Anexo 2 Aparatos que quem...s gaseosos

Anexo 2 Aparatos que queman combustibles gaseosos

  • Norma aplicable a partir del 21 de abril del 2018, excepto los arts. 4, 19 a 35 y 42 y el anexo II, que serán aplicables a partir del 21 de octubre de 2016; y el art. 43.1, que será aplicable a partir del 21 de marzo de 2018.
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ANEXO II. CONTENIDO DE LAS COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LAS CONDICIONES DE SUMINISTRO DE GAS

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1) Las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros contempladas en el artículo 4 deberán contener los siguientes datos:

a)

i) poder calorífico superior en MJ/m3

mínimo/máximo,

ii) índice de Wobbe en MJ/m3

mínimo/máximo;

b)

composición volumétrica del gas, en % del contenido total:

- contenido de C1 a C5 en % (suma)

mínimo/máximo,

- contenido de N2 + CO2 en %

mínimo/máximo,

- contenido de CO en %

mínimo/máximo,

- contenido de HC insaturados en %

mínimo/máximo,

- contenido de hidrógeno en %

mínimo/máximo;

c)

información sobre los componentes tóxicos del combustible gaseoso.

También deberán incluir cualquiera de los siguientes datos:

a)

presión de suministro en la toma de los aparatos, en mbar:

nominal/mínima/máxima;

b)

i) presión de suministro en el punto de salida, en mbar:

nominal/mínima/máxima,

ii) pérdida de presión admisible en la instalación del usuario final, en mbar:

nominal/mínima/máxima.

2) Las condiciones de referencia para el índice de Wobbe y el poder calorífico superior serán las siguientes:

a)

temperatura de combustión de referencia:

15 °C;

b)

temperatura de referencia de la medición volumétrica:

15 °C;

c)

presión de referencia de la medición volumétrica:

1 013,25 mbar.