Anexo 10 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal
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Anexo 10 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal

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ANEXO X. Condiciones particulares en materia de prevención de incendios forestales en las autorizaciones de determinados usos o instalaciones con riesgo de incendio forestal en terreno forestal y la zona de influencia forestal

Vigente

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Artículo 1. Depósitos y contenedores de residuos

La instalación de depósitos y contenedores de residuos en terrenos forestales y a menos de 30 metros de estos, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Los depósitos y contenedores de residuos deberán contar con tapa de cierre.

b) Deberán estar construidos de materiales ignífugos, incluida la tapa.

c) El emplazamiento dentro de un núcleo de viviendas deberá ser tal que permita una fácil recogida y no suponga un punto de riesgo de incendio para el monte, por lo que su emplazamiento deberá quedar lo más alejado del monte y, en caso de ubicarlos en viales colindantes con terreno forestal, deberán situarse en el lado del vial que quede más alejado del terreno forestal.

d) Deberán ubicarse sobre una plataforma artificial o bien sobre suelo desnudo, desprovisto de cualquier tipo de vegetación, al menos, en la superficie de proyección sobre el suelo del contenedor.

e) La vegetación circundante deberá estar desbrozada, al menos, en un radio de 5 metros alrededor del contenedor.

f) No podrá haber árboles a menos de 2 metros del contenedor, medidos en horizontal. No podrá haber ramas sobre la proyección vertical a menos de 5 metros.

Artículo 2. Lugares preparados y autorizados para encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse

1. Se consideran lugares preparados y autorizados para encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse:

a) Cuando se realice fuego para calentarse o cocinar en el interior de viviendas o edificios cerrados y cubiertos, en lugar preparado al efecto, siempre que el emplazamiento del lugar del fuego y la salida de humos garanticen que no podrán ser causa de incendio forestal.

b) Otras construcciones preparadas para calentarse o cocinar distintas de las indicadas en el apartado anterior ubicadas en el exterior de viviendas o edificios cerrados y cubiertos o aislados.

c) En los lugares habilitados específicamente para encender fuego en las instalaciones recreativas de uso público en terrenos forestales gestionadas por cualquier administración pública.

2. En todos los casos, los lugares preparados deberán tener un mantenimiento adecuado y cumplir con las normas técnicas que resulten de aplicación para no ser causa de un incendio forestal.

3. En los casos de las letras b) y c), estará prohibido de forma general encender fuego cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 3.

4. La competencia para la autorización para la construcción de instalaciones destinadas a calentarse o cocinar será del municipio en el que se ubiquen, siendo preceptivo informe vinculante de la administración forestal si la construcción se realiza en terreno forestal o en la Zona de Influencia Forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2023 en vigor desde 08-07-2023