ANEXO 24 Acuerdo respect..., por otra

ANEXO 24. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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ANEXO 24. IMPUESTOS INDIRECTOS EN GIBRALTAR EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, Y ARTÍCULO 248 DEL ACUERDO

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SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y exigibilidad del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales

1. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, percibirán y recaudarán el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales:

a)

cuando las mercancías que se encontraban en libre práctica en la Unión se transporten a Gibraltar, previa presentación de las mercancías a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, transportadas al amparo del régimen especial de tránsito para Gibraltar, de conformidad con el procedimiento previsto en el anexo 19;

 

b)

cuando las mercancías se importen en Gibraltar desde países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera, previa presentación de las mercancías a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, transportadas con arreglo al régimen especial de tránsito para Gibraltar de conformidad con el procedimiento previsto en el anexo 21;

 

c)

cuando, en el marco de los regímenes fiscales o aduaneros especiales establecidos en los anexos 19 y 21, se comercialicen mercancías de la Unión en Gibraltar o se haya originado una deuda aduanera para mercancías no pertenecientes a la Unión;

 

d)

cuando las mercancías producidas en Gibraltar salgan del centro de producción;

 

e)

cuando se determine que las mercancías han entrado irregularmente en Gibraltar; o

 

f)

cuando los viajeros introduzcan mercancías en Gibraltar por encima de los umbrales cuantitativos establecidos en el anexo 23, pero aún no se consideren de carácter comercial tras la declaración o la realización de los controles.

2. A efectos del apartado 1, letra d), se considerará que las mercancías han salido del sitio de producción:

a)

cuando las mercancías sean expedidos o transportados físicamente fuera de la instalación de producción por el productor o en su nombre, independientemente del destino o la finalidad de dicho movimiento;

 

b)

en el momento en que el derecho a disponer de las mercancías como propietario se transfiera a otra parte, ya sea mediante venta, intercambio o cualquier otro medio legal, incluso si las mercancías permanecen en la instalación de producción.

Artículo 2

Base imponible y tipo del impuesto sobre las transacciones

1. La base imponible de las mercancías importados en Gibraltar se determinará en función del valor en aduana. Incluirá, en la medida en que estos elementos no estuvieran ya incluidos en el valor en aduana:

a)

los impuestos, derechos, tasas y otros gravámenes (incluidos los impuestos especiales) debidos por la importación, con exclusión del impuesto sobre las transacciones que deba percibirse; y

 

b)

los gastos accesorios, tales como comisiones, embalaje, transporte y seguros.

2. La base imponible de las mercancías producidas en Gibraltar será el valor normal de mercado en el momento en que las mercancías salgan del centro de producción.

Por «valor normal de mercado» se entenderá el importe total que, para obtener las mercancías en cuestión en ese momento, un cliente en la misma fase de comercialización tendría que pagar, en condiciones de competencia leal, a un proveedor independiente en Gibraltar.

Cuando no se pueda establecer una entrega de mercancías comparables, se entenderá por «valor normal de mercado» un importe no inferior al precio de compra de dichas mercancías o mercancías similares o, a falta de un precio de compra, al precio de coste, determinado en el momento en que los bienes salgan del centro de producción.

3. El tipo del impuesto sobre las transacciones se fijará del siguiente modo:

a)

el tipo impositivo normal no será inferior al tipo normal del IVA más bajo aplicado por un Estado miembro que, en el momento de la firma del presente Acuerdo, es del 17 %.

