Anexo 2 Protección contra... de Aragón

Anexo 2 Protección contra la contaminación acústica de Aragón

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ANEXO II. Índices acústicos

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1. Intervalos temporales de referencia.

A los efectos de la presente Ley, se establecen los siguientes tipos de periodos temporales de referencia:

a) Periodo temporal de referencia a largo plazo.

Este periodo es el utilizado para la evaluación a largo plazo de la contaminación por ruido. A los efectos de la presente Ley, se extiende a los 12 meses del año objeto de evaluación para la determinación de los niveles sonoros medios a largo plazo Ld, Le, Ln y Lden, definidos en el presente anexo.

b) Periodo temporal de referencia a medio plazo.

Este periodo es el utilizado para la evaluación a medio plazo de la contaminación por ruido. A los efectos de la presente Ley, corresponde a las 24 horas de un día del año objeto de evaluación. Estos periodos diarios se dividen a su vez en tres intervalos horarios denominados día, tarde y noche. Para la aplicación de la presente Ley se establecen los siguientes intervalos horarios diarios por defecto:

Intervalo horario

Delimitación horaria

Duración (h)

Día (subíndice d)

07:00-19:00

12

Tarde (subíndice e)

19:00-23:00

4

Noche (subíndice n)

23:00-07:00

8

Respecto de la delimitación por defecto reflejada en la tabla anterior, la Administración competente podrá adaptar la delimitación de los tres intervalos horarios diarios a sus necesidades específicas mediante las siguientes modificaciones:

1.º Reducir el periodo tarde en una o dos horas, con la consiguiente ampliación de los periodos día y/o noche.

En el caso de realizarse esta modificación, la misma deberá aplicarse de manera coherente a todas las fuentes. De igual manera, esta modificación, implicará necesariamente la adaptación de los coeficientes 12, 4 y 8 correspondientes a la duración de los intervalos en la expresión matemática de cálculo del índice Lden.

2.º Modificar la hora de comienzo por defecto del periodo día, y con la consiguiente modificación de las horas de comienzo de los intervalos tarde y noche.

En caso de realizarse esta modificación, la misma deberá aplicarse de manera coherente a todas las fuentes de ruido.

La Administración que haya adoptado la decisión de realizar modificaciones sobre la opción por defecto deberá facilitar información sobre la diferencia sistemática al Gobierno de Aragón y al Ministerio de Medio Ambiente en el ámbito de lo establecido en la normativa básica del Estado.

c) Periodo temporal de referencia a corto plazo.

Este periodo es el utilizado para la evaluación a corto plazo de la contaminación por ruido. A los efectos de la presente Ley, estos periodos corresponden a intervalos temporales inferiores a las 24 horas de un día del año objeto de evaluación.

2. Índices de ruido.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, los índices de ruido contemplados en la presente Ley son los definidos a continuación:

a) Índices de ruido básicos.

Se da esta denominación a los índices de ruido a partir de los cuales se derivan los restantes índices utilizados en la presente Ley, considerándose los siguientes:

1.º Nivel de presión sonora ponderado A, LpA: se define de acuerdo con la norma UNE ISO 1996-1:2005 como diez veces el logaritmo decimal del cuadrado del cociente de una presión sonora cuadrática determinada y la presión acústica de referencia, que se obtiene con una ponderación frecuencial normalizada A y una ponderación temporal normalizada, y se expresa en dB(A), de acuerdo con la siguiente expresión:

(FÓRMULA OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

2.º Índice de ruido continuo equivalente, LAeq,T: corresponde al nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, también denominado «nivel de presión sonora promediado en el tiempo», se define de acuerdo con la norma UNE ISO 1996-1: 2005 como diez veces el logaritmo decimal del cociente entre el cuadrado de la presión sonora cuadrática media durante un intervalo de tiempo determinado y la presión acústica de referencia, donde la presión sonora se obtiene con una ponderación frecuencial normalizada A, expresado en dB(A) de acuerdo con la expresión:

(FÓRMULA OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

Donde:

- pA(t): presión sonora instantánea ponderada A durante el funcionamiento de la fuente, t;

- p0: presión acústica de referencia (20 μPa).

En función de los periodos temporales de referencia sobre los que se determine el intervalo T, puede dar lugar a los parámetros LAeq,d, LAeq,e, LAeq,n, correspondientes, respectivamente, a los intervalos día, tarde y noche.

