ANEXO 19. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
ANEXO 19. MODALIDADES RELATIVAS A LA PRUEBA DE QUE LAS MERCANCÍAS CUMPLEN LAS CONDICIONES DE LOS ARTÍCULOS 242 Y 248 EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, DEL ACUERDO
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Artículo 1
Mercancías que circulan de la Unión a Gibraltar
1. Las mercancías expedidas a Gibraltar que se encuentren en libre práctica en la Unión de conformidad con el artículo 242 del presente Acuerdo en el momento de su presentación en un puesto aduanero designado circularán por vía terrestre o marítima utilizando el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS, por sus siglas en inglés) con el código T2GI. Los datos de tránsito de las mercancías, así como la información adicional a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se declararán en el NCTS en el puesto aduanero designado, que actuará como aduana de partida, y las mercancías se trasladarán, tras el proceso de tránsito, a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que actuará como aduana de destino.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el material profesional definido en el artículo 1 del anexo B2 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul relativo a la Importación Temporal») podrá circular por tierra sin utilizar el NCTS.
2. A efectos de control, el puesto aduanero designado llevará un registro en el que figurarán los datos de todas las exportaciones con destino a Gibraltar, incluida la referencia a los códigos de mercancía, las cantidades y el valor de las mercancías sobre la base de una factura proporcionada por el titular del régimen de tránsito, la fecha de admisión de la declaración de tránsito, los elementos de imposición, el número de referencia maestro (T2GI XXX) y cualquier otro dato necesario para el cálculo del impuesto sobre las transacciones y del impuesto especial, cuando proceda. Esta información se transmitirá a nivel de artículo a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para el cálculo del importe de los impuestos sobre las transacciones e impuestos especiales adeudados en el momento de la presentación de las mercancías en Gibraltar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a través del régimen especial de tránsito definido en el apartado 1.
3. El régimen especial de tránsito finalizará ante las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, mediante un mensaje de «aviso de llegada», notificarán al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que se presenten en Gibraltar en la aduana de destino y enviarán un mensaje de «resultados del control» a la aduana de partida a más tardar tres días hábiles después de la presentación de las mercancías en la aduana de destino, junto con una prueba de que el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales sobre las mercancías, en su caso, se han percibido en Gibraltar, a menos que las mercancías estén amparadas por la excepción a que se refiere el apartado 5. En los casos en que se aplique dicha excepción, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, enviarán a la aduana de partida un mensaje en el que se indique que las mercancías han sido incluidas en un régimen especial a efectos fiscales (depósito, perfeccionamiento activo o importación temporal) en lugar de la prueba de que el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, en su caso, se han percibido en Gibraltar.
4. Cuando no se presenten los mensajes o las pruebas de los impuestos sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales percibidos o cuando la circulación de tránsito no haya podido ultimarse, el puesto aduanero designado efectuará una inscripción en el registro a que se refiere el apartado 2. En este caso, el puesto aduanero designado de que se trate considerará la circulación como una entrada irregular y recaudará el IVA y los impuestos especiales aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado. El titular del régimen de tránsito responderá del importe correspondiente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier corrección que pueda resultar necesaria, por ejemplo, a la luz de investigaciones realizadas en el contexto de los regímenes de tránsito o como resultado de acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua establecida en el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y en el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, y relativos a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las mercancías de la Unión para las que exista una necesidad comercial justificada de suspender la recaudación del impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, cuando proceda, podrán beneficiarse de la siguiente excepción. Dichas mercancías podrán ser objeto de levante por parte de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a efectos fiscales, para su inclusión en un régimen de depósito aduanero autorizado en Gibraltar, en el caso de un depósito aduanero a efectos fiscales para suministros de embarcaciones sin período mínimo de almacenamiento, o bien durante un período comprendido entre un mes y nueve meses, o para un régimen de perfeccionamiento activo o un régimen de importación temporal por un período de hasta tres meses, que surtirá efecto simultáneamente a la finalización del régimen de tránsito T2GI. En tales casos, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionarán información caso por caso al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI en relación con las mercancías que hayan salido del régimen especial a efectos fiscales para ser comercializadas en Gibraltar, que hayan salido de Gibraltar al amparo del régimen de reexportación o que hayan sido destruidas sin producir residuos.
6. Además, en caso de ultimación de los regímenes especiales a efectos fiscales mediante la comercialización de las mercancías en Gibraltar, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, aportarán mensualmente al puesto aduanero designado, que actuó como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI, la prueba de que el Reino Unido ha percibido el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales, respecto a Gibraltar, por las mercancías comercializadas en Gibraltar.
En el caso de ultimar los regímenes especiales a efectos fiscales sacando las mercancías de Gibraltar o destruyéndolas sin producir residuos, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionarán al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI, caso por caso, la prueba de su salida de Gibraltar o la prueba de dicha destrucción.
Podrá autorizarse un plazo superior a tres meses para la ultimación en el caso de un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, en el momento de la presentación de la solicitud, o por extensión, si existen circunstancias debidamente justificadas aceptadas por el puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI.
Cuando no se presenten los mensajes o las pruebas de ultimación o cuando los regímenes especiales no puedan ultimarse en el plazo de nueve meses o en un plazo más largo autorizado en caso de régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, en circunstancias debidamente justificadas, el puesto aduanero designado efectuará una inscripción en el registro a que se refiere el apartado 2. En este caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, transferirán al Estado miembro de la aduana de partida el importe del IVA y de los impuestos especiales aplicables en el momento de la ultimación de la circulación de tránsito en dicho Estado miembro.
7. Los puestos aduaneros designados enumerados en el apéndice 1 del anexo 21 serán la aduana de salida para todas las exportaciones de mercancías de la Unión a Gibraltar.
