ANEXO 23 Acuerdo respect..., por otra

ANEXO 23. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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ANEXO 23. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS, LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Y EL EFECTIVO TRANSPORTADOS POR LOS VIAJEROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 267 DEL ACUERDO

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SECCIÓN 1

CONTROL DE EFECTIVO

Artículo 1

1. A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«efectos negociables al portador»: instrumentos distintos del dinero en metálico que, previa presentación, den a sus titulares derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe. Estos instrumentos son:

i)

los cheques de viaje; y

 

ii)

los cheques, pagarés u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega;

 

b)

«efectivo»: dinero en metálico, efectos negociables al portador, materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y tarjetas de prepago, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión (2);

 

c)

«materia prima utilizada como depósito de valor de gran liquidez»: una mercancía, como se enumera en el anexo I, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1672, que presente una ratio valor/volumen elevada y que pueda convertirse fácilmente en dinero en metálico a través de mercados de negociación accesibles con unos costes de transacción solo exiguos;

 

d)

«autoridades competentes»: las autoridades aduaneras del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, dependiendo del destino; y

 

e)

«dinero en metálico»: los billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio o que hayan estado en circulación como instrumento de cambio y aún puedan cambiarse a través de instituciones financieras o bancos centrales por billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio.

2. Será aplicable el artículo 19 del presente Acuerdo.

Artículo 2

1. Los portadores que transporten efectivo por un importe igual o superior a 10 000 EUR deberán declararlo a las autoridades competentes en el aeropuerto como norma general cuando entren o salgan de Gibraltar y ponerlo a su disposición a efectos de control. La obligación de declarar el efectivo no se considerará cumplida si la información proporcionada es incorrecta o incompleta, o el efectivo no se exhibe para su control.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá incluir datos relativos a:

a)

el portador, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;

 

b)

el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

 

c)

si se dispone de los datos, el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

 

d)

la naturaleza y el importe o valor del efectivo;

 

e)

la procedencia económica del efectivo;

 

f)

el uso al que se vaya a destinar el efectivo;

 

g)

el itinerario de transporte; y

 

h)

el medio de transporte.

3. Los datos enumerados en el apartado 2 se proporcionarán por escrito o por vía electrónica, utilizando el formulario de declaración a que se refiere el apéndice 1 del presente anexo. Previa solicitud, se entregará al declarante una copia autenticada de la declaración.

Artículo 3

1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 2, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y con lo dispuesto en el Derecho interno. Estos controles se efectuarán en las instalaciones del aeropuerto de Gibraltar como norma general, incluso en lo que respecta a los pasajeros que lleguen o salgan a través del puerto de Gibraltar.

2. Cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 2, las autoridades competentes redactarán, por escrito o por vía electrónica, una declaración de oficio que contendrá, en la medida de lo posible, los datos enumerados en el artículo 2, apartado 2.

3. A efectos del artículo 4, las autoridades competentes ejercerán asimismo las facultades que se les confieren con arreglo al presente artículo.

Artículo 4

Cuando las autoridades competentes detecten a un portador que transporte un importe de efectivo inferior al umbral a que se refiere el artículo 2 y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, consignarán esa información y los datos enumerados en el artículo 2, apartado 2.

Artículo 5

1. Las autoridades competentes podrán intervenir temporalmente el efectivo, mediante decisión administrativa de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y con lo dispuesto en el Derecho interno, cuando:

a)

no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado con arreglo al artículo 2 del presente anexo; o

 

b)

existan indicios de que el efectivo, sea cual fuere el importe, está vinculado a una actividad delictiva.

2. La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 será impugnable por vías de recurso efectivas de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho interno. Las autoridades competentes notificarán una motivación de la decisión administrativa a:

a)

la persona obligada a efectuar la declaración con arreglo al artículo 2; o

 

b)

la persona obligada a proporcionar la información con arreglo al artículo 4.