Como excepción a lo anterior, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá aumentar gradualmente su tipo impositivo normal durante un período de tres años hasta alcanzar el tipo normal del IVA más bajo aplicado por un Estado miembro, que en el momento de la firma del presente Acuerdo es del 17 %, de conformidad con el cuadro que figura a continuación tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Año 1

Año 2

Año 3

15 %

16 %

17 % (o el tipo impositivo que sea el más bajo aplicado por cualquier Estado miembro en ese momento)

En el contexto de su evaluación en curso con arreglo al artículo 248, apartado 5, letra a), el órgano consultivo independiente podrá, con el fin de evitar distorsiones reales significativas en Gibraltar o en la zona contigua a la frontera, recomendar, en cualquier momento durante o después del período de tres años mencionado en el párrafo segundo de la presente letra, que se aplique un tipo impositivo normal superior o inferior a una selección de bienes o categorías de mercancías. En estos casos:

i)

el tipo impositivo más elevado que podría proponerse sería el que el órgano consultivo independiente considere apropiado para eliminar las distorsiones vinculadas a las diferencias en los tipos del impuesto sobre las transacciones que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplica a dichas mercancías o categorías de mercancías en comparación con los tipos del IVA aplicados por el Reino de España a los mismos bienes o categoría de bienes;

 

ii)

el tipo impositivo más bajo que podría proponer el órgano consultivo independiente nunca sería inferior en dos puntos porcentuales al tipo impositivo normal del IVA más bajo aplicado por cualquier Estado miembro.

Transcurrido el período de tres años, si las recomendaciones de aplicar tipos impositivos diferentes (superiores o inferiores) del tipo impositivo normal a una selección de mercancías o categorías de mercancías fueran insuficientes para evitar distorsiones reales significativas en Gibraltar o en la zona contigua a la frontera relacionadas con las diferencias en los tipos del impuesto sobre las transacciones aplicado por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en comparación con los tipos impositivos del IVA aplicados por el Reino de España, el órgano consultivo independiente podrá recomendar, en el marco de su evaluación anual con arreglo al artículo 248, apartado 5, letra b), que el tipo impositivo normal se ajuste al alza o a la baja para todos los bienes sujetos a dicho tipo impositivo.

 

b)

el tipo impositivo reducido aplicable a las mercancías determinado con arreglo al apartado 5 no podrá ser inferior al 5 %.

Cualquier ajuste del tipo impositivo reducido por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a raíz de una recomendación del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 5, podrá afectar a todos las mercancías o a una mercancía específica o a una categoría de mercancías, y podrá implicar el cambio de una mercancía o una categoría de mercancías de un tipo impositivo reducido a uno normal o a uno superreducido.

4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá aplicar un tipo impositivo superreducido inferior al 5 % a las mercancías enumeradas en el artículo 2 del apéndice 1.

Cualquier ajuste del tipo impositivo superreducido por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a raíz de una recomendación del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 5, podrá afectar a todas las mercancías o a una mercancía específica o a una categoría de mercancías, y podrá implicar el cambio de una mercancía o una categoría de mercancías de un tipo impositivo superreducido a uno reducido o a uno normal.

5. En el apéndice 1 del presente anexo figura la lista de mercancías a las que se aplica un tipo impositivo reducido o superreducido, así como el tipo impositivo que debe aplicarse. La lista de mercancías a los que se aplica un tipo impositivo reducido o superreducido incluirá únicamente las mercancías a los que los Estados miembros, de conformidad con la legislación de la Unión en materia de IVA, pueden aplicar un tipo impositivo reducido o superreducido.

6. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, modifica la lista de mercancías a que se refiere el apartado 5, solo lo hará de conformidad con la legislación de la Unión en materia de IVA y lo notificará a la Unión antes de que las modificaciones surtan efecto.

Artículo 3

Personas obligadas al pago del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales de Gibraltar

1. La persona que declare las mercancías o en cuyo nombre se declaren para su entrada en Gibraltar y, en caso de entrada irregular, cualquier otra persona implicada en la entrada irregular de las mercancías, estará sujeta al impuesto sobre las transacciones y, en su caso, a los impuestos especiales de Gibraltar.

2. La persona que produzca las mercancías en Gibraltar estará sujeta al impuesto sobre las transacciones y, en su caso, a los impuestos especiales de Gibraltar. En caso de producción irregular, cualquier persona que intervenga en la producción estará obligada al pago de los impuestos especiales de Gibraltar.

