Anexo 2 Actividad de producción de energía eléctrica
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ANEXO II. Aprobación de los datos técnicos y económicos para la inscripción definitiva

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1. Aprobación de los datos técnicos para la inscripción definitiva.

El procedimiento para la aprobación de los datos técnicos para la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica será el siguiente:

a) Con carácter previo o simultáneo a la presentación de la solicitud de inscripción definitiva en el registro de producción:

1.º Los titulares de las instalaciones categoría A deberán solicitar la aprobación de los datos técnicos definidos en los párrafos a) y b) del artículo 11.2, adjuntando los resultados de la prueba de potencia bruta, neta y de mínimo técnico ordinario y extraordinario de la instalación y una propuesta de los datos técnicos definidos en los párrafos c) y d) del citado artículo 11.2.

Las pruebas de potencia bruta y neta se realizarán de acuerdo al procedimiento establecido en el anexo XV.

Adicionalmente, en el caso de instalaciones que vayan a percibir el régimen retributivo adicional, los titulares de las instalaciones deberán presentar una propuesta de los datos técnicos definidos en el párrafo e) del artículo 11.2, basándose en las características técnicas de la instalación.

2.º Los titulares de las instalaciones de producción categoría B deberán solicitar la aprobación de los datos técnicos definidos en el artículo 11.3, adjuntando, en el caso que corresponda, los resultados de la prueba de potencia bruta, neta y mínima de la instalación.

b) La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del operador del sistema, procederá a aprobar los datos técnicos para la inscripción definitiva en el registro. Dicha resolución será notificada al interesado y comunicada a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma correspondiente y al operador del sistema.

2. Aprobación de los datos económicos para la inscripción definitiva.

a) En el caso de las instalaciones categoría A que vayan a percibir el régimen retributivo adicional, las mezclas de combustible definidas en el artículo 40 y los datos económicos de despacho definidos en los artículos 63 y 64 y enumerados a continuación deberán ser aprobados por el Director General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo previsto en este anexo:

1.º) costes de operación y mantenimiento adicionales debidos al arranque de despacho de cada grupo, D(i), valorado en euros/arranque.

2.º) Los costes de operación y mantenimiento unitarios de despacho de cada grupo, O&MVDi en €/MWh.

3.º) Mezcla de combustible del grupo i para el estado de funcionamiento normal.

4.º) Mezcla de combustible para el arranque del grupo i.

Para las instalaciones de bombeo que hubieran sido adjudicatarias de un procedimiento de concurrencia competitiva de los previstos en el artículo 56, los datos económicos de despacho que deberán ser aprobados serán los costes variables de operación y mantenimiento unitario de despacho.

La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resolverá la solicitud de aprobación de los datos económicos citados a partir de los valores propuestos. Para la aprobación de las mezclas de combustible se solicitará también informe al operador del sistema. Dicha resolución será notificada al interesado y comunicada a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma correspondiente y al operador del sistema.

b) En el caso de las instalaciones categoría A que hubieran sido adjudicatarias de un concurso de los previstos en el artículo 55 los datos económicos de despacho y las mezclas de combustible serán aprobados por el Director General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo que se establezca en la orden por que se convoque dicho concurso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2015 en vigor desde 01-09-2015