Anexo 2 programa coordinado de lucha, control y erradicacion de la enfermedad de Aujeszky
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Anexo 2 programa coordinado de lucha, control y erradicacion de la enfermedad de Aujeszky

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ANEXO II. Explotación, comarca veterinaria, unidad veterinaria local, provincia o isla indemne de la enfermedad de Aujeszky

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

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CAPÍTULO I

Obtención del título

Se calificará una explotación como indemne de la enfermedad de Aujeszky cuando:

1. No se hayan registrado en la explotación signos clínicos, patológicos o serológicos de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses.

2. Se mantenga un plan vacunal aprobado por la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla.

3. En las explotaciones de selección, de multiplicación y en los centros de inseminación artificial, además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este capítulo, se hayan realizado dos controles serológicos, con un intervalo mínimo de cuatro meses con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky. El primer control se realizará en todos los reproductores. El segundo control se realizará con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5 por cien y un grado de confianza del 95 por cien, según la tabla del anexo IV

Cuando se detecte en el primer control la presencia de un número de animales no superior al 1 por cien serológicamente positivos a la gE del virus de la enfermedad de Aujeskzy, se procederá a la confirmación epizootiológica, virológica o molecular de la enfermedad.

Después de realizar dichas pruebas serológicas sólo existirán en la explotación animales nacidos en ella o que procedan de explotaciones de la misma o superior calificación sanitaria.

4. En las explotaciones de recría de reproductores y en las de transición de reproductoras primíparas, además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este capítulo, reciban animales exclusivamente de explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemnes y se realice un control aleatorio en un número que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 2 por 100, de acuerdo con los tamaños de muestra previstos en el anexo IV.

5. En las explotaciones de producción, además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este capítulo, se hayan realizado dos controles serológicos, con un intervalo mínimo de cuatro meses con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky. El primer control se realizará sobre todos los reproductores, o bien, se podrá emplear el sistema alternativo, homogéneo y protocolizado para toda España, publicado en la página web RASVE del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, e informado por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, siempre que se cumplan los requisitos en él recogidos. El segundo control se realizará con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5 por cien y un grado de confianza del 95 por cien, según la tabla del anexo IV.

Cuando se detecte en el primer control la presencia de un número de animales no superior al 1 por cien serológicamente positivos a la gE del virus de la enfermedad de Aujeskzy, se procederá a la confirmación epizootiológica, virológica o molecular de la enfermedad.

Por las autoridades competentes podrán establecerse, complementariamente y de acuerdo con los tamaños de muestra previstos al efecto por cada autoridad competente, controles serológicos con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en los animales de cría o cebo mayores de tres meses.

Después de realizar dichas pruebas serológicos sólo existirán en la explotación animales nacidos en ella o que procedan de explotaciones de la misma o superior calificación sanitaria.

6. Las explotaciones de cebo y las de transición de lechones serán calificadas como indemnes de la enfermedad de Aujeszky si, además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este capítulo, reciben animales exclusivamente de explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemnes y se realiza un control aleatorio en matadero o explotación con resultados negativos, en un número de animales que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 10 por 100, de acuerdo con los tamaños de muestra previstos en el anexo IV.

7. Las explotaciones de nueva creación o, que habiendo estado inactivas durante un periodo superior a 6 meses, llenen sus instalaciones como máximo a partir de dos explotaciones de origen calificadas como indemnes u oficialmente indemnes, obtendrán la calificación de indemne si se ha procedido a la vacunación del 100 por cien de los animales, se mantiene el plan vacunal aprobado por la autoridad competente de la comunidad autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla, y se ha realizado un control serológico en un número de reproductores que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 5 por 100, de acuerdo con los tamaños de muestra previstos en el anexo IV.

CAPÍTULO II

Mantenimiento del título

Se mantendrá el título correspondiente de la explotación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Los animales de la explotación no presentarán signos de la enfermedad.

2. En la explotación se estará ejecutando satisfactoriamente el programa de vacunación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.

3. Se realizarán los siguientes controles:

a) Explotaciones de selección, de multiplicación, de recría de reproductores, de transición de reproductoras primíparas y centros de inseminación artificial:

Se realizarán en los reproductores controles serológicos cuatrimestrales frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, con resultado negativo, con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5 por cien y un grado de confianza del 95 por cien, según la tabla del anexo IV. El muestreo estará siempre dirigido a reproductores de diferente edad y en especial a los de nuevo ingreso.

