Anexo 12 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal
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ANEXO XII. Dimensiones de las fajas auxiliares que las administraciones o entidades titulares o concesionarias de carreteras y otras infraestructuras de transporte deben realizar

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Artículo 1. Definiciones

A los efectos de definiciones, se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales, aprobada por Decreto 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 3/1993, y se aprueba la Instrucción Técnica ITMVLAT.

Artículo 2. Dimensionesde las fajas auxiliares en función del tipo de infraestructura

Las dimensiones que han de tener las fajas auxiliares en función del tipo de infraestructura serán las siguientes:

Carreteras

Clasificación de las carreteras

Autopista

Autovía

Carretera multicarril o vías rápidas

Carretera convencional

Anchura (m)

5

7

10

15

Ferrocarriles

Clasificación de las líneas de ferrocarril

Red alta velocidad

Red eléctrica

Red sin electrificar

Anchura (m)

10

15

15

Aeródromos o pistas para medios aéreos de extinción de incendios forestales

Clasificación de aeródromos

A

B

C

D

E

Para medios de extinción de II FF

Anchura (m)

40

35

25

20

15

15

Otras infraestructuras

Clasificación de otras infraestructuras

Canales

Gaseoductos oleoductos

Acueductos

Líneas de telecomunicaciones enterradas

Líneas de telecomunicaciones aéreas

Anchura (m)

10

15

10

10

10

Artículo 3. Características técnicas de las fajas auxiliares

1. Fracciones de Cabida Cubierta (FCC) máxima por estrato y total:

a) En cuanto al estrato de arbolado, no podrá en ningún caso superar el 30 % de FCC.

b) En cuanto al estrato arbustivo o de matorral, no podrá en ningún caso superar los 30 cm de altura y el 30 % de FCC.

c) La FCC total, referida a árboles y arbustos, será inferior al 30 %.

d) A los efectos de la FCC, el matorral tipo herbáceo o pastizal de menos de 30 cm de altura no será considerado.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 146, las administraciones o entidades propietarias o concesionarias de carreteras y otras infraestructuras de transporte, que discurran por terrenos forestales habrán de realizar desbroces, podas y talas selectivas sobre los matorrales y arbustos situados en la anchura de la faja auxiliar hasta obtener una Fracción de Cabida Cubierta (FCC), referida a matorrales y arbustos, inferior al 30 % y una altura que no podrá, en ningún caso, superar los 30 cm de altura.

3. Para conseguir simultáneamente una reducción de la inflamabilidad de la vegetación residual, la consecución de la fracción de cabida cubierta referida se obtendrá tratando las diferentes especies conforme a la secuencia y procedimiento siguiente:

a) Especies incluidas en el grupo de muy inflamables.

b) Especies no incluidas en el grupo de media y baja inflamabilidad.

c) Brotes y ramas laterales de las especies incluidas en el grupo de media y baja inflamabilidad.

d) Especies incluidas en el grupo de media y baja inflamabilidad.

e) Finalmente, las especies protegidas no incluidas en el grupo de muy inflamables.

4. Adicionalmente, se eliminarán todas las partes aéreas muertas de matorrales, arbustos o árboles que permanezcan en la faja auxiliar.

5. Asimismo, al objeto de evitar, en caso de incendio, que este se transmita a copas, así como para posibilitar la transitabilidad de las fajas auxiliares, se adoptarán las siguientes medidas adicionales:

a) Todos los árboles cuya proyección vertical sobre el plano horizontal intersecte la faja auxiliar, deberán ser podados en los 2/3 de su altura desde su base.

b) En su caso, y al objeto de facilitar la transitabilidad de la faja auxiliar, previo a la poda, se talarán de forma selectiva los árboles y arbustos necesarios para que no exista tangencia de copas y la fracción de cabida cubierta, referida a árboles y arbustos, sea inferior al 30 %.

6. Mediante la indemnización correspondiente, los propietarios de los terrenos están obligados a permitir la realización de los tratamientos preceptivos de la vegetación situada en la faja auxiliar.

7. Todos los tratamientos serán selectivos y, en su caso, tenderán a conseguir fracciones de cabida cubierta situadas en el entorno inmediato inferior de las consideradas como máximas, no admitiéndose en ningún caso desbroces o talas a hecho o a matarrasa.

8. La madera y restos de vegetación obtenidos de los tratamientos serán retirados de la zona, triturados o astillados. En el caso de retirada de los restos, será necesario acreditar documentalmente que estos tienen un destino legalmente autorizado. La madera y residuos también podrán dejarse a disposición de los propietarios de los terrenos, siempre y cuando estos últimos se responsabilicen de su adecuada retirada. En cualquier caso, cuando se trate de coníferas, la madera y restos de diámetro superior a 4 centímetros habrán de estar retirados, triturados o astillados en un plazo inferior a dos meses desde el momento del tratamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2023 en vigor desde 08-07-2023