Anexo 1 Administración Ambiental

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ANEXO I.C. Actividades e instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada

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Siempre que se trate de actividades no incluidas en los apartados A y B de este Anexo I, se someterán a licencia municipal de actividad clasificada las siguientes actividades e instalaciones:

1.- Actividades extractivas.

2.- Instalaciones nucleares y radiactivas.

3.- Instalaciones productoras de energía eléctrica, incluyendo las instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica, con una potencia instalada superior a 100 kW.

Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

4.- Industrias en general.

5.- Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares.

6.- Talleres y obradores varios (mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares, carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.

7.- Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos.

8.- Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.

9.- Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.

10.- Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.

11.- Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable.

12.- Piscifactorías.

13.- Mataderos.

14.- Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas de toros permanentes.

15.- Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:

- Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.

- Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.

- Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.

- Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas.

16.- Centros de culto con una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.

17.- Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.

18.- Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial.

19.- Otras actividades que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, puedan tener efectos análogos sobre el medio ambiente y la salud.