Anexo 19 RD 2822/1998, d... Vehículos

Anexo 19 RD. 2822/1998, de 23 de diciembre, Reglamento General de Vehículos

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ANEXO XIX. Certificación de vehículos de movilidad personal y otros no homologados

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Los vehículos que no cuenten con una homologación europea, nacional o individual, podrán comercializarse en el mercado español, en particular, los vehículos de movilidad personal, en los términos previstos en este anexo.

Se recogen las definiciones, los requisitos técnicos y las condiciones exigibles al fabricante para la certificación del tipo de vehículo o medio de transporte, los requisitos de laboratorios o los servicios técnicos de acreditación independientes, así como la certificación general y la certificación extraordinaria.

Se regula la evaluación de la conformidad de producción, al objeto de garantizar que los vehículos que se introduzcan en el mercado español siguen cumpliendo los requisitos que le permitieron obtener la certificación en un momento inicial, y la supresión de la certificación en caso de incumplimiento de las condiciones exigidas.

1. Definiciones

A los efectos de este anexo se considera:

a) Marca-Fabricante: una persona física o jurídica que fabrica un vehículo o que manda diseñar o fabricar un vehículo y que es responsable de todos los aspectos de la certificación de un vehículo, así como de garantizar la conformidad de la producción y de las cuestiones de vigilancia de mercado relacionadas con el vehículo, y que comercializa con su nombre, denominación social o marca comercial.

b) Modelo: grupo de vehículos que sean idénticos al menos en los datos recogidos en el anverso de la ficha de características generales.

c) Versión: grupo de vehículos que sean idénticos en los datos recogidos en la totalidad (anverso y reverso) de la ficha de características generales.

d) Nombre comercial: nombre con el que una marca designa a un modelo para su comercialización.

e) Representante de la Marca-Fabricante: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que está debidamente designada por la Marca-Fabricante para que lo represente ante la autoridad de certificación o ante la autoridad de vigilancia de mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a los que aplica este anexo y que asume las obligaciones del fabricante, en los casos en los que este se encuentre establecido fuera de la Unión Europea.

f) Fabricante-Productor: una persona física o jurídica que cuenta con el certificado ISO 9001, sobre sistema de gestión de calidad, de producción o ensamblaje de vehículos.

g) Importador: una persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce en el mercado un vehículo que ha sido fabricado en un tercer país.

h) Distribuidor: una persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta de la marca, que comercializa un vehículo.

i) Certificado: documento expedido por un tercero competente designado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el que se acredita que el vehículo sometido a ensayo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes.

j) Sistema autoequilibrado: sistema auxiliar de control cuya función es mantener el equilibrio de un vehículo o estructura.

k) Masa en orden de marcha: la masa en orden de marcha de un vehículo se determina midiendo la masa del vehículo sin carga listo para su uso normal, incluyendo los líquidos y el equipamiento estándar conforme a las especificaciones del fabricante. No incluirá la masa del conductor (75 kg), las máquinas o equipos instalados en la zona de la plataforma de carga y la masa de la batería.

l) Masa Máxima Técnicamente Admisible (MMTA): masa máxima declarada por el fabricante teniendo en cuenta sus características de fabricación y sus prestaciones por construcción.

m) Batería: una batería sellada, que tiene un peso igual o inferior a 25 kg y está específicamente diseñada para suministrar energía eléctrica para la tracción de vehículos de ruedas que pueden estar alimentados exclusivamente por un motor eléctrico o por una combinación de motor y fuerza humana.

n) Potencia nominal: potencia máxima durante 30 minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico, conforme a lo previsto en el “Reglamento n.º 85 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE)-Disposiciones uniformes sobre la homologación de motores de combustión interna o grupos motopropulsores eléctricos destinados a la propulsión de vehículos de motor de las categorías M y N por lo que respecta a la medición de la potencia neta y de la potencia máxima durante 30 minutos de los grupos motopropulsores eléctricos”.

