Mantenimiento de la interfaz urbano-forestal.

Los arrendatarios, propietarios o titulares de montes o terrenos forestales que sean colindantes con terrenos clasificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como urbanos, urbanizables o incluidos en la categoría de núcleos rurales, están obligados al mantenimiento de una franja de 75 metros en la zona de colindancia, evitando la continuidad horizontal y vertical de la vegetación mediante el desbroce selectivo del matorral hasta una fracción de cabida cubierta (FCC) inferior al 15% y reducción de la vegetación arbórea hasta alcanzar una FCC inferior al 40%, y eliminación posterior de los restos bien mediante su astillado, extracción o quema tras la preceptiva autorización. Estos trabajos de mantenimiento se realizarán con la frecuencia que sea precisa en función de su estado inicial y las características del lugar.

La Guardería de Medio Natural realizará inspecciones sobre el estado de esta banda de colindancia, informando en lo que respecta a los factores que determinan su potencial peligrosidad, especificando los trabajos de mantenimiento necesarios para conseguir la reducción de la peligrosidad o capacidad de propagación en caso de que se vieran afectadas por un incendio o que este se declarara en su interior.

El resultado de los indicados informes será trasladado al propietario, titular o responsable conocido del monte al objeto de que realice las labores demandadas en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la notificación.

En aquellos terrenos que, sea cual sea su clasificación urbanística y uso, sean colindantes con terrenos forestales, la Guardería de Medio Natural realizará inspecciones sobre el estado de estas fincas informando en lo que respecta a los factores que determinan su potencial peligrosidad. En una franja de 50 metros debe conseguirse una ausencia total de contacto entre el potencial combustible vegetal horizontal y vertical, mediante el desbroce total del matorral y clareo de intensidad alta del arbolado con poda de los pies restantes para alcanzar valores de FCC inferiores al 20%. Estos informes serán remitidos a los ayuntamientos competentes al objeto de que procedan a adoptar las medidas contempladas en sus ordenanzas y normativa urbanística.

Vigésimasexta.-Costes estándar de la jornada de quemas o prevención.

En las actuaciones que la administración deba contratar para realizar las quemas controladas o las labores de prevención previstas en esta norma regirán los precios que se establecen en el anexo II, calculado de acuerdo a las tarifas de la Consejería competente en materia forestal.

El precio de jornada será válido tanto para las labores de adecuación del terreno como para la realización de la quema, e incluye el personal y los medios materiales necesarios, así como el transporte al trabajo.

Se establecen 4 precios: cuadrilla de 2 operarios, cuadrilla de 3 operarios, cuadrilla de 4 operarios, y el de hectárea de desbroce mecanizado que se aplicarán según las necesidades específicas de cada quema o de trabajos de prevención solicitados y autorizados.