3.º Nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A corregido, LKeq,T: corresponde al nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), al que se le han aplicado correcciones para la toma en consideración de la presencia de todas o algunas de la siguientes características intrínsecas del ruido a evaluar: presencia de componentes tonales emergentes, existencia de importantes componentes de baja frecuencia y carácter impulsivo con el objeto de considerar el incremento de molestia que este tipo de características lleva asociado. La determinación de este índice se realizará de acuerdo con los criterios generales recogidos en el anexo IV.

En función de los periodos temporales de referencia sobre los que se determine el intervalo T, da lugar a los parámetros LKeq,d, LKeq,e, LKeq,n correspondientes, respectivamente, a los intervalos día, tarde y noche.

4.º Nivel de presión sonora máximo LAmax: corresponde al índice LAFmax definido en la norma UNE ISO 1996-1:2005 como el mayor nivel de presión sonora registrado durante un intervalo de tiempo determinado, con una ponderación frecuencial normalizada A y una ponderación temporal F.

b) Índices de ruido derivados.

Son los índices de ruido que se derivan de los índices de ruido básicos. A los efectos de la presente Ley, se considerarán los siguientes índices derivados:

1.º Niveles sonoros Ld,, Le y Ln evaluados a largo plazo.

Son los niveles sonoros a largo plazo ponderados A obtenidos a partir del promedio de todos los índices diarios correspondientes, respectivamente, a los periodos temporales de referencia día, tarde y noche del año objeto de evaluación. La consideración de este tipo de intervalo temporal se realiza de acuerdo con las definiciones y criterios establecidos en las normas UNE EN ISO 1996-1:2003 e ISO 1996-2:1987. Los métodos de cálculo recomendados para la evaluación de estos índices son los establecidos en el anexo IV.

2.º Índice de ruido día-tarde-noche, Lden.

Se define como el índice de ruido expresado en decibelios (dB), determinado a partir de los niveles sonoros medios Ld, Le y Ln evaluados a largo plazo, mediante la expresión siguiente:

(FÓRMULA OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

En la que los subíndices d, e y n corresponden a los intervalos de referencia día, tarde y noche delimitados de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 1 del presente anexo.

3.º Índices de ruido LKd, LKe, LKn.

Son los índices de ruido, derivados del índice básico corregido LKeq,T destinados a la evaluación de los valores límite de inmisión, determinados durante los periodos temporales de referencia día (LKd), tarde (LKe) y noche (LKn) y evaluados de acuerdo con los criterios generales establecidos en el anexo IV.

c) Índices de ruido suplementarios.

En aquellos casos en los que sus especiales características acústicas puedan requerirlo, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa básica del Estado, considerar índices de ruido adicionales que incorporarán sus correspondientes valores límite.

3. Índice de evaluación de contaminación por vibraciones Law.

Para evaluar la contaminación por vibraciones en espacios interiores habitables se utilizará el índice denominado «nivel de aceleración ponderado Law,» expresado en dB, y definido de acuerdo con la expresión:

(FÓRMULA OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

donde:

Law: es el nivel de aceleración ponderado, expresado en dB.

aw: el máximo valor eficaz (RMS) de la señal de aceleración con ponderación frecuencial wm definida en la norma ISO 2631-2:2003 y medido con constante temporal S.

a0: valor de la aceleración de referencia (a0 = 10-6 m/s2).

Este índice se evaluará de acuerdo con los criterios generales establecidos en el anexo IV y está destinado a la evaluación de los objetivos de calidad y valores límite de inmisión de vibraciones en el interior de viviendas y edificios establecidos en la tabla 3.

4. Criterios de utilización de los índices acústicos.

a) Los índices de ruido Lden, Ld, Le y Ln se aplicarán en la preparación y la revisión de los mapas estratégicos de ruido, de conformidad con lo reflejado en el apartado 5 del artículo 20 de la presente Ley.

b) De manera transitoria y en tanto no se establezcan métodos homogéneos de evaluación con carácter obligatorio, los índices Lden y Ln se podrán evaluar, a efectos de la preparación y la revisión de los mapas estratégicos de ruido, utilizando los índices de ruido existentes y otros datos conexos, que deberán transformarse, justificando técnicamente las bases de la transformación, en los índices anteriormente citados.

c) Para la planificación acústica, la evaluación de la incidencia acústica y la determinación de zonas de ruido, tales como áreas acústicas, zonas de servidumbre acústica y zonas tranquilas, se podrán utilizar índices complementarios a Lden y Ln, así como índices distintos a Lden y Ln, siempre y cuando se justifique adecuadamente la idoneidad técnica de su aplicación.

d) Los índices de ruido LK,d, LK,e y LK,n se aplicarán para la verificación del cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido recogidos en las tablas 6 y 7.