ANEXO 21 Acuerdo respect..., por otra

ANEXO 21. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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ANEXO 21. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN GIBRALTAR Y EXPORTADAS DESDE GIBRALTAR DESDE Y HACIA PAÍSES Y TERRITORIOS NO PERTENECIENTES A LA UNIÓN ADUANERA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, DEL ACUERDO

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Artículo 1

Importaciones de Gibraltar procedentes de países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera

1. La Unión queda autorizada a efectuar, en nombre de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, los trámites de despacho de aduana necesarios para el despacho a libre práctica de mercancías no pertenecientes a la Unión presentadas en un puesto aduanero designado, o para la inclusión de dichas mercancías en un régimen de depósito aduanero, de perfeccionamiento activo o de importación temporal, tal como se define en la legislación aduanera de la Unión. La Unión también será responsable del procedimiento de autorización, la vigilancia y los demás aspectos de estos procedimientos con arreglo a la legislación aduanera de la Unión, incluso cuando la autorización se extienda también a las mercancías mencionadas en el anexo 19. Dichos trámites de despacho de aduana y autorización serán efectuados por un puesto aduanero designado, excepto los trámites de despacho de aduana sanitarios y fitosanitarios, que se efectuarán en el primer punto de entrada de la Unión cuando así lo exija la legislación de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de las licencias y autorizaciones comerciales que puedan tener que conceder las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a los operadores económicos en relación con las actividades que tengan lugar en Gibraltar.

2. Los trámites de despacho de aduana se efectuarán de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión que se aplicarían si las mercancías fueran despachadas de aduana en la Unión. No obstante, no se aplicarán todos los contingentes arancelarios ni los aranceles fijados a un nivel inferior al que figura en la lista de concesiones y compromisos sobre comercio de mercancías de la Unión, incorporada al GATT de 1994 sobre la base de acuerdos comerciales internacionales, o en otra legislación de la Unión que conceda preferencias arancelarias unilaterales, a excepción de los mencionados en el apéndice 2 del presente anexo y en las condiciones establecidas en el acuerdo internacional pertinente.

3. Cuando los derechos de importación sobre mercancías sean exigibles de conformidad con el apartado 1, dichos derechos se percibirán en el puesto aduanero designado correspondiente en nombre del Reino Unido, respecto a Gibraltar. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, no reembolsará directa ni indirectamente estas sumas.

4. Los derechos de importación se anotarán en la contabilidad aduanera dentro de los plazos establecidos por la legislación pertinente de la Unión.

A efectos de control, los derechos contraídos también se anotarán en el registro a que se refiere el artículo 6, apartado 1, que contendrá detalles de todas las importaciones con destino a Gibraltar, incluida la referencia a las mercancías importadas, la fecha de aceptación de la declaración de importación, los elementos de imposición, el importe de los derechos en cuestión y el número de referencia maestro.

5. A efectos del presente anexo, se aplicarán las normas del régimen de tránsito de la Unión, incluidas las que se modifiquen o sustituyan en el futuro, así como cualquier acto de la Unión por el que se apliquen o completen dichas normas de la Unión, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en el presente anexo.

Artículo 2

Circulación de mercancías hacia Gibraltar desde puestos aduaneros designados de la Unión

1. Cuando las mercancías especificadas en el artículo 1 con destino a Gibraltar se despachen a libre práctica o a regímenes especiales de depósito aduanero, perfeccionamiento activo o importación temporal en uno de los puestos aduaneros designados, se utilizará a continuación el NCTS aplicando el código T1GI. Los datos de tránsito de las mercancías, así como la información adicional a que se refiere el artículo 6, se declararán en el NCTS en el puesto aduanero designado, que actuará como aduana de partida, y las mercancías se trasladarán, tras el proceso de tránsito, a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que actuará como aduana de destino.

