Anexo 16 medidas de lucha contra la fiebre aftosa
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ANEXO XVI. Criterios y requisitos del plan de alerta

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El plan de alerta se ajustará, al menos, a los siguientes requisitos:

1. Se tomarán disposiciones para garantizar la capacidad legal necesaria para la ejecución de los planes de alerta y permitir una campaña de erradicación rápida y con éxito.

2. Se deberán tomar disposiciones a fin de garantizar el acceso a fondos de urgencia, medios presupuestarios y recursos económicos para cubrir todos los aspectos de la lucha contra una epizootia de fiebre aftosa.

3. Se establecerá una cadena de mando que garantice la rapidez y la eficacia del proceso de toma de decisiones en relación con las epizootias de fiebre aftosa.

Si así procede, la cadena de mando en cada comunidad autónoma estará bajo la autoridad de un único centro de decisión, de la que será miembro el jefe de los servicios veterinarios, que será el encargado de dirigir las distintas estrategias de lucha contra la enfermedad y servir de enlace con el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria.

4. El Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, en caso de foco, coordinará la ejecución de todas las decisiones adoptadas en la unidad central de decisión. Se nombrará un coordinador permanentemente en activo a fin de garantizar la rápida creación del centro.

5. Se dispondrá de planes detallados que permitan a las comunidades autónomas estar preparadas para la creación inmediata de centros locales de lucha contra la enfermedad en caso de foco de fiebre aftosa, a fin de ejecutar en el nivel local las medidas de lucha contra la enfermedad y de protección del medio ambiente.

6. El Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, los centros locales de lucha contra la enfermedad y las autoridades y organismos competentes sobre medio ambiente cooperarán para que estén adecuadamente coordinadas las medidas sobre cuestiones veterinarias y de seguridad ambiental.

7. Se creará un grupo de expertos permanentemente activo, en colaboración con otros Estados miembros cuando sea necesario, que tenga los conocimientos necesarios y ayude a las autoridades pertinentes en su tarea de preparación cualitativa ante la posibilidad de un foco.

8. Se tomarán medidas para disponer de los recursos que permitan una campaña rápida y eficaz, con inclusión de personal, equipos y laboratorios.

9. Se dispondrá de un manual técnico en el que se describirán de forma detallada, exhaustiva y práctica todas las actividades, procedimientos, instrucciones y medidas de lucha que deban emplearse en relación con un foco de fiebre aftosa.

10. Deberá disponerse de planes detallados para la vacunación de urgencia.

11. El personal participará periódicamente en:

11.1 Formación sobre signos clínicos, investigación epizootiológica y lucha contra enfermedades epizoóticas.

11.2 Ejercicios de alerta en tiempo real, efectuados del modo siguiente:

11.2.1 Dos veces durante un período de cinco años; la primera vez se realizará antes de que se cumplan tres años desde la aprobación del plan, o durante el período de cinco años posterior al control efectivo o a la erradicación de un foco de una enfermedad epizoótica.

11.2.3 O uno de los dos ejercicios a que se hace referencia en el apartado 11.2.1 se sustituirá por un ejercicio en tiempo real requerido en el marco de planes de emergencia para otras epidemias graves que afecten a animales terrestres.

11.3 Formación sobre capacidad de comunicación para llevar a cabo campañas de concienciación sobre enfermedades en curso destinadas a las autoridades, ganaderos y veterinarios.

12. Se prepararán planes de alerta teniendo en cuenta los recursos necesarios para la lucha contra un gran número de focos que se den en un breve plazo y se deban a diversos serotipos o cepas distintos antigénicamente, como podría suceder, por ejemplo, en caso de liberación intencional de virus de la fiebre aftosa.

13. Sin perjuicio de los requisitos veterinarios, se prepararán planes de alerta para garantizar que, en caso de foco de fiebre aftosa, pueda procederse a una eliminación masiva de cadáveres de animales y desperdicios animales sin poner en peligro la salud humana y aplicando procesos o métodos que prevengan cualquier daño evitable al medio ambiente y, en especial:

1.º Con mínimo riesgo para el suelo, el aire, las aguas superficiales y subterráneas, los vegetales y los animales.

2.º Reduciendo al mínimo las incomodidades por el ruido o los olores.

3.º Reduciendo al mínimo los efectos negativos para los paisajes y lugares de especial interés.

14. Dichos planes incluirán la identificación de los lugares y empresas adecuados para el tratamiento o eliminación de cadáveres de animales y desperdicios animales en caso de foco.

15. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, velarán por que se mantenga informados a los agricultores, a la población rural y a la población en general. Se deberá proporcionar a los habitantes de las zonas afectadas un contacto directo y accesible (en particular por medio de teléfonos de asistencia), así como información a través de los medios de comunicación nacionales y regionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-11-2004 en vigor desde 18-12-2004