3. En caso de que sean varias las personas obligadas al pago de los impuestos especiales de Gibraltar, todos ellos estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.

Artículo 4

Exenciones

1. Estarán exentas del impuesto sobre las transacciones aquellas mercancías que, de haber sido importadas, entregadas o adquiridas en la Unión, se hubieran beneficiado de una exención obligatoria del IVA. Estarán exentas de los impuestos especiales aquellas mercancías que, de haber sido despachadas para su consumo en la Unión, se hubieran beneficiado de una exención obligatoria de los impuestos especiales armonizados.

Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, pretenda acogerse a una exención discrecional del IVA o de los impuestos especiales armonizados con respecto a cualquier mercancía, lo notificará en primer lugar al Comité Especializado en Economía y Comercio, que evaluará si puede aplicarse la exención. El Comité Especializado en Economía y Comercio aprobará o rechazará la aplicación de dichas exenciones sobre la base de pruebas y razones objetivas.

2. Además, el gas natural licuado importado y utilizado para la producción de electricidad, así como la electricidad producida en Gibraltar, estarán exentos del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales.

Artículo 5

Devolución del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales cuando las mercancías se exportan desde Gibraltar

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, reembolsará el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales, aplicados a una mercancía en el momento de su exportación a la Unión, siempre que el exportador pueda demostrar que el IVA o, en su caso, el IVA y los impuestos especiales se han pagado en la Unión.

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, reembolsará también el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales, cuando las mercancías se exporten a un país fuera de la unión aduanera a través de un puesto aduanero designado. El puesto aduanero designado lo notificará a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Las mercancías consumidas en Gibraltar no podrán optar a la devolución del impuesto sobre las transacciones y, en su caso, de los impuestos especiales.

SECCIÓN 2

IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 6

Ámbito de aplicación y exigibilidad de los impuestos especiales

1. Los impuestos especiales en Gibraltar se aplicarán de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de impuestos especiales en cualquier momento.

Cualquier nuevo impuesto especial de la Unión se aplicará también en Gibraltar, a menos que el órgano consultivo independiente recomiende, de conformidad con el artículo 248, apartado 5, del presente Acuerdo, una suspensión temporal de hasta un año.

2. Las mercancías sujetas a impuestos especiales en la Unión, su base imponible y los tipos mínimos de los impuestos especiales se establecen en el apéndice 2. Los niveles de los impuestos especiales se aplicarán como sigue:

a)

los tipos mínimos de los impuestos especiales de la Unión se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

 

b)

los tipos de los impuestos especiales objetivo que no difieran en más de seis puntos porcentuales de los aplicados en el Reino de España o sean equivalentes al 94 % de estos se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. El apartado 2, letra a), no se aplicará a los carburantes mencionados en el cuadro A del apéndice 2, sección 2, apartado 3, del presente anexo.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el Comité Especializado en Economía y Comercio, previa recomendación del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 5, en caso de exista un riesgo de escasez de suministro de combustible para vehículos en estaciones de servicio en Gibraltar, podrá autorizar al Reino Unido, respecto a Gibraltar, a aplicar impuestos especiales inferiores a los impuestos especiales mínimos de la Unión.

5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las labores del tabaco estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el apéndice 2, sección 3, del presente anexo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, a partir de tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en el contexto de su evaluación en curso con arreglo al artículo 248, apartado 5, letra a), el órgano consultivo independiente podrá, con el fin de evitar distorsiones reales significativas en Gibraltar o en la zona contigua a la frontera, recomendar que se apliquen tipos de impuestos especiales superiores o inferiores a los mencionados en el apartado 2, letra b).