Por las autoridades competentes podrán establecerse, complementariamente y de acuerdo con los tamaños de muestra previstos al efecto por cada autoridad competente, controles serológicos con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en los cerdos de cría mayores de tres meses.

Si el sistema de producción es todo dentro-todo fuera, el control se realizará antes de la salida de los animales.

b) Explotaciones de producción:

1.° Las explotaciones situadas dentro del territorio nacional en el que exista un programa aprobado por la Unión Europea, realizarán anualmente, al menos, un control serológico de los reproductores, con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en un número de animales que garantice, con un nivel de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 5 por 100, según la tabla del anexo IV.

2.° Las explotaciones situadas dentro del territorio nacional en el que no exista un programa aprobado por la Unión Europea, realizarán en los reproductores controles semestrales frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, con resultado negativo, en un número de animales que garantice, con un nivel de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 5 por 100, según la tabla del anexo IV, a excepción de los ciclos cerrados y de aquellas explotaciones de producción situadas en comarcas indemnes u oficialmente indemnes, que realizarán, al menos, un control anual.

3.° Por las autoridades competentes podrán establecerse, complementariamente y de acuerdo a los tamaños de muestra previstos al efecto por cada autoridad competente, controles serológicos con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en los animales mayores de tres meses.

c) Explotaciones de cebo y de transición de lechones: se realizarán controles serológicos semestrales, realizados bien en explotación o alternativamente en matadero, con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 10 por cien y un grado de confianza del 95 por cien, según la tabla del anexo IV. No obstante, en las explotaciones situadas dentro del territorio nacional en el que exista un programa aprobado por la Unión Europea, el control podrá realizarse anualmente.

CAPÍTULO III

Suspensión y recuperación de la calificación

Cuando la suspensión se derive del incumplimiento del programa vacunal obligatorio; la recuperación de la calificación se producirá una vez acreditada la vacunación correcta de los efectivos presentes de la explotación y después de realizar un control serológico con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en un número de animales que garantice, con un nivel de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 2 por 100, según la tabla del anexo IV.

Cuando se detecte la presencia de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, se procederá a la confirmación epizootiológica, virológica o molecular de la enfermedad. Si se confirma ésta, quedará suspendida la calificación de la explotación afectada.

Se recuperará dicha calificación una vez sacrificados los animales afectados y cuando en la explotación se hayan realizado de nuevo, con resultado negativo, los controles serológicos establecidos en el capítulo I de este anexo, referidos a la obtención del título, siempre que se mantenga un plan vacunal aprobado por la autoridad competente.

Hasta la recuperación de la calificación, sólo se permitirá el movimiento de animales con destino directo a matadero. Excepcionalmente podrán autorizarse envíos de animales para vida dentro de la propia comunidad autónoma y nunca podrá dirigirse hacia comarcas calificadas como indemnes u oficialmente indemnes o hacia explotaciones ubicadas en el radio de 3 Km. alrededor de las explotaciones A3 o A4.

Los animales objeto de movimiento tendrán como destino el cebo y sacrificio de los mismos, no pudiendo destinarse en ningún caso a la reproducción y deberán cumplirse las garantías adicionales establecidas en el artículo 10.4 y en el protocolo para explotaciones en las que se produzca una seroconversión informado por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria

Todas las explotaciones porcinas situadas en un radio de 5 Km. alrededor de la explotación afectada, así como todas aquéllas que hayan tenido relación epizootiológica con la misma, deberán ser objeto de una investigación epizootiológica que incluirá exámenes clínicos y pruebas serológicas para comprobar si han sido o no infectadas. De acuerdo con cada situación, las autoridades competentes podrán determinar una vacunación de urgencia de las explotaciones afectadas o en riesgo.

CAPÍTULO IV

Calificación de provincia, isla, comarca veterinaria o unidad veterinaria local como indemne

Se considerarán como tales aquéllas en las que todas las explotaciones incluidas en ellas estén calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de la enfermedad de Aujeszky.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2009 en vigor desde 11-04-2009