ANEXO II LEY 2/2026, de ...Valenciana

ANEXO II. LEY 2/2026, de 14 de abril, Generalitat Valenciana

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ANEXO II. Ingresos computables y no computables

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1. Ingresos computables:

Para la determinación de los ingresos mensuales de la unidad de convivencia se computará el conjunto de rendimientos de todas las personas que la integran, por los siguientes conceptos:

a) Rendimientos de trabajo por cuenta ajena: se determinarán deduciendo de la base de cotización el importe de las cuantías mensuales pagadas en concepto de cotizaciones sociales a cargo de la persona trabajadora, entendiendo por tales las cotizaciones sociales satisfechas a la Seguridad Social, las cantidades mensuales abonadas por derechos pasivos y mutualidades de carácter obligatorio y las cotizaciones mensuales obligatorias a colegios de huérfanos o instituciones similares.

En el caso de que los ingresos provengan de trabajos en régimen de fijo discontinuo, estos se computarán por la media de la base de cotización de los últimos seis meses.

b) Rendimientos de trabajo por cuenta propia y asimilados procedentes de actividades profesionales, empresariales, agropecuarias o económicas de cualquier naturaleza: se computarán de conformidad con la normativa fiscal que sea de aplicación para la determinación de los rendimientos netos por actividades empresariales o profesionales, por alguno de los siguientes medios:

1.º Rendimiento neto acumulado según la última declaración de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) trimestral (modelo 130, modalidad segunda).

2.º Rendimiento neto anual según la previsión efectuada del promedio mensual de este.

Una vez evaluados los ingresos con las reglas anteriores, si el resultado fuera inferior a la diferencia entre la base reguladora y la cuota abonada al correspondiente régimen de la Seguridad Social, se imputará como mínimo en todo caso este valor.

De no constar tal información, se presumirán ingresos mensuales por un importe equivalente al 90 % del salario mínimo interprofesional.

c) Rendimientos procedentes de pensiones, prestaciones y otros ingresos asimilables, así como la prestación familiar por hija o hijo a cargo u otra prestación que la sustituya: se computarán prorrateados, en su caso, a doce mensualidades.

d) Ganancias patrimoniales: se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del IRPF según la normativa vigente en cada periodo, sin tener en cuenta las reducciones que pudieran ser de aplicación ni las ayudas no computables detalladas en el presente Anexo.

e) Rendimientos procedentes de pensiones compensatorias y de alimentos: se computarán por su valor íntegro mensual establecido en el correspondiente convenio regulador o resolución judicial.

1.º No obstante, estos ingresos no se computarán cuando resulte acreditado que no se están percibiendo y que se han iniciado las oportunas acciones judiciales en vía civil para su reclamación. A tales efectos, se considerará como inicio de la reclamación judicial el haber solicitado el beneficio de justicia gratuita para iniciar el correspondiente procedimiento judicial o haber presentado la petición de ejecución de sentencia. Ello no exime de la obligación de informar sobre los resultados de estas, computándose, en su caso, los rendimientos económicos a que pudieran dar lugar.

2.º Podrá eximirse la obligatoriedad de iniciar el proceso judicial cuando exista una situación de violencia en el ámbito familiar o de violencia sobre la mujer, o en su caso, constancia de riesgo para la integridad física de la persona solicitante o titular o de las personas que integran su unidad de convivencia. Esta situación se acreditará mediante informe del centro municipal de servicios sociales correspondiente, o bien mediante la resolución judicial o certificación del organismo público con competencias en materia de protección a víctimas de violencia.

f) Rendimientos patrimoniales: incluirán el total de los rendimientos procedentes de la explotación del patrimonio de las personas que integran la unidad de convivencia, sea cual sea la forma que adopte la mencionada explotación y, en todo caso, los rendimientos obtenidos por usufructo, alquileres, precios de compraventa, traspaso o cesión, tanto de bienes rústicos como urbanos, ingresos financieros, así como todo tipo de ingresos procedentes de cualquier otro título.

1.º Cuando se trate de bienes inmuebles arrendados, el rendimiento se computará teniendo en cuenta los ingresos obtenidos por rendimientos patrimoniales en el año fiscal anterior al año de presentación de la solicitud, prorrateándose a doce meses.

2.º En caso contrario, el rendimiento del patrimonio inmobiliario se computará de acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio para la imputación de rentas inmobiliarias.

g) Rendimientos atribuibles a inmuebles no explotados: el rendimiento de los citados inmuebles, cuando estos no superen el límite establecido en la letra b del apartado 2 del artículo 11, será del 2 % anual de su valor catastral, prorrateado a 12 mensualidades.

2. Ingresos no computables:

Quedarán excluidos en su totalidad del cómputo los siguientes ingresos:

a) Las siguientes indemnizaciones y ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer:

1.º Las establecidas en el Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.

2.º Las ayudas sociales establecidas en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

3.º Las ayudas suplementarias de las reconocidas a las víctimas de violencia de sobre la mujer o de violencia doméstica obligadas a cambiar su residencia en los doce meses anteriores a la solicitud de admisión al programa o durante su permanencia en este.

b) Las prestaciones, periódicas o no, concedidas por cualquier entidad, cuyo objeto sea ayudar a sufragar gastos imprescindibles como las ayudas de emergencia, las que fomentan el desarrollo personal y la accesibilidad física, social y de comunicación.

c) El complemento de alquiler de vivienda de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación de la Seguridad Social.

d) Las prestaciones y subvenciones que se perciban con motivo de un acogimiento familiar de personas menores de edad.

e) Las prestaciones procedentes del sistema de atención a las personas en situación de dependencia percibidas por cualquier miembro de la unidad de convivencia.

f) Las aportaciones de bienes y derechos posteriores que anualmente se realicen a favor de la persona beneficiaria de un patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.

g) No computarán las ayudas económicas de carácter finalista procedentes de cualquier organismo público, que tengan por objeto el acceso de las personas de la unidad de convivencia a la educación, la formación profesional, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de emergencia social y especial necesidad. Se considerarán como tales, sin perjuicio de otros recursos que puedan considerarse no computables:

1.º Las becas para la educación o la formación. No tendrán esta consideración los contratos para la formación ni las becas de posgrado.

2.º Las ayudas de comedor y las ayudas de transporte.

3.º Las ayudas para el acceso o la rehabilitación de la vivienda habitual.

4.º El subsidio de movilidad y la compensación para gastos de transporte.

5º Asistencia sanitaria, gastos farmacéuticos, transporte y alojamiento por asistencia sanitaria.

h) Ayudas dirigidas a sufragar, total o parcialmente, gastos vinculados a la actividad profesional, empresarial y formativa de la persona, así como los programas de fomento del empleo y de apoyo al emprendimiento.

i) Beneficios fiscales y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social.

j) No se incluirá en la valoración de los recursos económicos el valor obtenido por la venta de la vivienda habitual, una vez deducidas las cantidades pendientes de amortización del préstamo hipotecario, en su caso, así como los gastos y tributos devengados por la operación, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta, a la adquisición de una nueva vivienda destinada a residencia habitual.

k) Indemnizaciones por despido, incapacidad, jubilación, accidentes, atrasos en concepto de pensión de alimentos o compensatoria, indemnizaciones de seguros, y análogos, hasta la cuantía máxima semestral de renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de su unidad de convivencia. El exceso será computado de conformidad con lo establecido en la presente ley.

l) Los recursos de acceso directo y de valoración específica concedidos por ser beneficiaria la unidad de convivencia de la renta valenciana de inclusión, contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la presente ley.

m) El complemento de ayuda de tercera persona de las pensiones no contributivas.