2. La aduana de destino de Gibraltar, mediante un mensaje de «aviso de llegada», notificará al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que se presenten en Gibraltar en la aduana de destino y enviará un mensaje de «resultados del control» a la aduana de partida a más tardar el tercer día hábil siguiente al día en que las mercancías se presenten en la aduana de destino, junto con la prueba de que el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales sobre las mercancías, en su caso, se han percibido en Gibraltar, a menos que las mercancías estén cubiertas por la excepción a que se refiere el artículo 6, apartado 3, o por un régimen especial con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3

Recaudación y contracción de los derechos de importación

1. Por lo que se refiere al establecimiento, control y puesta a disposición de los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a Gibraltar, se aplicará mutatis mutandis el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (1). Serán aplicables, en particular, las siguientes disposiciones:

a)

Los Estados miembros con puestos aduaneros designados llevarán cuentas separadas en Gibraltar para los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a Gibraltar, idénticas a las previstas para los recursos propios de la Unión en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014; y

 

b)

Los derechos de importación relativos al documento T1GI se constatarán por los puestos aduaneros designados de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable y consignados en la contabilidad a que se refiere la letra a).

2. El procedimiento a que se refiere el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los productos transformados y a las mercancías que circulen en el territorio de Gibraltar respecto a las cuales se haya originado una deuda aduanera.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión Europea, en aplicación del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, el estado de su contabilidad a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo. El estado de su contabilidad se elaborará de la misma manera que los estados elaborados para los recursos propios y se remitirá a la Comisión Europea junto con los estados correspondientes a los recursos propios. No obstante, los estados de su contabilidad también indicarán el importe total de los derechos de importación recaudados en cada puesto aduanero designado y se proporcionará a la Comisión Europea, a petición de esta, un desglose por transacción.

4. Los justificantes se conservarán con arreglo al artículo 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. Se clasificarán por separado de los demás documentos relativos a los recursos propios.

5. Las rectificaciones de los derechos constatados o de la contabilidad efectuadas después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a aquel en que se procedió a la constatación inicial, no se tendrán en cuenta, excepto en lo referente a los puntos notificados antes de dicha fecha, ya sea por la Comisión Europea, por un Estado miembro o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar.

6. Será aplicables el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo (2). Las medidas de inspección en cuestión se aplicarán también a los documentos, en el sentido del artículo 2, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento, que demuestren que las mercancías han llegado a Gibraltar.

7. Los Estados miembros consignarán en la cuenta de la Comisión Europea prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, dentro de los plazos indicados en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, los derechos contraídos con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo. Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, un porcentaje de los derechos de importación percibidos en nombre del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con el tipo de retención aplicable en la Unión.

8. Se exime a los Estados miembros de la obligación de poner a disposición de la Comisión Europea los importes correspondientes a los derechos constatados para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

9. La Comisión Europea transferirá las sumas consignadas a una cuenta abierta por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que un Estado miembro notifique que se ha consignado una suma. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicará a la Comisión Europea los datos de la cuenta en la que se deben realizar los abonos y soportará los gastos correspondientes.

10. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, del presente artículo, se aplicarán los artículos 4 a 7.

Artículo 4

Finalización de los procedimientos contables en los puestos aduaneros designados

1. Los derechos de importación se anotarán en las cuentas del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según un procedimiento análogo al detallado en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros con puestos aduaneros designados podrán decidir no proceder a la anotación en las cuentas del Reino Unido, respecto a Gibraltar si los derechos constatados para los que se ha constituido una garantía han sido impugnados y pueden ser objeto de modificación tras la resolución de los litigios. En este caso, en espera del resultado de los consiguientes procedimientos administrativos o jurídicos nacionales emprendidos por las autoridades competentes, el importe de los derechos de importación se registrará en las cuentas del Reino Unido, respecto a Gibraltar, separadas, mediante un procedimiento análogo al detallado en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

2. A efectos del apartado 1, se considerarán «autoridades competentes»:

a)

para cualquier cuestión relacionada con la ejecución de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en materia de aduanas, a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de la UE que haya efectuado el despacho de aduana o, si procede, las de la UE;

 

b)

para cualquier cuestión relativa a las disposiciones de procedimiento, a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro que haya efectuado el despacho de aduana; y

 

c)

para cualquier cuestión relacionada con la ejecución relativa al cobro por vía de apremio, a las autoridades judiciales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en Gibraltar o las autoridades competentes dentro de la Unión en su territorio.

Artículo 5

Ultimación del régimen especial de tránsito

1. La aduana de partida ultimará el régimen especial de tránsito cuando sea posible determinar, sobre la base de una comparación de los datos de que disponga la aduana de partida y los de que disponga la aduana de destino, que el procedimiento ha finalizado correctamente.