ñ) Comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o uso en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial.

o) Acreditación: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.10 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

p) Servicio técnico de evaluación de la conformidad de la producción: servicio técnico designado por la autoridad de homologación española (Ministerio de Industria y Turismo) para la realización de actividades de verificación continua, que permitan la homologación de vehículos a motor/remolcados y sus componentes, siendo su función principal la realización de auditorías de evaluación inicial y conformidad de la producción.

q) Evaluación de conformidad de la producción: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos especificados en relación con los vehículos en el procedimiento de producción.

r) Certificado de verificación periódica de control de la producción: documento expedido por un servicio técnico designado a tal efecto, por el que se declara que un vehículo fabricado y comercializado se ajusta a las características técnicas de la marca/modelo/versión para la que se otorgó el certificado inicialmente.

s) Plan de control de la producción: Pauta elaborada por la Marca-Fabricante y aprobada por el servicio técnico de evaluación de la conformidad de la producción en función de las particularidades de este, con el fin de establecer una serie de controles, ensayos y evaluaciones que permitan asegurar que el producto es fabricado cumpliendo con los requisitos técnicos establecidos en la legislación.

t) Vigilancia del mercado: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades nacionales para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se comercializan cumplen los requisitos establecidos en la legislación española y no comportan riesgo alguno para la salud, la seguridad o cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público.

u) Número de certificación: código alfanumérico obtenido en el proceso de certificación y que seguirá el formato establecido en el correspondiente anexo de características y requisitos técnicos del tipo de vehículo concreto.

v) Marcaje único: identificativo exterior de los vehículos certificados, según lo descrito en el correspondiente anexo de características y requisitos técnicos del tipo de vehículo y que deben portar de forma visible como condición previa a la circulación.

2. Requisitos técnicos de los vehículos certificados

Los requisitos técnicos que deba cumplir cada tipo de vehículo a certificar previamente a su puesta en circulación se definirán en el correspondiente anexo de este reglamento.

En concreto, los vehículos de movilidad personal deberán cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el anexo XXI.

3. Certificación de vehículos

El proceso de certificación permite que la Marca-Fabricante del vehículo o cualquier representante autorizado por el mismo, o de forma extraordinaria una persona propietaria individual de un vehículo, obtengan un certificado de circulación que garantice la seguridad de la puesta en circulación. La obtención de esta certificación se realizará mediante un proceso de verificación que garantice que cumple con todos los requisitos para poder acogerse a esta categoría de vehículos.

Esta certificación del vehículo habilita a la Marca-Fabricante a inscribir el número de certificado en cada vehículo para ese modelo y versión, así como a utilizar la frase “Certificado por la DGT”/“DGT certified” y el logo de la DGT en la promoción de este modelo/versión.

Los ensayos necesarios para este proceso de certificación se realizarán en un laboratorio autorizado designado como organismo competente por parte del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de acuerdo con el apartado 4 de este anexo.

4. Certificación ordinaria

El proceso para solicitar el número de certificación a un laboratorio acreditado es el siguiente:

A. Para solicitar la certificación de un vehículo es necesario que la marca se encuentre registrada en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Para ello la Marca-Fabricante o cualquier representante autorizado por la misma deberá presentar a través de la sede electrónica del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico:

a) Formulario de solicitud completo.

b) Nombre de la marca que se solicita inscribir.

c) Justificante del pago de la tasa tipo IV.1.

d) Acreditación de disponer de la certificación ISO 9001 de producción o ensamblaje, o una certificación equivalente del sistema de gestión de la calidad sobre los procesos de fabricación o ensamblaje para cada uno de los fabricantes.

e) Declaración responsable de capacidad de inscribir la marca, en su caso.

El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico resolverá al respecto informando del resultado de la solicitud.

B. Para solicitar la certificación del vehículo al laboratorio autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

El representante autorizado por el titular de la marca podrá solicitar la certificación de un modelo/versión directamente ante un laboratorio autorizado, para lo cual deberá aportar:

Documentación de solicitud:

a) Confirmación del registro de la marca en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

b) Dos prototipos de los vehículos.

c) Borrador de la ficha de características generales.

d) Documentación de comercialización especificada.

e) Certificado de evaluación periódica de control de la conformidad de la producción.

Documentación acreditativa de requisitos técnicos, en su caso:

f) Declaración responsable anti-manipulación.

g) Justificación documental del cumplimiento de requisitos técnicos.

h) Cualquier otra información y documentación que el servicio técnico (laboratorio autorizado) considere que sea necesaria.