Las mercancías que podrían beneficiarse de una exención parcial de los derechos de importación con arreglo a las normas de la Unión sobre importación temporal podrán beneficiarse de una exención total de los impuestos indirectos por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de una autorización de importación temporal concedida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
El material profesional definido en el artículo 1 del anexo B.2 del Convenio de Estambul relativo a la importación temporal también podrá incluirse en el régimen de importación temporal en virtud de su entrada en Gibraltar.
8. Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas para la aplicación del presente artículo.
Artículo 2
Mercancías que circulan de Gibraltar a la Unión
1. Cuando las mercancías en libre práctica o en un régimen de depósito aduanero, de perfeccionamiento activo o de importación temporal a efectos fiscales en Gibraltar se presenten a las autoridades competentes del Reino Unido en lo que respecta a Gibraltar para su traslado a la Unión, se utilizará el NCTS aplicando el código T2GI. Los datos de tránsito de las mercancías se declararán en el NCTS y las mercancías circularán tras el proceso de tránsito hasta el puesto aduanero designado en la Unión que actúe como aduana de destino, con el fin de aportar pruebas de que las mercancías en cuestión se encuentran en libre práctica en Gibraltar.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el material profesional definido en el artículo 1 del anexo B.2 del Convenio de Estambul relativo a la importación temporal podrá circular por tierra sin utilizar el NCTS.
2. El procedimiento del artículo 1, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis. Cuando la aduana de partida en Gibraltar no haya recibido la información necesaria para demostrar que las mercancías han llegado a un puesto aduanero designado, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, recaudará el IVA y los impuestos especiales pertinentes aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado y transferirá los impuestos percibidos a las autoridades competentes de dicho Estado miembro. No obstante, en caso de que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, puedan aportar pruebas concluyentes de que las mercancías en tránsito han permanecido finalmente en Gibraltar, se percibirán en su lugar el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales de Gibraltar.
3. Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas para la aplicación del apartado 2.
Artículo 3
Derecho de la Unión aplicable
1. A efectos del presente anexo:
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a) |
se aplicarán las normas del régimen de tránsito de la Unión, incluso en su versión modificada o sustituida en el futuro, así como cualquier acto de la Unión por el que se apliquen o completen dichas normas de la Unión; |
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b) |
el Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará mutatis mutandis las normas de la Unión sobre el régimen de depósito aduanero, los regímenes de perfeccionamiento activo y de importación temporal, las autorizaciones y la supervisión que se enumeran en el apartado 3, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en el presente anexo, siempre que la autorización no cubra las mercancías contempladas en el anexo 21. Será aplicable el artículo 19 del presente Acuerdo. |
2. Los documentos y certificados de garantía expedidos de conformidad con los artículos 1 y 2 llevarán la mención «Gibraltar».
3. A efectos del apartado 1, letra b), el Derecho de la Unión que debe aplicar el Reino Unido, respecto a Gibraltar, consistirá en los actos siguientes:
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a) |
Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), en su versión modificada por:
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b) |
Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (6), en su versión modificada por:
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c) |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (18), en su versión modificada por:
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Artículo 4
Mercancías de la Unión que entran en Gibraltar por vía marítima
En aplicación del artículo 247, apartado 4, del presente Acuerdo, las mercancías de la Unión que hayan sido despachadas para su salida de la Unión en el puesto aduanero designado de Algeciras podrán transportarse por vía marítima directamente desde dicho puesto aduanero designado por la ruta más corta hacia Gibraltar, llegando en un plazo de dos horas a partir de la salida del puerto al amparo de un régimen de tránsito T2GI, tal como se establece en el artículo 1, apartados 1 a 7 del presente anexo. El buque será descargado en su totalidad en Gibraltar.
Artículo 5
Mercancías de la Unión que salen de Gibraltar
Las mercancías de la Unión que vayan a exportarse desde Gibraltar como suministros de embarcaciones podrán salir del territorio de Gibraltar a través del puerto o aeropuerto, siempre que cumplan las disposiciones aduaneras y de fiscalidad indirecta de la Unión aplicables a transacciones comparables en la Unión. Será aplicables el artículo 8, apartado 1, del anexo 21, con excepción de la presentación de las mercancías en un puesto aduanero designado.
(1) DOUE L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.
(2) DOUE L 354 de 23.12.2016, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2339/oj.
(3) DOUE L 83 de 25.3.2019, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/474/oj.
(4) DOUE L 111 de 25.4.2019, p. 54, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/632/oj.
(5) DOUE L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj.
(6) DOUE L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj.
(7) DOUE L 69 de 15.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/341/oj.
(8) DOUE L 111 de 27.4.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/651/oj.
(9) DOUE L 192 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1063/oj.
(10) DOUE L 204 de 13.8.2018, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1118/oj.
(11) DOUE L 138 de 24.5.2019, p. 76, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/841/oj.
(12) DOUE L 181 de 5.7.2019, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1143/oj.
(13) DOUE L 203 de 26.6.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/877/oj.
(14) DOUE L 434 de 23.12.2020, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/2191/oj.
(15) DOUE L 63 de 23.2.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/234/oj.
(16) DOUE L 396 de 10.11.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1934/oj.
(17) DOUE L 54 de 22.2.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/398/oj.
(18) DOUE L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj.
(19) DOUE L 149 de 13.6.2017, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/989/oj.
(20) DOUE L 101 de 20.4.2018, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/604/oj.
(21) DOUE L 234 de 11.9.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1394/oj.
(22) DOUE L 206 de 30.6.2020, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/893/oj.
(23) DOUE L 387 de 19.11.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1727/oj.
(24) DOUE L 416 de 11.12.2020, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2038/oj.
(25) DOUE L 63 de 23.2.2021, p. 386, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/235/oj.
(26) DOUE L 309 de 30.11.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2334/oj.