2. En caso de que el régimen especial de tránsito no pueda ultimarse y, en cualquier caso, a más tardar tres meses después del levante de las mercancías para el tránsito, se efectuará una anotación en el registro mencionado en el artículo 6, apartado 1, del presente anexo y una corrección de la anotación inicial en las cuentas del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En este caso, los derechos de importación serán constatados como recursos propios de la Unión y se consignarán en la contabilidad detallada en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 o, en su caso, en la contabilidad separada a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier corrección que pueda resultar necesaria, por ejemplo, a la luz de investigaciones realizadas en el contexto de los regímenes de tránsito o como resultado de acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua establecida en el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y en el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, y relativos a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

Artículo 6

Impuesto sobre las transacciones e impuestos especiales

1. A efectos de control, el puesto aduanero designado llevará también un registro en el que figurarán los datos de todas las importaciones con destino a Gibraltar, incluidos:

a)

la referencia a los derechos contraídos;

 

b)

los códigos de las mercancías;

 

c)

las cantidades y el valor de las mercancías;

 

d)

la fecha de admisión de la declaración;

 

e)

los elementos de imposición;

 

f)

el importe de los derechos en cuestión;

 

g)

el número de referencia maestro (T1GIXXX); y

 

h)

cualquier otro dato necesario para el cálculo del impuesto sobre las transacciones y, en su caso, del impuesto especial.

Esta información se transmitirá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para el cálculo del importe de los impuestos sobre las transacciones e impuestos especiales, en su caso, adeudados en el momento de la presentación de las mercancías en Gibraltar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

2. Cuando no se presenten los mensajes o las pruebas relativas a los impuestos sobre las transacciones y los impuestos especiales, en su caso, o cuando la circulación de tránsito no haya podido ultimarse, se efectuará una inscripción en el registro a que se refiere el apartado 1. En este caso, el puesto aduanero designado de que se trate considerará la circulación como una entrada irregular y recaudará el IVA y los impuestos especiales aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado. El titular del régimen de tránsito responderá del importe correspondiente. Esta aplicación del IVA y de los impuestos especiales se entenderá sin perjuicio de las correcciones que pudieran resultar necesarias a la luz de una investigación realizada o como resultado de acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua establecida en el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y en el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales y sobre asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las mercancías despachadas a libre práctica con respecto a los derechos de importación para las que exista una necesidad comercial justificada de suspender la percepción del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales podrán beneficiarse de las excepciones establecidas en el artículo 1, apartado 5, del anexo 19, aplicándose mutatis mutandis las condiciones y el procedimiento establecidos en el artículo 1, apartados 5 a 9, del anexo 19.

Artículo 7

Cumplimiento de las formalidades fronterizas para las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito

1. Los procedimientos a que se refieren los artículos 3 y 4 se aplicarán mutatis mutandis a los productos transformados y a las mercancías que circulen en el territorio de Gibraltar con respecto a las cuales se haya originado una deuda aduanera.

2. La declaración en aduana para la ultimación de los regímenes de perfeccionamiento activo o de importación temporal se remitirá al puesto aduanero designado en el que se haya presentado la declaración de inclusión de las mercancías en dicho régimen. Los productos transformados derivados de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal en Gibraltar, deberán presentarse físicamente en ese puesto aduanero designado cuando se remita la declaración en aduana de ultimación.

3. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, las mercancías o los productos transformados derivados de las mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento activo o de las mercancías incluidas en un régimen de importación temporal podrán salir de Gibraltar por vía marítima hacia países y territorios fuera de la unión aduanera desde el puerto de Gibraltar sin una presentación física en el puesto aduanero designado. El titular de la autorización presentará una declaración de reexportación en el puesto aduanero designado que concedió la autorización de perfeccionamiento activo para las mercancías de conformidad con el artículo 8, apartado 1, al menos 48 horas antes de la salida efectiva del puerto de Gibraltar. Las mercancías deben estar físicamente presentes en el puerto de Gibraltar en el momento en que se remita la declaración de reexportación en el puesto aduanero designado. Este puesto aduanero designado ultimará el régimen de perfeccionamiento activo una vez que el titular de la autorización aporte la prueba de que las mercancías han abandonado la unión aduanera.

4. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, las mercancías que lleguen por mar al puerto de Gibraltar procedentes de países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera podrán incluirse en un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal. Además, el combustible destinado a buques mercantes de navegación marítima que vaya a incluirse en el régimen de depósito aduanero para su utilización posterior en el marco de suministros de embarcaciones puede llegar por mar al puerto de Gibraltar. La declaración en aduana se enviará a un puesto aduanero designado y las mercancías no se trasladarán desde el puerto hasta el levante de las mercancías para los regímenes especiales pertinentes por parte del puesto aduanero designado.

Artículo 8

Exportaciones desde Gibraltar a países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera

1. Las operaciones de despacho de aduana relativas a las exportaciones de Gibraltar a países y territorios situados fuera de la unión aduanera se efectuarán en cualquier puesto aduanero designado.

Las operaciones de despacho de aduana relativas a las exportaciones mencionadas en el párrafo primero serán efectuadas por los puestos aduaneros designados de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión que se aplicarían si las mercancías se exportaran fuera de la Unión.

2. Cuando las mercancías se presenten a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a efectos del apartado 1, dichas autoridades expedirán un documento T1GI o T2GI que deberá remitirse al puesto aduanero designado como aduana de destino. Cuando las mercancías en Gibraltar se presenten a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para su tránsito a la Unión, se utilizará el NCTS aplicando el código T1GI o T2GI, según el caso (reexportación desde un depósito aduanero o tras el perfeccionamiento activo o la importación temporal). Los datos de tránsito de las mercancías se declararán en el NCTS y las mercancías circularán tras el proceso de tránsito hasta el puesto aduanero designado que actúe como aduana de destino.

3. El procedimiento del artículo 5 se aplicará mutatis mutandis. Cuando la aduana de partida en Gibraltar no haya recibido la información necesaria para demostrar que las mercancías han llegado a un puesto aduanero designado, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, percibirá, en el caso del código T2GI, el IVA y los impuestos especiales pertinentes aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado y transferirá los impuestos recaudados a las autoridades competentes de dicho Estado miembro. No obstante, en caso de que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, puedan aportar pruebas concluyentes de que las mercancías en tránsito han permanecido finalmente en Gibraltar, se percibirán en su lugar el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales de Gibraltar.

En el caso del T1GI, la aduana de partida informará al puesto aduanero designado que actúe como aduana de destino en la Unión, el cual constatará los derechos de aduana, el IVA y los impuestos especiales, cuando proceda.

4. Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas para la aplicación del apartado 3.

5. Los suministros de embarcaciones podrán salir del territorio de Gibraltar a través del puerto o aeropuerto únicamente de conformidad con las disposiciones aduaneras y de fiscalidad indirecta de la Unión aplicables a transacciones comparables en la Unión. Será aplicables el apartado 1 con excepción de la presentación de las mercancías en un puesto aduanero designado.


(1)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DOUE L 168 de 7.6.2014, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/609/oj).

(2)  Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 (DOUE L 165 de 11.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/768/oj.

Apéndice 1

PUESTOS ADUANEROS DESIGNADOS

1.

 El presente apéndice incluye la lista de puestos aduaneros designados por la Unión a efectos del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «puestos aduaneros designados»), que no serán inferiores a tres y estarán situados en el Reino de España, concretamente en:

a)

La Línea de la Concepción;

 

b)

Algeciras; y

 

c)

Sagunto.

2.

 

No obstante, se designará en la República Portuguesa un puesto aduanero designado subsidiario para que sea accesible a efectos del presente Acuerdo y funcione exclusivamente en caso de que ninguno de los puestos aduaneros designados en el Reino de España sea accesible durante más de veinticuatro horas por circunstancias imprevisibles o por motivos de fuerza mayor. En tal caso, la Comisión Europea comunicará sin demora a la República Portuguesa la necesidad de activar las funciones de los puestos aduaneros designados subsidiarios que aplicarán los procedimientos de continuidad de las actividades con arreglo a las disposiciones aduaneras de la Unión.

Apéndice 2

Cuando las mercancías puedan optar al trato arancelario preferencial establecido en el acuerdo que figura a continuación, se aplicarán los respectivos contingentes arancelarios y aranceles y, en su caso, los procedimientos de verificación y cooperación administrativa:

Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1).


(1) DOUE L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.