Anexo 2 Reglamento sobre ...ionizantes

Anexo 2 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes

Ver Indice
»

ANEXO II. Criterios de exención

Vacatio legis
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



A. Criterios de exención de instalaciones radiactivas y otras prácticas que utilizan radiación artificial.

1. Siempre que estén justificadas, a los efectos de este reglamento quedan exentas de la consideración de instalación radiactiva y de los requisitos correspondientes aquellas prácticas que cumplan alguno de los siguientes apartados:

a) Fuentes radiactivas, si la actividad no supera en total los valores de exención indicados en la tercera columna de la tabla B del anexo IV.

Las instalaciones, aparatos o equipos que dispongan de varias fuentes radiactivas exentas según el párrafo anterior, no podrán considerarse exentas si la suma de la actividad de las fuentes excede uno de los límites de exención de las fuentes intervinientes, o si la suma de los cocientes entre la actividad de cada fuente y su límite respectivo es mayor que 1.

En caso de que una fuente radiactiva encapsulada haya estado sometida a autorización, una vez en desuso habrá de gestionarse como residuo radiactivo, con independencia de que su actividad haya podido decaer por debajo de los niveles de exención.

b) Materiales radiactivos en cantidad moderada, si la actividad por unidad de masa (kBq/kg) no excede los valores de exención indicados en la segunda columna de la tabla B del anexo IV.

Se entiende por cantidad moderada cualquier cantidad que no exceda de 1.000 kg.

c) Materiales radiactivos en cantidad ilimitada, si la actividad por unidad de masa no excede los valores indicados en la tabla A1 del anexo IV.

d) Aparatos que contengan fuentes radiactivas que superen los valores que se especifican en los párrafos a) o b), siempre que el aparato sea de un tipo aprobado por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética de acuerdo con lo establecido en el anexo I.

e) Cualquier aparato eléctrico que emita radiación ionizante, que cumpla una de las condiciones siguientes:

1.º Sea un tubo de rayos catódicos destinado a proporcionar imágenes visuales, otro aparato eléctrico que funcione con una diferencia de potencial no superior a 30 kV o un microscopio electrónico, siempre que no presente, en condiciones normales de funcionamiento, una tasa de dosis superior a 1 μSv/h en ningún punto situado a 0,1 m de la superficie accesible del aparato.

2.º Sea distinto a los del párrafo 1.º y corresponda a un tipo aprobado por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, de acuerdo con lo establecido en el anexo I.

f) Material residual con contenido radiactivo procedente de evacuaciones autorizadas, que hayan sido declaradas por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, como no sometidas a controles posteriores.

2. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá declarar exentas otras prácticas cuando, aun superando los valores de las tablas A1 o B del anexo IV, se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) La dosis efectiva esperable para cualquier persona a causa de la práctica exenta es del orden de 10 μSv/año o inferior.

b) La dosis efectiva estimada, en escenarios de muy baja probabilidad, para cualquier persona a causa de la práctica exenta no excede de 1 mSv/año.

3. En la utilización de las tablas del anexo IV se tendrán en consideración las siguientes reglas:

a) Para aquellos radionucleidos que no figuran en las tablas del anexo IV, se utilizarán los valores de exención que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.

b) Los radionucleidos con el sufijo «+» o «sec» de la tabla C del anexo IV representan los radionucleidos padres en equilibrio secular con sus radionucleidos hijos correspondientes. En este caso, los valores dados en las tablas A1 y B se refieren únicamente al radionucleido padre, pero ya tienen en cuenta los radionucleidos hijos presentes.

c) En los demás casos de mezcla de más de un radionucleido, la exención se mantendrá únicamente si la suma de los cocientes entre la actividad total presente de cada radionucleido y el valor correspondiente de las tablas del anexo IV es inferior o igual a 1. Esta regla se aplicará también a las actividades por unidad de masa cuando los diversos radionucleidos afectados estén contenidos en la misma matriz. Cuando proceda, esta condición se verificará a partir de las mejores estimaciones de la composición de la mezcla de radionucleidos.

B. Criterios de exención para las prácticas que conllevan exposición a material radiactivo de origen natural.

1. Quedan exentas de los requisitos establecidos en el artículo 99 de este reglamento aquellas actividades laborales en las que:

a) La actividad por unidad de masa de los materiales procesados, generados o gestionados no supere los valores establecidos en la tabla A2 del anexo IV, con excepción de las actividades que puedan afectar a la calidad de las aguas subterráneas y de aquellas en las que se descarguen efluentes cuya actividad anual supere 1 GBq.

b) La cantidad de materiales procesados, generados o gestionados anualmente sea inferior a 1.000 kg y su actividad por unidad de masa no exceda los valores de exención indicados en la segunda columna de la tabla B del anexo IV.

2. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá aprobar valores superiores para determinados elementos de la cadena de desintegración, o para tipos de prácticas específicas o vías de gestión.

3. Adicionalmente, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá declarar exentas aquellas prácticas en las que, aun superándose los valores de las tablas A2 o B del anexo IV, el titular demuestre, sobre la base de la evaluación del riesgo radiológico que requiere el artículo 98, que el incremento de dosis efectiva anual por encima del fondo natural de radiación que cualquier persona pueda recibir debido a la práctica no supera 1 mSv.