En estos casos:

a)

el tipo impositivo más elevado que podría proponerse sería el que el órgano consultivo independiente considere apropiado para eliminar las distorsiones vinculadas a las diferencias en los tipos de los impuestos especiales que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplica a dichas mercancías o categorías de mercancías en comparación con los tipos de los impuestos especiales aplicados por el Reino de España a los mismas mercancías o categoría de mercancías; y

 

b)

el tipo impositivo más bajo que podría proponer el órgano consultivo independiente nunca sería inferior a los tipos mínimos de los impuestos especiales de la Unión.

Artículo 7

Registro de operadores sujetos a impuestos especiales

Toda persona responsable de la entrada, producción, tenencia, almacenamiento, circulación o salida de mercancías sujetas a impuestos especiales con fines comerciales en Gibraltar:

a)

estará registrada por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar;

 

b)

llevará una contabilidad de existencias y de movimientos de mercancías sujetas a impuestos especiales y la presentará periódicamente a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar; y

 

c)

se someterá a cualesquiera controles o recuentos de existencias.

Artículo 8

Devolución de los impuestos especiales en caso de destrucción total o pérdida irremediable

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá devolver los impuestos especiales devengados sobre mercancías cuando se produzca una destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de dichas mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de una autorización de las autoridades competentes para destruir esas mercancías.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 9

Circunstancias excepcionales

1. En respuesta a circunstancias excepcionales y con sujeción a determinadas condiciones establecidas en el presente artículo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá adoptar una de las siguientes medidas:

a)

aplicar un tipo reducido temporal del impuesto sobre las transacciones a bienes específicos considerados esenciales para hacer frente a circunstancias excepcionales; o

 

b)

eximir temporalmente del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales, cuando proceda, a determinadas mercancías consideradas esenciales para hacer frente a circunstancias excepcionales.

2. Las mercancías específicas que puedan optar a un tipo reducido temporal o a una exención temporal, junto con la duración de esta medida, estarán sujetas a aprobación en un plazo máximo de una semana a partir de su notificación por el Comité Especializado en Economía y Comercio, teniendo en cuenta la naturaleza de las circunstancias excepcionales y la necesidad de una respuesta rápida.

3. Se garantizará que dichas medidas temporales no tengan repercusiones negativas en el mercado interior de la Unión en forma de riesgos de fraude fiscal ni de falseamiento de la competencia.

Artículo 10

Información estadística

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, elaborará y proporcionará trimestralmente al Comité Especializado en Economía y Comercio estadísticas sobre el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales pagados en Gibraltar.

Apéndice 1

IMPUESTOS INDIRECTOS EN GIBRALTAR: LISTA DE MERCANCÍAS QUE PUEDEN ACOGERSE A TIPOS REDUCIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES

Artículo 1

Gibraltar aplicará un tipo reducido del impuesto sobre las transacciones del 5 % a las mercancías incluidas en las siguientes categorías de productos:

mercancías de las utilizadas normalmente para la producción agraria, excepto bienes de capital como maquinaria o edificios; y, hasta el 1 de enero de 2032, suministro de plaguicidas químicos y fertilizantes químicos,

 

equinos vivos,

 

plantas vivas y otros productos de la floricultura, incluidos bulbos, algodón, raíces y similares, flores cortadas y hojas ornamentales,

 

ropa y calzado infantil; asientos infantiles para acoplar en automóviles,

 

bicicletas, incluidas las bicicletas eléctricas,

 

obras de arte, objetos de colección y antigüedades que figuran en el anexo IX, partes A, B y C, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1), y

 

herramientas y otros equipos de los destinados normalmente a un uso en el marco de la prestación de servicios de rescate y primeros auxilios cuando se suministren a organismos públicos u organizaciones sin ánimo de lucro activos en la protección comunitaria o civil.