C. Resultado del proceso de certificación.

El laboratorio autorizado para la certificación será el último responsable de garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos recogidos en el anexo de este reglamento que regule las características y requisitos técnicos que debe cumplir el tipo concreto de vehículo de que se trate, para lo cual deberá:

a) Comprobar, antes de iniciar el proceso de certificación de un modelo de vehículo, que la marca y el fabricante correspondiente están registrados en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

b) Realizar las comprobaciones y ensayos sobre el cumplimiento de todos los requisitos recogidos en el correspondiente anexo de características y requisitos técnicos del vehículo considerado.

c) Basar el cumplimiento de estos requisitos en documentación técnica relevante y suficientemente fiable sobre ensayos o comprobaciones realizadas sobre el mismo modelo por otros laboratorios.

El laboratorio autorizado para la certificación emitirá un informe técnico de las comprobaciones y pruebas realizadas, la documentación analizada y el cumplimiento de los requisitos, y lo remitirá tanto al solicitante como al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Cada certificado emitido por un laboratorio autorizado hará corresponder un número de certificado con una marca, modelo y versión del vehículo únicas.

El envío de los datos relacionados con la certificación y el informe técnico al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico por parte del laboratorio autorizado se realizará por medios electrónicos, en la forma que dicho organismo autónomo establezca, y en el plazo máximo de una semana desde la fecha de emisión de dicho certificado.

5. Certificación extraordinaria

La certificación extraordinaria de un vehículo sin certificado podrá ser solicitada por parte de la persona propietaria a través de un laboratorio autorizado aportando el vehículo y la información técnica que posea del mismo.

El laboratorio autorizado para la certificación individual deberá realizar únicamente los ensayos que no sean destructivos, y emitirá el informe técnico de las comprobaciones y pruebas realizadas y del cumplimiento de los requisitos técnicos, así como un modelo de certificado con el resultado (positivo o negativo) de la certificación, y lo remitirá tanto a la persona solicitante como al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

De igual modo, el envío de los datos relacionados con la certificación y el informe técnico extraordinario se realizará por medios electrónicos, en la forma que el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establezca, y en el plazo máximo de una semana desde la fecha de emisión de dicho certificado.

6. Actualización de vehículos previamente certificados

Cualquier actualización o modificación realizada en una marca, modelo y versión de un vehículo certificado previamente que suponga la sustitución de componentes por otros de características técnicas diferentes, o la alteración con respecto a las especificaciones de la ficha técnica, deberá someterse a un nuevo proceso de certificación a través de un laboratorio autorizado tal y como se recoge anteriormente, indicando las modificaciones realizadas y el número de certificación anterior.

El laboratorio valorará qué ensayos deberán ser realizados de nuevo, y emitirá un informe técnico de las comprobaciones y pruebas realizadas al vehículo modificado generando un nuevo número de certificado.

7. Supresión de la certificación

Un certificado podrá ser suprimido por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en los siguientes supuestos:

a) Conocimiento por parte del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico de la falsedad o alteración de los documentos o ensayos utilizados para la obtención del certificado.

b) Falta de comunicación inmediata al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico de cualquier cambio en la información de la marca, del fabricante, o de las instalaciones de producción, respecto a los de la certificación original.

c) Diferencias entre el modelo producido y el certificado según lo establecido en la ficha técnica y en el informe técnico de certificación.

d) Negativa a facilitar al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, o cualquier entidad que este haya designado, los medios y el acceso a las instalaciones necesarios para verificar en cualquier momento que la producción se está realizando de acuerdo con la certificación.

e) Resultado desfavorable de la evaluación de la conformidad de la producción sin respuesta a los requerimientos en el plazo establecido para ello.

f) Cualquier otra violación de las disposiciones o incumplimiento de los requisitos que han dado lugar al otorgamiento del certificado.

Dicha supresión se llevará a cabo mediante resolución del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, que será comunicada al titular del citado certificado.

No se permitirá la introducción en el mercado de vehículos conforme a un certificado que haya sido suprimido.