3. El período de intervención temporal se limitará al tiempo estrictamente necesario, de acuerdo con el Derecho interno, para permitir a las autoridades competentes determinar si las circunstancias del caso justifican una prórroga de la intervención. El período de intervención temporal no excederá de treinta días. Las autoridades competentes harán una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de una prórroga de la intervención temporal, tras lo cual podrán decidir ampliar el período de la intervención temporal hasta un máximo de noventa días. En caso de que, en ese período, no se adopte decisión alguna acerca de la prórroga del período de intervención del efectivo o en caso de que se determine que las circunstancias no justifican dicha prórroga, el efectivo se pondrá inmediatamente a disposición de:

a)

la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 2; o

 

b)

la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 4.

Artículo 6

La autoridad competente transmitirá la información obtenida en las declaraciones de efectivo y durante sus controles a la unidad de información financiera (UIF) competente para el Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Artículo 7

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, introducirá sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado establecida en el artículo 2. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

SECCIÓN 2

FRANQUICIAS DE VIAJEROS

Artículo 8

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros, basándose en umbrales monetarios o en límites cuantitativos que no excederán de los establecidos en el presente anexo y siempre que las importaciones no tengan carácter comercial.

Artículo 9

A efectos de la concesión de exenciones, se entenderá por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar a las autoridades aduaneras en el momento de su llegada, así como el que presente posteriormente a ese mismo servicio, siempre que pueda probar que, en el momento de la salida, lo registró en la empresa responsable de su transporte como equipaje acompañado. Los combustibles a los que no se hace referencia en el artículo 15 no podrán considerarse como equipaje personal.

Artículo 10

1. A efectos de la aplicación de las exenciones y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 a 17, se considerará que las importaciones no tienen carácter comercial cuando consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros o cuando estén destinadas a ser regaladas. La frecuencia con la que los viajeros importan las mercancías, su naturaleza o su cantidad no deben ser tales que indiquen que se importan por motivos comerciales.

2. Las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros que superen los umbrales monetarios o los límites cuantitativos establecidos en el presente anexo, pero que sigan considerándose no comerciales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, estarán sujetas a las declaraciones, controles y comprobaciones establecidos en el artículo 22, apartado 2.

Artículo 11

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones de mercancías no comerciales en el caso de los viajeros por vía aérea y marítima distintas de las contempladas en los artículos 12, 13 y 15, cuyo valor total no supere el equivalente a 430 EUR por persona.

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión eximirán de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones de mercancías no comerciales en el caso de los viajeros por vía terrestre, distintas de las reguladas en los artículos 12, 13 y 15, cuyo valor total no supere el equivalente a 300 EUR por persona.

2. Para los viajeros menores de quince años, cualquiera que sea su medio de transporte, los umbrales monetarios mencionados en el apartado 1 serán de 175 EUR.

3. A efectos de la aplicación de los umbrales monetarios, el valor de una mercancía no se podrá fraccionar.

4. A efectos de la concesión de las exenciones previstas en los apartados 1 y 2, no se tomará en consideración el valor del equipaje personal del viajero que sea importado temporalmente o reimportado tras su exportación temporal, ni el valor de los medicamentos necesarios para uso personal del viajero.

Artículo 12

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones por vía aérea y marítima de los siguientes tipos de productos del tabaco:

a)

200 cigarrillos u 80 cigarrillos en el caso de miembros de la tripulación de un medio de transporte utilizado para el cruce de fronteras;

 

b)

100 puritos;

 

c)

50 puros; y

 

d)

250 g de tabaco para fumar.

2. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirán de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones por vía terrestre de los siguientes tipos de productos del tabaco:

a)

200 cigarrillos u 80 cigarrillos en el caso de residentes o trabajadores de la zona fronteriza;

 

b)

100 puritos;

 

c)

50 puros; y

 

d)

250 g de tabaco para fumar.

3. Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) a d) de los apartados 1 y 2 representa, a efectos del apartado 4, el 100 % de la franquicia total autorizada para las labores de tabaco. Los cigarritos no podrán sobrepasar un peso máximo de tres gramos por unidad.

4. Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 %.