Artículo 2

Gibraltar aplicará un tipo superreducido del impuesto sobre las transacciones del 0 % a las mercancías incluidas en las siguientes categorías de productos:

productos alimenticios, incluidas las bebidas, pero con exclusión de las bebidas alcohólicas, para consumo humano o animal; los animales vivos, semillas, plantas e ingredientes utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios; los productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios,

 

suministro de agua,

 

los productos farmacéuticos utilizados con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene íntima femenina, y los productos absorbentes de higiene personal,

 

los equipos, aparatos, dispositivos y artículos médicos, así como el material auxiliar y los equipos de protección médicos, incluidas las mascarillas de protección, destinados normalmente a ser utilizados en la asistencia sanitaria o por las personas con discapacidad, los bienes de primera necesidad para compensar y superar la discapacidad,

 

suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros, periódicos y revistas, bien en cualquier medio de soporte físico, bien por vía electrónica, o en ambas formas (incluidos folletos, prospectos y material impreso similar, libros ilustrados y de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, mapas, planos y levantamientos hidrográficos y similares), que no sean íntegra o predominantemente publicaciones destinadas a la publicidad y que no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible; producción de publicaciones de organizaciones sin ánimo de lucro, y

 

suministro e instalación de paneles solares en viviendas familiares, alojamientos y edificios públicos y de otro tipo utilizados para actividades de interés público, y a proximidad de estos.


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).

Apéndice 2

IMPUESTOS INDIRECTOS EN GIBRALTAR: MERCANCÍAS SUJETAS A IMPUESTOS ESPECIALES Y TIPOS MÍNIMOS DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA UNIÓN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO

SECCIÓN 1

ALCOHOL ETÍLICO Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

El alcohol etílico y las bebidas alcohólicas estarán sujetos a impuestos especiales. Se considera alcohol etílico y bebidas alcohólicas a:

a)

la cerveza, que comprende cualquier producto del código NC 2203 o cualquier producto que contenga una mezcla de cerveza con bebidas no alcohólicas del código NC 2206, en ambos casos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 0,5 % vol.;

 

b)

el vino tranquilo, que comprende todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, excepto el vino espumoso, tal como se define en la letra c), con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. pero inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado sea en su totalidad de origen fermentado, o con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol. e inferior o igual al 18 % vol., siempre que se haya producido sin aumento artificial del grado alcohólico natural y que el alcohol contenido en el producto acabado sea en su totalidad de origen fermentado;

 

c)

el vino espumoso, que comprende todos los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205 contenidos en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a tres bares, y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior al 1,2 % vol. pero inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación;

 

d)

las demás bebidas fermentadas tranquilas, sin perjuicio de la letra f), que comprende todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, pero no mencionados en las letras b) y c), y los productos del código NC 2206, excepto otras bebidas fermentadas espumosas tal como se definen en la letra e) y cualquier producto de la letra a):

i)

de grado alcohólico adquirido superior a 1,2 % vol. pero inferior o igual al 10 % vol.;

 

ii)

de grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 10 % vol. y que no exceda de 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación;

 

e)

las demás bebidas fermentadas espumosas, sin perjuicio de la letra f), que comprende todos los productos de los códigos NC 2206 00 31 y 2206 00 39, así como los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205 no mencionados en las letras b) y c), que:

i)

se presenten en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bar;

 

ii)

de grado alcohólico adquirido superior a 1,2 % vol. pero inferior o igual al 13 % vol.;

 

iii)

de grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 13 % vol. y que no exceda de 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación;

 

f)

los productos intermedios, que comprenden todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. pero inferior o igual al 22 % vol. de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 no incluidos en las letras a) a e); y

 

g)

alcohol etílico, que comprende:

i)

todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. de los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC;

 

ii)

los productos de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.; y

 

iii)

los aguardientes que contengan productos en solución o no.

Los tipos mínimos del impuesto especial sobre el alcohol etílico y las bebidas alcohólicas son los siguientes:

a)

en el caso de la cerveza, 1,87 EUR por hectolitro/grado alcohólico del producto acabado; para la liquidación del impuesto sobre la cerveza, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá no tener en cuenta las fracciones de grado alcohólico volumétrico adquirido;

 

b)

en el caso del vino, 0 EUR por hectolitro de producto acabado;

 

c)

en el caso de las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza, 0 EUR por hectolitro de producto acabado;

 

d)

en el caso de los productos intermedios, 45 EUR por hectolitro de producto acabado; y

 

e)

en el caso del alcohol etílico, 550 EUR por hectolitro de alcohol puro a 20 oC, calculado por referencia al número de hectolitros de alcohol puro.

