Anexo 16 Calidad del aire ambiente y atmósfera mas limpia en Europa
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ANEXO XVI. INFORMACIÓN AL PÚBLICO

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1. Los Estados miembros velarán por que se ponga periódicamente a disposición del público información actualizada sobre las concentraciones en el aire ambiente de los contaminantes cubiertos por la presente Directiva.

2. Las concentraciones en el aire ambiente se presentarán como valores medios para el período de cálculo de la media correspondiente establecido en el anexo VII y en los anexos XI a XIV. La información abarcará, como mínimo, todos los niveles que excedan de los objetivos de calidad del aire, incluidos los valores límite, los valores objetivo, los umbrales de alerta, los umbrales de información o los objetivos a largo plazo del contaminante regulado. Incluirá asimismo una breve evaluación en relación con los objetivos de calidad del aire, y la información apropiada en cuanto a los efectos sobre la salud y, cuando así proceda, la vegetación.

3. La información sobre las concentraciones en el aire ambiente de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (al menos PM10), ozono y monóxido de carbono se actualizará al menos diariamente y, cuando sea factible, cada hora. La información relativa a las concentraciones en el aire ambiente de plomo y benceno, presentadas como valor medio de los 12 meses anteriores, se actualizará cada tres meses y, cuando sea factible, cada mes.

4. Los Estados miembros velarán por que se ponga periódicamente a disposición del público información oportuna sobre las superaciones registradas o previstas de los umbrales de alerta y de información. Entre los datos facilitados figurarán por lo menos los siguientes:

a) información sobre la superación o superaciones observadas:

- ubicación de la zona donde se ha producido la superación,

- tipo de umbral superado (información o alerta),

- hora de inicio y duración de la superación,

- concentración unihoraria más elevada, acompañada, en el caso del ozono, de la concentración media octohoraria más elevada;

b) previsiones para la tarde siguiente o el día o días siguientes:

- zona geográfica donde estén previstos las superaciones de los umbrales de información o alerta,

- cambios previstos en la contaminación (mejora, estabilización o empeoramiento), junto con los motivos de esos cambios;

c) información sobre el tipo de población afectada, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado:

- información sobre los grupos de población de riesgo,

- descripción de los síntomas probables,

- recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada,

- fuentes de información suplementaria;

d) información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones;

e) en el caso de las superaciones previstas, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que esos datos se faciliten en la mayor medida posible.

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Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-2008 en vigor desde 11-06-2008