Artículo 13

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de los derechos de aduana y de los impuestos indirectos el alcohol y las bebidas alcohólicas distintas del vino tranquilo y la cerveza, dentro de los límites cuantitativos siguientes:

a)

un litro en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico superior al 22 % vol., o de alcohol etílico no desnaturalizado de un grado alcohólico igual o superior al 80 % vol.; y

 

b)

dos litros en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico inferior al 22 % vol.

Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) y b) representará, a efectos del apartado 2, el 100 % de la franquicia total autorizada para el alcohol y las bebidas alcohólicas.

2. Para cualquier viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados en el apartado 1, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no exceda del 100 %.

3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de impuestos indirectos un total de cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis litros de cerveza.

Artículo 14

Los viajeros menores de diecisiete años no se beneficiarán de ninguna franquicia para las mercancías señaladas en los artículos 12 y 13.

Artículo 15

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos, en el caso de los medios de transporte motorizados, el combustible contenido en el depósito normal de combustible y una cantidad de combustible contenida en un depósito portátil que no excederá de diez litros.

Artículo 16

El valor de las mercancías contempladas en los artículos 12, 13 y 15 no se tomará en consideración para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 11.

Artículo 17

Las mercancías introducidas por viajeros que tengan carácter no comercial de conformidad con los artículos 8 a 16 que circulen entre la Unión y Gibraltar no estarán sujetas al reembolso de impuestos indirectos cuando salgan del territorio de una Parte y entren en el territorio de la otra.

Artículo 18

Al final del período transitorio establecido en el artículo 2 del anexo 24 o determinado de conformidad con el artículo 248 y no obstante lo dispuesto en el artículo 247, apartado 5, del presente Acuerdo:

a)

la Unión adoptará las medidas necesarias para garantizar que las mercancías no comerciales que se encuentren en el equipaje de los viajeros procedentes de Gibraltar por vía terrestre o por el aeropuerto o puerto de Gibraltar sean tratadas como transacciones originarias del Reino de España por lo que se refiere tanto a los impuestos especiales armonizados como al IVA, siempre que en Gibraltar se haya establecido un sistema que aplique los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, incluidos los tipos y las exenciones previstos en el presente Acuerdo;

 

b)

el Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptará las medidas necesarias para garantizar que las mercancías no comerciales que se encuentren en el equipaje de los viajeros a Gibraltar por tierra o desde un aeropuerto o puerto de la Unión sean tratadas como transacciones originarias de Gibraltar por lo que se refiere tanto a los impuestos especiales armonizados como al impuesto sobre las transacciones, siempre que en Gibraltar se haya establecido un sistema que aplique los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, incluidos los tipos y las exenciones previstos en el presente Acuerdo; y

 

c)

en caso de que el órgano consultivo independiente haya constatado una distorsión con arreglo al artículo 248, apartado 5, letra b), y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no haya cumplido su obligación en virtud del artículo 248, apartado 5, las Partes podrán reintroducir franquicias para las mercancías no comerciales que se encuentren en el equipaje de los viajeros. Las Partes no podrán reintroducir tales franquicias cuando la Unión haya recurrido al procedimiento de salvaguardia previsto en el artículo 249.

SECCIÓN 3

ALIMENTOS, VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 19

1. Por lo que se refiere al equipaje personal y a los animales de compañía que acompañan a los viajeros que entran en el puerto y aeropuerto de Gibraltar, se aplicarán en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, las siguientes disposiciones del Derecho de la Unión:

a)

Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (3) - Parte VI (Artículos 244 a 256);

 

b)

Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (4);

 

c)

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/636 de la Comisión, de 20 de marzo de 2026, por el que se adoptan listas de terceros países o territorios que cumplen determinadas condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (5);

 

d)

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/705 de la Comisión, de 20 de marzo de 2026, por el que se establecen modelos de documentos de identificación y de declaraciones para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (6);

 

e)

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/766 de la Comisión, de 8 de abril de 2026, por el que se modifica y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que respecta al estatus de libre de enfermedad con respecto a la infestación por Echinococcus multilocularis y con respecto a la infección por el virus de la lengua azul, respectivamente, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/878 (7);

 

f)

Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (8);

 

g)

Artículos 7, 8, 9, 11 y 12 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (9);