SECCIÓN 2

ELECTRICIDAD Y PRODUCTOS ENERGÉTICOS

 

1.

Los productos energéticos y la electricidad estarán sujetos a impuestos especiales. Los productos energéticos y la electricidad son los siguientes:

a)

los productos de los códigos NC 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

 

b)

los productos de los códigos NC 2701, 2702 y 2704 a 2715;

 

c)

los productos de los códigos NC 2901 y 2902;

 

d)

los productos del código NC 2905 11 00 que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

 

e)

los productos del código NC 3403;

 

f)

los productos del código NC 3811;

 

g)

los productos del código NC 3817;

 

h)

los productos de los códigos NC 3824 99 86, 3824 99 92 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3824 99 93, 3824 99 96 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3826 00 10 y 3826 00 90, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante; y

 

i)

los productos del código NC 2716.

 

 

2.

Cuando estén destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción, los productos energéticos para los que el presente anexo no especifique ningún nivel de imposición se gravarán, en función de su utilización, con el mismo tipo impositivo aplicable al combustible para calefacción o al carburante de locomoción equivalente.

Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier producto destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o como aditivo o expansor en los carburantes de automoción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al carburante de automoción equivalente.

Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier otro hidrocarburo, con excepción de la turba, destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado para calefacción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al producto energético equivalente.

 

 

3.

Las categorías de los carburantes de automoción y los niveles mínimos de imposición son los siguientes:

Cuadro A – Categorías de los carburantes de automoción

Mercancías sujetas a impuestos especiales

Cantidad

Gasolina con plomo

Códigos NC 2710 12 31 , 2710 12 51 y 2710 12 59

en euros por 1 000 l

Gasolina sin plomo

Códigos NC 2710 12 31 , 2710 12 41 , 2710 12 45 y 2710 12 49

en euros por 1 000 l

Gasóleo

Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19

en euros por 1 000 l

Queroseno

Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25

en euros por 1 000 l

GLP

Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00

en euros por 1 000  kg

Gas natural

Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00

en euros por gigajulio, valor calorífico bruto

Cuadro B – Niveles impositivos mínimos aplicables a los carburantes utilizados para los siguientes fines industriales y comerciales:

a)

para labores agrarias, hortícolas, piscícolas y en silvicultura;

 

b)

para motores estacionarios;

 

c)

para plantas y maquinaria utilizadas en construcción, ingeniería civil y obras públicas; y

 

d)

para vehículos destinados a ser utilizados fuera de la vía pública o que no han recibido autorización para ser utilizados principalmente en la vía pública.

 

Mercancías

Cantidad

Impuesto mínimo

Gasóleo

Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19

en euros por 1 000 l

21

Queroseno

Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25

en euros por 1 000 l

21

GLP

Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00

en euros por 1 000  kg

41

Gas natural

Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00 .

en euros por gigajulio, valor calorífico bruto

0,3

Cuadro C – Niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles de calefacción y a la electricidad

Mercancías

Cantidad

Impuesto mínimo

Utilización con fines profesionales

Utilización sin fines profesionales

Gasóleo

Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19

en euros por

1 000  l

21

21

Fuelóleo pesado

Códigos NC 2710 19 62 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39

en euros por

1 000  kg

15

15

Queroseno

Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25

en euros por

1 000  l

0

0

GLP

Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00

en euros por

1 000  kg

0

0

Gas natural

Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00

en euros por gigajulio, valor calorífico bruto

0,15

0,3

Carbón y coque

Códigos NC 2701 , 2702 y 2704

en euros por gigajulio, valor calorífico bruto

0,15

0,3

Electricidad

Código NC 2716

en euros por Mwh

0,5

1,0

En el caso de los productos energéticos especificados en los cuadros, con niveles de imposición basados en los volúmenes, el volumen se mide a una temperatura de 15 oC.