8. Designación de laboratorio autorizado

La designación del laboratorio como organismo competente (laboratorio autorizado para la certificación) establecerá los requisitos exigibles a dichos organismos en materia de autorización de vehículos. Las funciones de estos laboratorios serán de ámbito nacional. Sus informes y resoluciones tendrán también validez nacional.

La persona solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos y demostrar evidencias de ello:

8.1 Servicio técnico designado para la homologación de tipo europeo de vehículos.

En caso de vehículos de movilidad personal lo será de la categoría L establecida en el Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, por parte de alguna autoridad de homologación europea designado para alguna de las siguientes categorías indicadas en su artículo 63:

a) Categoría A: servicios técnicos que realizan en sus propias instalaciones los ensayos previstos en el Reglamento (UE) n.º 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, y en los actos enumerados en su anexo II.

b) Categoría B: servicios técnicos que supervisan los ensayos previstos en el Reglamento (UE) n.º 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, y en los actos enumerados en su anexo II, en aquellos casos en que dichos ensayos se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero.

8.2 Disponer de la competencia técnica y medios materiales y humanos, así como de las pistas y equipos de ensayo descritos a continuación:

a) Pista de ensayo nivelada con las siguientes características:

i. Superficie seca y no deslizante de hormigón o asfalto.

ii. Pendiente máxima ≤ 1 %.

iii. Coeficiente de asimetría (skewness) ≤ 3 %.

b) Equipo para medir la velocidad calibrado con las siguientes características:

i. Precisión ± 2 %.

ii. Resolución 0,1 km/h.

Se deberá disponer de todos los equipamientos y tramos de circuito necesarios para la realización de los ensayos descritos y referenciados a lo largo de este anexo, o equipamientos y tramos de circuito equivalentes, que permitan garantizar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el mismo.

8.3 Tener experiencia demostrable en sistemas de legislación, reglamentación y certificación.

Los laboratorios que cumplan los requisitos definidos solicitarán su acreditación ante el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, para lo cual deberán:

a) Presentar la solicitud de alta como laboratorio autorizado a través del formulario disponible en la sede electrónica del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

b) Completar la solicitud de designación de laboratorio de certificación.

c) Pagar la tasa IV.5.

d) Presentar la documentación de designación como servicio técnico para la homologación de tipo europeo de vehículos de categoría correspondiente. En caso de vehículos de movilidad personal, se corresponderá a la categoría L, para las categorías A o B, conforme al artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

e) Aportar declaración responsable de disponer de todos los medios materiales y humanos, y de todos los equipamientos y tramos de circuito necesarios.

f) Incluir certificado digital dentro de la Red Sara para la comunicación de los datos al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

La respuesta del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico se mandará al laboratorio y, en su caso, se incluirá en el listado de laboratorios autorizados disponible en el portal de internet del mencionado organismo autónomo.

9. Evaluación periódica de la conformidad de la producción

9.1 Principios para la evaluación de la conformidad de la producción.

Los principios para la realización de la evaluación periódica de conformidad de la producción serán los siguientes:

a) Comprobar la implantación en el fabricante de vehículos de un sistema de calidad que garantice el cumplimiento de un control eficaz de los procesos de fabricación.

b) Garantizar el cumplimiento por parte los vehículos producidos de las características definidas en el anexo correspondiente de este reglamento para el tipo considerado, así como en sus posteriores modificaciones.

9.2 Evaluación periódica de la conformidad de la producción.

Con el objetivo de garantizar la correspondencia entre las unidades de vehículos examinadas por los laboratorios autorizados y los vehículos finalmente fabricados, la Marca-Fabricante deberá disponer de un certificado de verificación periódica de control de la conformidad de la producción de los vehículos que pretendan certificar.

Dicho certificado de verificación periódica de control de la producción será emitido por un servicio técnico de evaluación de la conformidad de la producción designado por la Autoridad de Homologación Española (Ministerio de Industria y Turismo) para la realización de actividades de verificación continua.