 

h)

Artículos 164 y 165 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (10);

 

i)

Artículo 3, letra s), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

 

j)

Artículo 45 y artículos 71 a 77 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (12);

 

k)

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/178 de la Comisión, de 31 de enero de 2020, relativo a la presentación de información a los viajeros procedentes de terceros países y a los clientes de servicios postales y de determinados operadores profesionales en lo que se refiere a las prohibiciones de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

2. Los procedimientos y controles establecidos en la legislación enumerada en el apartado 1 no se aplicarán al equipaje personal ni a los animales de compañía introducidos por viajeros que se desplacen entre la Unión y Gibraltar a través de la frontera terrestre.

3. Será aplicable el artículo 19 del presente Acuerdo.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES COMUNES FINALES

Artículo 20

1. Los productos introducidos en la Unión por viajeros por tierra inmediatamente después de su entrada en el puerto o el aeropuerto de Gibraltar estarán exentos de los procedimientos aplicables a las mercancías, los animales de compañía y el efectivo establecidos en el presente anexo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las Partes velarán por que las mercancías contenidas en el equipaje de los pasajeros que lleguen a través del puerto de Gibraltar se trasladen inmediatamente al aeropuerto de Gibraltar, por regla general, para someterse a los controles necesarios, conjuntamente y en las mismas condiciones que los propios pasajeros, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 3, del presente Acuerdo.

Artículo 21

En relación con las mercancías del presente anexo que entren y salgan de Gibraltar según lo especificado por el Comité Especializado en Economía y Comercio se aplicará la legislación actual y futura de la Unión pertinente relativa a lo siguiente:

a)

prohibiciones y restricciones, incluidas, en particular, las normas relativas a las armas, el doble uso, los bienes culturales y el CITES; y

 

b)

la obligación de imponer sanciones

Artículo 22

1. Se establecerán acuerdos administrativos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España para el intercambio de información sobre las declaraciones y la información obtenida en virtud del presente anexo y en relación con la aplicación de los procedimientos, controles y comprobaciones de las mercancías, el efectivo y los animales de compañía transportados por pasajeros que entren en Gibraltar o en la Unión por vía terrestre, así como en relación con la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 21.

2. Las autoridades competentes de la Unión establecerán un mostrador, que servirá de sucursal de un puesto aduanero designado, en el aeropuerto de Gibraltar con el único fin de efectuar declaraciones, controles y comprobaciones:

a)

relativas a las mercancías introducidas en Gibraltar por viajeros procedentes de fuera de la unión aduanera o a las mercancías que vayan a introducir viajeros en la Unión procedentes de Gibraltar por tierra, mar o aire; y

 

b)

relativas al efectivo que vaya a introducirse en la Unión por tierra, mar o aire.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán realizar controles y comprobaciones de las mercancías transportadas por viajeros entre la Unión y Gibraltar en cualquier momento y en cualquier punto de sus respectivos territorios aduaneros, incluida la frontera terrestre, cuando se considere necesario.


(1)  Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DOUE L 284 de 12.11.2018, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1672/oj).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión, de 11 de mayo de 2021, por el que se establecen los modelos de determinados formularios, así como las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión (DOUE L 167 de 12.5.2021, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/776/oj).

(3) DOUE L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(4) DOUE L, 2026/131, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/131/oj.

(5) DOUE L, 2026/636, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/636/oj.

(6) DOUE L, 2026/705, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/705/oj.

(7) DOUE L, 2026/766, 16.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/766/oj.

(8) DOUE L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

(9) DOUE L 321 de 12.12.2019, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2122/oj.

(10) DOUE L 174 de 3.6.2020, p. 379, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/692/oj.

(11) DOUE L 114 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/404/oj.

(12) DOUE L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(13) DOUE L 37 de 10.2.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/178/oj.

Apéndice 1

FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE EFECTIVO (1)

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(1)  Texto consolidado: Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión, de 11 de mayo de 2021, por el que se establecen los modelos de determinados formularios, así como las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión (DOUE L 167 de 12.5.2021, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/776/oj).