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Anexo 10 Ordenación de las explotaciones ganaderas

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ANEXO 10. Requisitos de determinadas explotaciones especiales

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A) Definiciones referentes a concentraciones de animales

a) Instalaciones de concentración de animales:

- Operadores comerciales: toda persona física o jurídica que se dedica, directamente o indirectamente, a la compraventa de animales y que en el plazo máximo que se establezca en la normativa correspondiente en función de la especie con la que comercializa, después de adquirir los animales, los vende o traslada desde las primeras instalaciones a otras sobre las que no tiene ningún título de dominio. El operador comercial puede disponer o no de instalaciones para alojar los animales de forma temporal para mantener el ganado con el que comercializan.

- Centro de concentración: cualquier instalación incluidos los certámenes en los que se reúnen animales que proceden de diferentes explotaciones para formar lotes de animales destinados a su posterior comercio, concurso o exposición. Se diferencian los siguientes tipos:

- Centros de testaje: aquellos en que se valoran, seleccionan y explotan reproductores de razas puras sobre una base de un esquema de reproducción aprobado oficialmente (incluidas las paradas de sementales equinas).

- Centros de agrupamiento de reproductores porcinos de rechazo: las instalaciones en las que se reúnen animales reproductores porcinos para rechazo de diferentes explotaciones de origen con destino a sacrificio, con un plazo de mantenimiento en las instalaciones máximo de 48 horas.

- Centros de tipificación: aquellas instalaciones donde se alojan animales de diversas explotaciones de vida con la finalidad de hacer lotes homogéneos para su comercialización.

- Otros centros de concentración: cualquier emplazamiento en los que se reúnen animales que proceden de diferentes explotaciones para formar lotes de animales destinados a su posterior comercialización.

- Lugares de control: instalación en la que se interrumpe el trayecto de un viaje para que los animales puedan descansar, alimentarse o beber. En estas instalaciones se aplican los requisitos establecidos en este Decreto en función de la especie que alojen. Estas instalaciones, además deben cumplir los requisitos establecidos por la normativa europea específica vigente.

- Pastos: explotaciones que albergan ganado de forma permanente o no permanente para el aprovechamiento mediante pasto de las producciones vegetales naturales o siembras del terreno.

b) Centro de cuarentena: instalaciones en la que se mantienen en observación y control sanitario los reproductores antes de su traslado definitivo a explotaciones o centros de recogida de material genético.

B) Condiciones a cumplir por los operadores comerciales con instalaciones de alojamiento de animales, puestos de control, y los centros de concentración diferentes de los pastos

B.a) Condiciones básicas de funcionamiento:

a. Los centros de concentración y lugares de controles deben disponer de un veterinario habilitado para la dirección general competente en ganadería.

b. Los animales únicamente pueden permanecer en las instalaciones el plazo máximo establecido por la normativa vigente en función de la especie.

c. Cuando las instalaciones de concentración de animales estén desarrollando la actividad de centros de concentración no pueden realizar a la vez la actividad de lugar de control.

d. Informar a los veterinarios oficiales del departamento competente en materia de ganadería, de la entrada de los diferentes lotes de los animales.

e. En caso de centros de concentración el programa sanitario establecido en el artículo 9.10 debe contener un programa específico de limpieza y desinfección de los medios de transporte.

B.b) Condiciones de ubicación:

Las explotaciones reguladas en este anexo a excepción de los pastos y los certámenes ganaderos no permanentes deben respetar las distancias establecidas en los diferentes anexos en función de la especie.

B.c) Condiciones de infraestructura:

a. El área delimitada y aislada del exterior al que hace referencia el artículo 6.10 de este Decreto consiste en una valla perimetral de tela metálica o bien muro de hormigón o pared, de una altura mínima de 1,5 metros a contar a partir del suelo. Los accesos de la valla se mantendrán cerrados.

b. Los centros de concentración y lugares de controles deben contar con dos accesos diferenciados uno para la entrada de animales y otro para la salida.

c. Disponer de locales para los servicios veterinarios dotados de medios suficientes para el correcto desarrollo de sus funciones.

d. Cumplir el resto de condiciones establecidas en los diferentes anexos en función de la especie.

e. Los centros de concentración, y lugares de controles deben disponer de instalaciones autorizadas para la limpieza y desinfección de los vehículos.

C) Los centros de cuarentena deberán cumplir los requerimientos establecidos en B.b), B.c.a), B.c.d), así como el resto de requisitos especificados en los diferentes anexo en función de la especie.