Anexo 2 Arancel de los Notarios
ANEXO II. Normas generales de aplicación
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Primera.-El Arancel se aplicará sobre la base del valor comprobado fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos, y, a falta de aquéllos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento.
Segunda.-El Notario no podrá percibir cantidad alguna por asesoramiento o configuración del acto o negocio, cuya documentación autorice.
Tercera.-Se considerarán instrumentos públicos sin cuantía aquéllos en que ésta no se determine ni fuere determinable, y aquéllos otros en que, aun expresándose, ésta no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento. Se incluyen dentro de este grupo:
a) Las actas notariales en que concurran las circunstancias expresadas; las de fijación de saldo en operaciones crediticias y las de cumplimiento de condición suspensiva de préstamos, aunque medie entrega de cantidad.
b) Las escrituras de modificación, aclaración, subsanación y rectificación que no produzcan un concepto fiscal imponible y los instrumentos complementarios de otro anterior que hayan devengado derechos por el número 2.
c) Las escrituras de fijación definitiva del préstamo en cuantía igual o inferior al máximo previsto, incluso en caso de préstamo hipotecario.
Cuarta.-1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.
2. Para la determinación de los conceptos que contengan los documentos autorizados se atenderá a las normas sustantivas y a las fiscales.
3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas.
En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o partícipe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.
Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrarán los derechos correspondientes a cada una de ellas.
Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.
Quinta.-1. Los derechos del número 3 del Arancel comprenderán los correspondientes por el protesto de letras de cambio u otros efectos mercantiles, incluida su notificación al librado, cédula y copia si se expide. No incluyen suplidos ni locomoción. Las demás actuaciones que deriven del protesto se regularán por sus números respectivos.
2. Las Juntas Directivas fijarán, para cada localidad los límites de la población y las horas normales de entrega de efectos, según las bases de reparto aprobadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Sexta.-La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.
Séptima.-Cuando, de conformidad con los interesados, se hubiere redactado un documento y no llegare a autorizarse por desestimiento de alguno o de todos, el Notario percibirá la mitad de los derechos correspondientes a la matriz, con arreglo al Arancel, los cuales serán satisfechos por el que haya desistido.
El Notario tendrá derecho a percibir íntegramente los gastos anticipados.
Octava.-1. El Notario no está obligado a pagar por cuenta del cliente cantidad alguna, y si voluntariamente lo hiciere deberá ser reembolsado de su importe desde el momento en que hubiere anticipado el pago.
2. El Notario no podrá exigir anticipadamente provisión de fondos, salvo para los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento.
Novena.-1. El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del Arancel aplicados, se harán constar por el Notario, con su firma, al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias.
2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario, de acuerdo con las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.
El modelo de minuta será uniforme para todas las Notarías y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.
3. El Notario rendirá cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a terceros hechos en nombre o por cuenta del cliente.
Décima.-1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Notario dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.
2. La impugnación deberá presentarse ante el Notario que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta directiva del Colegio Notarial para su resolución.
Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta directiva del Colegio Notarial correspondiente. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Notario, que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.
3. Las resoluciones de la Junta directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
4. Las Juntas directivas deberán comunicar a la Dirección General todos los recursos que se hubieren interpuesto así como las resoluciones que dictaren en esta materia.
Undécima.-Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 6.010,12 y 300.506,05 euros que sean múltiplos de 601,01 estará a disposición del público en todas las Notarías, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la Notaría.
Duodécima.-Cuando la base exceda de 601.012,10 euros, el Notario aportará a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.
Decimotercera.-El Notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados por cualquier acto o contrato, cuya documentación autorice, pero no tendrá la facultad de hacer dispensas parciales. Tampoco podrá el Notario dispensar totalmente los derechos correspondientes a uno o varios actos o contratos conexos o económicamente relacionados con otros otorgados por el mismo sujeto respecto de los cuales no conceda la misma dispensa.
Dado en Madrid a 17 de noviembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
- Modificación realizada (Anexo II (apdo. 2 de la norma novena)) por Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles.
(BOE de 17-11-2011) en vigor desde 18-11-2011 - Modificación realizada (Anexo II (normas undécima y duodécima)) por INSTRUCCIÓN de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
(BOE de 24-06-2002) en vigor desde 14-07-2002 - Artículo modificado (Anexo II (normas undécima y duodécima)) por INSTRUCCIÓN de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
(BOE de 21-12-2001) en vigor desde 10-01-2002
