Anexo 14 Aplicación de intervenciones en forma de pagos directos y establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la PAC a partir de 2023
ANEXO XIV. Requisitos y condiciones que deberán cumplir los espacios de biodiversidad recogidos en el artículo 44
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I. Tierras en barbecho de biodiversidad.
Para que las tierras en barbecho sean elegibles a los efectos del ecorrégimen de espacios de biodiversidad, no podrán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de seis meses consecutivos, a contabilizar dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del año de solicitud. Asimismo, los barbechos de biodiversidad deberán permanecer implantados al menos hasta el inicio del periodo de presiembra, el 1 de septiembre del año de solicitud o, en su caso, el 30 de septiembre, cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma haya establecido su periodo de barbecho no productivo de seis meses hasta dicha fecha. Deberán ser sembrados con una mezcla de especies elegibles, beneficiosas a efectos de la biodiversidad, que representen un mínimo de 2 familias diferentes, y que sean predominantes en dichas superficies. En ningún caso, la mezcla de especies implantadas podrá cosecharse. No obstante, se autoriza la colocación de colmenas.
La lista de especies elegibles será publicada anualmente por el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. con suficiente antelación para garantizar la siembra en el periodo oportuno de la campaña.
Se deberá respetar una dosis mínima de siembra razonable, de modo que permita alcanzar una cubierta herbácea adecuada para lograr el objetivo perseguido de favorecer la biodiversidad y potenciar el desarrollo de polinizadores.
En la elección de especies se favorecerá que sus floraciones se distribuyan a lo largo del año, al objeto de asegurar la disponibilidad del recurso durante la mayor parte del año.
La lista de especies elegibles podrá ampliarse a decisión de la autoridad competente con otras especies adicionales para tener en cuenta sus condiciones particulares, que sean autóctonas o especies locales, siempre teniendo en cuenta una correcta selección en aras de fomentar aquellas especies propias del lugar, y que además de tener una eficacia polinizadora, pudieran ser adyuvantes en el control de malas hierbas y plagas, evitándose en todo caso aquéllas de difícil control o que pudieran ser reservorios de agentes perjudiciales, y en particular las exóticas invasoras.
Queda permitida la presencia de otras especies de carácter herbáceo, distintas de las elegibles, cuando las elegibles sean predominantes.
A los efectos de la solicitud, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho de biodiversidad, el año de solicitud en el que se pretenda computar como espacio de biodiversidad.
II. Elementos del paisaje.
Se establecerán unas dimensiones máximas, acordes a las establecidas en la definición de la BCAM 8 del anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.
III. Márgenes, franjas e islas de biodiversidad.
Se definen los márgenes de biodiversidad como aquellas franjas de terreno de vegetación que se implantan en los márgenes de las parcelas agrícolas para atender a la fauna silvestre o fauna específica, además de para lograr otros beneficios agronómicos y medioambientales, como la mejora del suelo.
Se definen las franjas de biodiversidad como los terrenos de vegetación que se implantan en las parcelas agrícolas entre líneas de cultivos para atender a la fauna silvestre o fauna específica, además de para lograr otros beneficios agronómicos y medioambientales, como la mejora del suelo.
Se definen las islas de biodiversidad como los terrenos de vegetación que se implantan en las parcelas agrícolas para atender a la fauna silvestre o fauna específica, además de para lograr otros beneficios agronómicos y medioambientales, como la mejora del suelo.
Requisitos:
- Se ha de conseguir, al menos, 2 familias implantadas de entre las mencionadas en el apartado I de este anexo que podrán convivir con especies espontáneas, pero que deberán ser predominantes en dichas superficies. Se deberá respetar una dosis mínima de siembra razonable, de modo que permita alcanzar una cubierta herbácea adecuada para lograr el objetivo perseguido, que es favorecer la biodiversidad y potenciar el desarrollo de polinizadores.
- Los márgenes, franjas e islas no tendrán fin productivo y deberán permanecer implantados, al menos, hasta el 1 de septiembre del año de solicitud única. Sí se permitirá la siega o control mecánico de malas hierbas.
- No se permitirá el uso de especies vegetales o invasoras para el establecimiento de márgenes, franjas o islas de biodiversidad.
- Se podrán establecer márgenes implantados en las franjas de protección de los ríos.
- Requisitos dimensionales:
* Márgenes y franjas de biodiversidad:
x Anchura mínima: 2 m.
x Longitud mínima: 25 m.
* Islas de biodiversidad:
x Superficie mínima: 0,01 ha.
IV. Zonas de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas
Las zonas de no cosechado deberán permanecer en el terreno, con carácter general, al menos hasta el 1 de septiembre del año de solicitud. No obstante, cuando el cultivo todavía permanezca implantado por no haber concluido su ciclo productivo en dicha fecha, tendrá que permanecer al menos un mes adicional desde la fecha de cosecha del resto de la parcela o, en su caso, un mes adicional desde que se haya alcanzado el estado fenológico de madurez comercial del grano.
En el caso de las leguminosas plurianuales, no se podrá dar aprovechamiento desde el 1 de enero hasta, al menos, el 1 de septiembre.
Los requisitos dimensionales para estas zonas serán los mismos que para las islas de biodiversidad.
V. Zonas de no cosechado de especies aromáticas
Las zonas de no cosechado deberán permanecer en el terreno al menos dos meses adicionales desde el inicio de la fecha de recolección del resto de la superficie declarada para el cumplimiento de la práctica.
Los requisitos dimensionales para estas zonas serán los mismos que para las islas de biodiversidad.
Especies aromáticas incluidas: lavanda (Lavandula angustifolia), espliego (Lavandula latifolia), romero (Rosmarinus officinalis), tomillo (Thymus vulgaris), manzanilla (Chamaemelum nobile), salvia (Salvia officinalis y Salvia lavandulifolia), lavandín (Lavandula x hybrida).
- Modificación realizada (Anexo XIV (apdos. IV y V)) por Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de Política Agrícola Común.
(BOE de 15-10-2025) en vigor desde 16-10-2025 - Modificación realizada (Anexo XIV (apdos. III y IV)) por Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de política agrícola común, para su adaptación a la modificación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
(BOE de 09-10-2024) en vigor desde 10-10-2024 - Artículo modificado (Anexo XIV (apdo. IV, título; apdo. V se añade)) por Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
(BOE de 28-12-2023) en vigor desde 01-01-2024

