Anexo 2 Explotación y comercialización de aguas envasadas para consumo humano
Anexo 2 Explotación y com...umo humano

Anexo 2 Explotación y comercialización de aguas envasadas para consumo humano

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ANEXO II. Normas y criterios para solicitar la declaración y autorización de aprovechamiento de las aguas minerales naturales y aguas de manantial, en los términos previstos en el artículo 3 de este real decreto.

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Para proceder a la solicitud de declaración y posterior autorización de aprovechamiento de las aguas minerales naturales y de manantial, deberán efectuarse los análisis y estudios indicados a continuación para cada tipo de aguas, teniendo en cuenta los respectivos criterios de interpretación referentes al cumplimiento de las características exigidas:

1. Características generales:

1.1 Las características básicas de estas aguas, definidas en las letras a) y b), respectivamente, del artículo 2 y especificadas en el artículo 3, deberán apreciarse:

a) Desde los puntos de vista:

1.º geológico e hidrogeológico,

2.º físico, químico y fisicoquímico,

3.º microbiológico y

4.º farmacológico, fisiológico y clínico, en su caso, y sólo para aguas minerales naturales.

b) Con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1.2 que figura a continuación.

c) Con arreglo a métodos científicos reconocidos por las autoridades competentes.

1.2 Normas y criterios para la comprobación del cumplimiento de las características exigidas, a efectos de los reconocimientos:

a) Normas aplicables a los estudios geológicos: Deberá exigirse un informe geológico detallado sobre el origen y la naturaleza del terreno que contendrá:

1.º la situación exacta de la captación con coordenadas UTM con indicación de su altitud, sobre un mapa de escala no superior a 1/1.000,

2.º la estratigrafía del yacimiento hidrogeológico,

3.º mapa geológico de detalle a la escala adecuada,

4.º descripción de las litologías de las diferentes formaciones y su potencia,

5.º estructura de las formaciones y cortes geológicos y

6.º análisis de fracturación.

b) Normas aplicables a los estudios hidrogeológicos: Deberá exigirse en especial:

1.º una descripción de las obras e instalaciones de captación,

2.º un estudio que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la protección natural del acuífero frente a la contaminación,

3.º el caudal del manantial o de la captación subterránea,

4.º la temperatura del agua en el punto de alumbramiento y la temperatura ambiente,

5.º en captaciones subterráneas, realización de un ensayo de bombeo para determinar el caudal óptimo de explotación,

6.º inventario de puntos de agua existentes en la zona,

7.º parámetros hidrodinámicos del acuífero,

8.º mapa de isopiezas con la dirección y sentido del flujo,

9.º inventarios de focos potenciales de contaminación,

10.º estudio de vulnerabilidad del acuífero evaluando el poder autodepurador de los terrenos atravesados,

11.º estudio de las zonas de recarga mediante la realización de análisis isótopos (O18 y deuterio),

12.º determinación del tiempo de residencia del agua en el acuífero mediante análisis isotópicos (tritio o el trazador que resulte más idóneo),

13.º la relación existente entre la naturaleza del terreno y la naturaleza y el tipo de mineralización y

14.º las medidas de protección del manantial y zona circundante contra la contaminación, necesarias para la correcta protección cuantitativa y cualitativa del manantial o captación subterránea. En concreto deberá delimitarse la poligonal que define el perímetro de protección mediante coordenadas UTM.

c) Normas aplicables a los análisis y estudios físicos, químicos y fisicoquímicos: Deberá determinarse:

1.º el caudal del manantial,

2.º la temperatura del agua en los puntos de alumbramiento y la temperatura ambiente,

3.º la relación existente entre la naturaleza del terreno y la naturaleza y el tipo de mineralización,

4.º el residuo seco a 180 ºC y 260 ºC,

5.º la conductividad o la resistividad eléctrica, precisándose la temperatura a la que se haya efectuado la medición,

6.º la concentración de iones hidrógeno (pH),

7.º los aniones y cationes,

8.º los elementos no ionizados,

9.º los oligoelementos,

10.º la radiactividad en los puntos de alumbramiento y

11.º la toxicidad de determinados componentes del agua, teniendo en cuenta los límites fijados a este respecto para cada uno de ellos.

