Anexo 2 Medidas fiscales, administrativas y de ordenación
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ANEXO II. Definiciones y clasificación de los servicios de transporte

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1. A efectos de esta ley se entiende por:

a) Transporte: el sistema de medios para conducir personas o cosas de un lugar a otro.

b) Transporte público: el transporte que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante una retribución económica.

c) Transporte privado: el transporte que se lleva a cabo por cuenta propia, bien a título particular, bien como actividad complementaria necesaria de otra actividad principal de empresa o establecimiento y directamente relacionada con el desarrollo de esas otras actividades.

d) Transporte por carretera: el transporte que se realiza en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas de carácter público o privado.

e) Transporte colectivo de personas: el transporte público o privado dirigido a trasladar un grupo, determinado o indeterminado, de personas usuarias y sus equipajes, bultos de mano y encargos, realizado preferentemente mediante vehículos automóviles de diez o más plazas.

f) Tráfico: la relación de movilidad existente entre dos o más puntos geográficos entre los cuales un servicio de transporte efectúa o puede efectuar el traslado de personas, de sus equipajes, bultos de mano y encargos. Con carácter general, los puntos geográficos harán referencia al conjunto de la localidad o entidad de población que sea atendida por un servicio de transporte, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente y con las limitaciones que pueden establecer el Plan de transporte público de Galicia y los proyectos de explotación para servicios que se establezcan con antelación a la aprobación del plan o de explotación experimental, aprobados en los términos de esta ley.

g) Sistema tarifario integrado: sistema en el que una persona usuaria puede realizar un viaje utilizando sucesivos modos y/o medios de transporte con un único billete válido para el viaje completo, o a cambio de un precio independiente, total o parcialmente, de dichos medios y modos utilizados.

2. Los transportes públicos de personas se clasifican de acuerdo con los siguientes criterios:

2.1. En atención a su ámbito:

a) Local o urbano: el que atienda tráficos situados íntegramente en un mismo término municipal, en una agrupación de municipios o en un área metropolitana con competencias en materia de transporte público regular de viajeros reconocidas legalmente, según el caso.

b) Autonómicos o interurbanos: cuando atienda tráficos en un ámbito superior al indicado en el apartado anterior, aunque dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. También tendrán la consideración de autonómicos los tráficos indicados en el apartado anterior que estén incluidos dentro de un servicio de transporte que, en su conjunto, tenga un ámbito superior, o cuando la Administración local competente no haya adoptado el acuerdo de establecimiento del servicio público de transporte local en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones legales que resulten de aplicación.

2.2. En atención a la regularidad de su prestación:

a) Transporte público regular: el que se efectúe en el marco de itinerarios o para atender tráficos preestablecidos en una determinada zona territorial, bien con sujeción a calendarios y horarios previamente determinados, bien en el marco de un modelo de gestión bajo demanda en el que los itinerarios o los horarios de los servicios, o ambos, se configuren para satisfacer una demanda de transporte confirmada por parte de las personas usuarias.

b) Transporte público discrecional: el transporte público de personas que no cumpla los requisitos previstos en el apartado anterior.

2.3. En atención a su utilización, el transporte público regular puede ser:

a) De uso general: el dirigido a satisfacer una demanda general de movilidad y que es utilizado por cualquier interesado.

b) De uso especial: el destinado a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios, tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos semejantes.

c) Mixtos: aquellos servicios de transporte en los que se incluya la prestación de expediciones de uso general junto con otras expediciones de uso especial, contratadas todas ellas por una misma autoridad de transporte, tales como los servicios zonales.

Se entiende por servicios zonales aquellos en los que en un único proyecto de explotación se incluya la explotación de los servicios de transporte público regular de uso general y de uso especial que se definan en el indicado proyecto y se desarrollen en un determinado ámbito territorial, incluya la totalidad de ellos o aquellos determinados o determinables mediante la aplicación de los criterios que el propio proyecto establezca.

Salvo en relación con el régimen jurídico aplicable a condiciones específicas de prestación referidas al transporte de grupos homogéneos y específicos de usuarios, los servicios se regirán por las disposiciones previstas para los de uso general, cuyo régimen de infracciones y sanciones les resultarán de aplicación.

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