ANEXO 22 Acuerdo respect..., por otra

ANEXO 22. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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ANEXO 22. MODALIDADES PRÁCTICAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 265 DEL ACUERDO

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Artículo 1

Visitas conjuntas a Gibraltar

1. Las autoridades competentes dentro de la Unión presentarán una notificación a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, con el fin de llevar a cabo una visita conjunta de representantes de ambas autoridades competentes para inspeccionar las aeronaves, buques, infraestructuras e instalaciones pertinentes en Gibraltar cuando se haya detectado un riesgo para el mercado interior de mercancías de la Unión.

2. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se pondrán a disposición para que la visita pueda llevarse a cabo conjuntamente con las autoridades competentes dentro de la Unión.

3. Las modalidades prácticas de las visitas realizadas de conformidad con el presente artículo se establecerán en acuerdos administrativos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.

Artículo 2

Acciones y medidas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260 a 264 del presente Acuerdo, las acciones y medidas que pueden llevarse a cabo durante las visitas conjuntas incluirán lo siguiente:

a)

verificación de la información en línea, incluidos los documentos aduaneros, que deben proporcionar en tiempo real las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en relación con los buques y aeronaves que entran y salen del puerto y aeropuerto de Gibraltar, en particular a efectos de evaluación de riesgos;

 

b)

inspecciones de buques y aeronaves en el puerto o aeropuerto de Gibraltar para verificar que las mercancías no se cargan ni descargan de dichos buques y aeronaves de forma que no sea de acuerdo con lo dispuesto en la tercera parte, título II, del presente Acuerdo;

 

c)

controles selectivos de las mercancías transportadas en buques y aeronaves en el puerto o aeropuerto de Gibraltar sobre la base de una evaluación de riesgos;

 

d)

inspección aleatoria y basada en el riesgo de las mercancías transportadas por pasajeros de buques y aeronaves, para verificar que dichos pasajeros no transportan mercancías prohibidas o mercancías en cantidades superiores a las permitidas en virtud del presente Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo 23; y

 

e)

medidas de inspección previstas en el artículo 3, apartado 6, del anexo 21.

Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, llevarán a cabo las acciones y medidas con prontitud.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260 a 264 del presente Acuerdo, las autoridades competentes dentro de la Unión tendrán acceso continuo en línea y en tiempo real a la siguiente información:

a)

horario de todos los buques y aeronaves entrantes en el puerto y el aeropuerto de Gibraltar y salientes de estos;

 

b)

notificaciones de llegada y salida de todos los buques, embarcaciones y aeronaves;

 

c)

cualquier documento aduanero disponible relativo a los buques y aeronaves a que se refiere la letra a); y

 

d)

número y características de todos los controles anteriores efectuados por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, sobre la tripulación y los pasajeros de todos los buques y aeronaves a que se refiere la letra a) que entren o salgan del puerto y aeropuerto de Gibraltar.

Artículo 3

Ejecución y seguimiento de las visitas conjuntas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, incumplen las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 1, apartado 2, del presente anexo se suspenderá la circulación de mercancías comerciales hacia o desde el puerto y, cuando esté permitido, en el aeropuerto de Gibraltar, previa notificación a la Comisión Europea por parte de las autoridades competentes dentro de la Unión. Toda suspensión de este tipo finalizará en el momento en que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cumplan sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 2, del presente anexo.

2. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, informarán a las autoridades competentes dentro de la Unión de las medidas y sanciones adoptadas a raíz de los resultados de una visita conjunta.

Artículo 4

Protección de datos

Las autoridades competentes dentro de la Unión podrán utilizar la información a que se refiere el presente anexo únicamente a efectos del ejercicio de sus derechos en virtud del Acuerdo. La Unión velará por que las autoridades competentes dentro de la Unión no divulguen información a instituciones, órganos y organismos distintos de los de la Unión, salvo que hayan sido autorizadas para ello por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no podrán negarse a autorizar dicha divulgación, salvo por razones debidamente justificadas.

Artículo 5

Información procedente de los puestos aduaneros designados

Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrán derecho a solicitar información por escrito sobre cómo se administra el comercio destinado a Gibraltar. El puesto aduanero designado proporcionará dicha información lo antes posible.