La evaluación periódica de la conformidad de la producción se definirá por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

9.3 Obligación de la Marca-Fabricante.

Las obligaciones de la Marca-Fabricante respecto a la evaluación de la conformidad son las siguientes:

a) La Marca-Fabricante conservará la documentación técnica durante un mínimo de diez años desde la introducción en el mercado del último vehículo certificado.

b) La Marca-Fabricante que modifique un vehículo ya certificado de tal manera que cambien las características y requisitos técnicos del mismo, será responsable de solicitar la certificación de la nueva versión.

c) Cuando se introduzcan vehículos en el mercado, la Marca-Fabricante se asegurará de que fueron diseñadas y fabricadas de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo correspondiente de este reglamento.

d) La Marca-Fabricante será responsable de que la producción en serie mantenga su conformidad con el tipo de certificado.

e) La Marca-Fabricante elaborará la documentación técnica necesaria y desarrollará un plan de control de la producción cumpliendo los requisitos marcados por el servicio técnico de evaluación de la conformidad.

f) La Marca-Fabricante será responsable de solicitar con la periodicidad establecida la evaluación de la conformidad de la producción ante el servicio técnico de evaluación de la conformidad.

g) La Marca-Fabricante será responsable de establecer los procedimientos necesarios con el fin de conservar la trazabilidad de cada serie de vehículos producidos e importados y conocer, en caso de reclamación, los datos relativos a la fabricación de cada modelo y serie diferenciado.

h) La Marca-Fabricante será responsable ante la autoridad de vigilancia de mercado y ante la autoridad de certificación respecto de todos los aspectos relacionados con la certificación y de garantizar la conformidad de la producción, independientemente de que participen o no directamente en todas las fases de fabricación de un vehículo.

i) La Marca-Fabricante será responsable ante las autoridades de vigilancia de mercado de la calidad de los vehículos en su estado acabado.

j) La Marca-Fabricante que considere o tenga motivos para creer que un vehículo que se haya introducido en el mercado no es conforme con este anexo adoptará las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en su caso. Informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia de mercado, facilitando detalles, en particular, sobre la conformidad de la producción y las medidas correctoras adoptadas.

10. Vigilancia de mercado

Las autoridades de vigilancia de mercado son aquellos órganos administrativos responsables de llevar a cabo las actividades y adoptar las medidas con el objetivo de velar porque los productos cumplan las disposiciones que sean aplicables y, en cualquier caso, no entrañen un riesgo para los intereses públicos protegidos por tales disposiciones.

Las autoridades de vigilancia de mercado velarán porque todos los modelos certificados comercializados en territorio español cumplan las condiciones dispuestas en el anexo de características y requisitos técnicos del tipo de vehículo correspondiente.

El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o la entidad que este haya designado, podrán verificar en cualquier momento en el debido ejercicio de sus facultades, que las certificaciones de los vehículos emitidas por el laboratorio se están realizando de acuerdo con lo establecido en el anexo de características y requisitos técnicos del tipo de vehículo correspondiente, para lo cual el laboratorio autorizado deberá facilitar el acceso a las instalaciones, así como cualquier documentación o ejemplar de vehículo que sean requeridos para la realización de las oportunas comprobaciones.

11. Incumplimiento

En caso del incumplimiento de lo dispuesto en este anexo será de aplicación lo siguiente:

11.1 Por parte de los laboratorios autorizados:

Retirada de la autorización de laboratorio autorizado.

11.2 Por parte de la Marca-Fabricante:

La falta de actualización de los datos comunicados al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá ser una causa de retirada de la certificación si los datos a actualizar hacen referencia a la información que deben proporcionar los fabricantes.

La falta de conformidad de la producción será una de las posibles causas de retirada de la certificación.

El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, a instancias del servicio técnico de evaluación de la conformidad de la producción, en el caso de no conformidades de la producción no subsanadas, decidirá las correspondientes medidas correctoras pudiendo llegar a la retirada temporal de la certificación a partir de la fecha del incumplimiento y hasta que no se corrijan las no conformidades y se emita el correspondiente certificado de verificación periódica de control de la producción. En casos suficientemente justificados o reiterativos, se podrá llegar a la retirada definitiva de la certificación del modelo de vehículo correspondiente, así como a instar la retirada de los centros de distribución, comunicaciones en prensa, etc.

En caso de retirada de la certificación, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico notificará dicha actuación tanto al solicitante de la certificación, como al servicio técnico de evaluación de la conformidad de la producción.