Anexo 12 2021 PGE

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ANEXO XII. Bonificaciones 2021

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BONIFICACIONES 2021

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NOTAS:

- En la página 126402, Autoridad Portuaria de TARRAGONA, en la tabla, decimotercera fila, «FRUTAS Y HORTALIZAS», en la última columna, «CONDICIONES DE APLICACIÓN ESPECÍFICAS», donde dice: «Se aplican las condiciones específicas a) y c)...» debe decir: «Se aplican las condiciones específicas a) y d)...».

- Con efectos desde el 1 de enero de 2021, se modifica el anexo XII. Bonificaciones Portuarias, en el siguiente sentido:

1. En la Autoridad Portuaria de Barcelona, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: «Las liquidaciones de estas tasas con fecha de devengo a partir del día 1 de noviembre de 2020, practicadas antes de la entrada en vigor de esta ley, tendrán la consideración de provisionales y podrán revisarse, mediante la aplicación de la presente bonificación, a solicitud del sujeto pasivo formulada antes de que transcurra el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley».

2. En la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en las bonificaciones del artículo 182, se incluye la frase: «(c) C= Toneladas movidas/metros cuadrados de superficie otorgada en concesión. Se aplicará sobre la tasa de ocupación de la superficie otorgada en concesión o autorización».

3. En la Autoridad Portuaria de Motril, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: «Estas bonificaciones serán de aplicación a las tasas devengadas a partir del 1 de marzo de 2020».

4. En la Autoridad Portuaria de Vilagarcía, en la bonificación 245.3 bis, se incluye una última frase: «El efecto multiplicativo de las bonificaciones compatibles con las del artículo 245.3 no podrá superar el 40% de bonificación a la cuota de la tasa correspondiente».

5. En la Autoridad Portuaria de Santander, en las bonificaciones 245.3, se incluye un primer cuadro completo, que se reproduce a continuación:

Autoridad Portuaria de Santander

Bonificaciones 2021 (art. 245.3) para incentivar tráficos y servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico o social

Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos

Códigos

arancelarios

Tasa del buque

Tasa de la mercancía

Tasa del pasaje

Condiciones de aplicación específicas

Tramo

Valor

Tramo

Valor

Tramo

Valor

Cruceros turísticos

1.ª escala.

10%

1.ª escala.

10%

Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley de buques de la misma CIA. Naviera, si supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.

De 2 a 6 escalas.

25 %

De 2 a 6 escalas.

25%

Más de 6 escalas.

40 %

Más de 6 escalas.

40 %

Contenedores entrada/salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación («lift on-lift off» o «lo-lo»)

De 10 a 20 escalas.

20%

De 1.000 a 2.500 TEU´s.

20 %

Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.

TEU (Twenty Equivalent Unit). Unidad de contenedor equivalente a 20 pies.

Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año.

De 21 a 40 escalas.

30 %

De 2.501 a 5.000 TEU´s

30 %

Más de 40 escalas.

40 %

Más de 5.000 TEU´s

40 %

Contenedores vacios, entrada /salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación («lift on-lift off» o «lo-lo»)

Desde el primer TEU

40 %

Se aplica por igual desde el primer TEU operado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que los contenedores sean transportados en un servicio marítimo regular.

Contenedores ro-ro en servicio marítimo regular

Más de 500 TEU´s

40 %

Se aplica en su caso por igual desde el primer TEU operado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo regular supera el tráfico mínimo indicado Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año.

Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.

Mercancía general en elementos de transporte no acompañado, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques «con-ro» o «ro-ro»

Entre 80-95 escalas.

25 %

De 50.000 a 100.000 ton.

10 %

Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.

Más de 95 escalas.

30 %

Más de 100.000 ton.

20 %

Pasajeros y vehículos en régimen de pasaje y Mercancía general en elementos de transporte, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques «ro-pax» o «ferry»

De 150 a 190 escalas.

30 %

De 400.000 a 500.000 ton.

20 %

Entre 160.000 y 200.000 pax.

30 %

Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Se aplicará tanto a los pasajeros como a los vehículos en régimen de pasaje. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.

Más de 190 escalas.

40 %

Más de 500.000 ton.

30 %

Más de 200.000 pax.

40 %

Vehículos en régimen de mercancía en servicio marítimo «ro-ro»

8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L

Más de 80 escalas.

10 %

Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.

Vehículos en régimen de mercancía

8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L

Entre 50.000 ud. y 100.000 ud.

5 %

Se aplica en su caso por igual desde la primera unidad operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, de una misma marca o de distintas marcas que pertenezcan a un mismo grupo destinado a la fabricación de vehículos, si se supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.

Entre 100.001 ud. y 150.000 ud.

10 %

Más de 150.000 ud.

15 %

Servicio marítimo «ro-ro» de mercancía general

De 10 a 20 escalas.

20 %

Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 40.000 GT. Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 40.000 GT. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.

De 21 a 40 escalas.

25%

Más de 40 escalas.

30 %

Conectividad marítima I: Servicios ro-ro de transporte marítimo de corta distancia, con buques roro/conro. Creación de nuevos servicios marítimos regulares roro/conro. (*)

Desde el primer remolque/semirremolque/camión/contenedor que cumpla las condiciones específicas. No es aplicable a MAFIs ni Cassetes, ni a vehículos o elementos de transporte en régimen de mercancía.

40 %

Se aplica a todas aquellas escalas de servicios marítimos regulares de transporte marítimo de corta distancia, de buques ro-ro/con-ro, creados en el año en curso o en el año anterior.

Se considera que se crea un nuevo servicio marítimo regular si se genera un nuevo servicio de estas características como mínimo dos frecuencias semanales.

Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.

Conectividad marítima II: Servicios ro-ro de transporte marítimo de corta distancia con buques roro/conro. Incremento o mantenimiento de tráfico en servicios marítimos regulares roro/conro

Desde el primer remolque/semirremolque/camión/contenedor que cumpla las condiciones específicas. No es aplicable a MAFIs ni Cassetes, ni a vehículos o elementos de transporte en régimen de mercancía.

40 %

Se aplica a todas aquellas escalas de servicios marítimos regulares de transporte marítimo de corta distancia, de buques ro-ro/con-ro, que mantengan o incrementen el tráfico, medido en toneladas, con respecto a la media de los dos años anteriores Servicios marítimos de al menos dos frecuencias semanales. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.

Servicio marítimo de graneles sólidos

De 15 a 25 escalas.

5 %

Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 25.000 GT Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 25.000 GT.

Modificaciones