d) Normas aplicables a los análisis microbiológicos del agua en los puntos de alumbramiento: Dichos análisis deberán incluir lo siguiente:

1.º demostración de la ausencia de parásitos y de microorganismos patógenos,

2.º recuento total de microorganismos revivificables indicativos de contaminación fecal: ausencia de «Escherichia coli» y otros coliformes en 250 mililitros a 37 ºC y 44,5 ºC, ausencia de estreptococos fecales en 250 mililitros, ausencia de anaerobios sulfito reductores esporulados en 50 mililitros y ausencia de «pseudomonas aeruginosa» en 250 mililitros.

3.º recuento total de microorganismos revivificables por mililitro de agua: incubados entre 20 ºC y 22 ºC durante setenta y dos horas en placas de agar e incubados a 37 ºC durante veinticuatro horas en placas de agar.

e) Normas aplicables a los análisis clínicos y farmacológicos:

1.º Estos análisis se efectuarán con métodos científicamente reconocidos y deberán adaptarse a las características propias del agua mineral natural y a sus efectos en el organismo humano (diuresis, funciones gastrointestinales, compensación de carencia de sustancias minerales, etc.).

2.º La comprobación de la constancia y de la concordancia en gran número de observaciones clínicas podrá sustituir, en su caso, a los análisis a los que hace referencia el punto anterior. Estos mismos análisis podrán ser sustituidos por exámenes clínicos cuando la constancia y la concordancia de un gran número de observaciones permitan obtener los mismos resultados.

2. Características específicas del Agua Mineral Natural: Para proceder a la solicitud de declaración y autorización de aprovechamiento de un agua como «mineral natural» deberá presentarse ante la autoridad minera competente, además de lo establecido en la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas, los requisitos que se detallan a continuación:

a) Declaración de agua mineral natural: Deberá presentarse lo establecido en el punto 1.º de la letra a) y en el punto 2.º de la letra b) del apartado 1.2 de este anexo. Una vez presentada la solicitud de declaración, la autoridad minera competente procederá a la toma de muestras correspondientes a doce meses consecutivos para el análisis completo físico-químico y microbiológico, según lo establecido en el punto 3.º, letra a), apartado 2 del artículo 14. Se presentarán también en su caso los estudios basados en los análisis clínicos y farmacológicos, según lo establecido en la letra e) del apartado 1.2 de este anexo.

b) Autorización de aprovechamiento de agua mineral natural: Para proceder a la solicitud de autorización de aprovechamiento de un agua como mineral natural deberá presentarse ante la autoridad minera competente una documentación que reúna los requisitos establecidos en el apartado 1.2 de este anexo.

3. Características específicas del Agua de Manantial: Para proceder a la solicitud de declaración y autorización de aprovechamiento de un agua como «de manantial» deberá presentarse ante la autoridad minera competente, además de lo establecido en la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas, los requisitos que se detallan a continuación:

a) Declaración de agua de manantial: Deberá presentarse lo establecido en el punto 1.º de la letra a) y en el punto 2.º de la letra b) del apartado 1.2 de este anexo. Una vez presentada la solicitud de declaración, la autoridad minera competente procederá a la toma de muestras correspondientes a doce meses consecutivos para el análisis completo físico-químico y microbiológico, según lo establecido en el punto 3.º, letra b), apartado 2 del artículo 14.

b) Autorización de aprovechamiento de agua de manantial: Para proceder a la solicitud de autorización de aprovechamiento de aguas de manantial, deberá presentarse ante la autoridad minera competente una documentación que reúna los requisitos establecidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1.2 de este anexo.

4. Aguas procedentes de otros países fuera de la Unión Europea: Las certificaciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de la presente disposición para estas aguas deberán dejar constancia del cumplimiento de las siguientes exigencias:

a) La conformidad de las aguas minerales naturales con lo dispuesto en la parte A del anexo I, y la conformidad de las aguas de manantial con la parte B del anexo I.

b) Que se ha procedido al control permanente de la aplicación de lo dispuesto en el anexo II.

c) Que se han respetado los aspectos relativos al etiquetado así como a la denominación de venta de la legislación nacional vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-01-2011 en vigor desde 20-01-2011