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Anexo 2 bis Protección ambiental de Extremadura

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ANEXO II BIS. Actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica.

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Grupo 1. Industria alimentaria.

Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 10 toneladas/día y superior a 1 tonelada al día.

b) Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 20 toneladas por día y superior a 4 toneladas por día.

Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.

c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 10 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 1 tonelada por día.

Grupo 2. Granjas cinegéticas y acuicultura.

2.1. Granjas cinegéticas dedicadas a la cría intensiva, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:

a) 330 emplazamientos para corzos y muflones.

b) 120 emplazamientos para ciervos y gamos.

c) 33.000 emplazamientos para perdices.

d) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas

2.2. Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.

Grupo 3. Gestión de residuos.

Puntos limpios para la recogida separada de residuos.

Grupo 4. Otras actividades.

4.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Productos informáticos, electrónicos y ópticos.

b) Material y equipo eléctrico.

4.2. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Instalaciones de producción de cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.

b) Instalaciones de producción de pinturas con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.

4.3. Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido) con una con una capacidad de producción inferior o igual a 10 m3 diarios.

4.4. Instalaciones industriales y talleres siempre que se cumpla una o varias de las siguientes condiciones:

a) La potencia eléctrica total instalada sea superior a 100 kW.

b) La superficie construida total sea superior a 10.000 metros cuadrados.

c) La potencia térmica nominal de producción de frío sea superior a 1 MW.

4.5. Las actividades e instalaciones incluidas en el anexo II que no precisen de autorización ambiental unificada dado su carácter temporal al estar ligadas a la ejecución de una obra a la que dan servicio de forma exclusiva, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma.

4.6. Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento de:

a) Combustibles líquidos con una capacidad de almacenamiento superior a 300 metros cúbicos.

b) Gas natural sobre el terreno en tanques, con una capacidad de almacenamiento unitaria mayor de 200 toneladas.

c) Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados, con una capacidad de almacenamiento mayor de 100 metros cúbicos.

4.7. Captura de flujos de CO2 no incluidas en el anexo I con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

4.8. Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto que no lleven a cabo algún tipo de tratamiento químico del mismo.

4.9. Industria del mineral

a) Instalaciones de tratamiento de mineral con una capacidad de tratamiento de productos minerales inferior o igual a 200.000 toneladas/año y superior o igual a 100 toneladas/año.

Grupo 5. Industria energética

5.1. Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior o igual a 5 MW y superior o igual a 1 MW, que no necesiten autorización de emisiones, según la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que no estén incluidas en los anexos I y II.