 

 

4.

«Utilización con fines profesionales» se refiere a la utilización por una entidad empresarial, determinada de conformidad con el apartado 5, que lleva a cabo de forma independiente, en cualquier lugar, el suministro de mercancías y servicios, cualesquiera que sean la finalidad o los resultados de dichas actividades económicas.

Las actividades económicas son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas y agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas.

Las autoridades nacionales, regionales y locales y los demás organismos de Derecho público no serán considerados entidades empresariales a efectos de las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas. No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones, deberán ser considerados empresas a efectos de dichas actividades u operaciones en la medida en que el hecho de no considerarlos empresas lleve a distorsiones graves de la competencia.

 

 

5.

La entidad empresarial no podrá ser considerada como menor que una parte de una empresa o una entidad jurídica que constituya, desde el punto de vista de la organización, una empresa autónoma, es decir, una entidad capaz de funcionar por sus propios medios.

 

 

6.

Cuando tenga lugar una utilización mixta, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de utilización, aunque, en los casos en que la utilización con fines profesionales u otros fines sea insignificante, dicha imposición podrá ser considerada como nula.

 

 

7.

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá limitar el ámbito de aplicación del nivel reducido de imposición para uso profesional.

SECCIÓN 3

LABORES DEL TABACO

 

1.

Las labores del tabaco estarán sujetas a impuestos especiales. Las labores del tabaco son:

a)

los cigarrillos;

 

b)

los cigarros puros y los cigarritos;

 

c)

el tabaco para fumar:

i)

picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos; y

 

ii)

los demás tabacos para fumar.

 

 

2.

Se asimilarán a los cigarrillos, cigarros puros, cigarritos y tabaco para fumar los productos constituidos total o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los criterios de cigarrillos, cigarros puros, cigarritos y tabaco para fumar, respectivamente.

 

 

3.

Los cigarrillos estarán sujetos a un impuesto especial ad valorem calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico (entre el 7,5 % y el 76,5 % de la carga fiscal total) calculado por unidad de producto.

El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el IVA) no será inferior a 115 EUR por 1 000 cigarrillos. La diferencia de precio resultante del impuesto especial global aplicable no excederá de 0,80 EUR o del 15 % por paquete de cigarrillos, si esta diferencia da lugar a una diferencia de precio más baja.

El tipo de impuesto especial ad valorem y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.

 

 

4.

El impuesto especial mínimo aplicable a las labores del tabaco, excluidos los cigarrillos, será de:

a)

bien un impuesto ad valorem calculado sobre la base del precio máximo de venta al por menor de cada producto;

 

b)

un impuesto específico, expresado en importe por kilogramo o en el caso de los cigarros puros y los cigarritos, por número de unidades; o

 

c)

un impuesto especial mixto, formado por un elemento ad valorem y un elemento específico.

 

 

5.

El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el impuesto sobre las transacciones), expresado en porcentaje, en importes por kilogramo o por número de unidades, deberá ser, al menos, igual a los tipos o a los importes mínimos fijados de la siguiente forma:

a)

para los cigarros puros o cigarritos: el 5 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 12 euros por 1 000 unidades, o por kilogramo;

 

b)

para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo, o 60 EUR por kilogramo;

 

c)

para los demás tabacos de fumar: 20 % del precio de venta al por menor, impuestos incluidos, o 22 euros/kg.

 

 

6.

A efectos de los apartados 3 y 5, el precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos se calculará por referencia al valor total de todos los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachados a consumo, sobre la base del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos y de picadura fina para liar cigarrillos despachada a consumo. El precio medio ponderado de venta se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes al total de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo en el año civil anterior.

 

 

7.

Los tipos impositivos a que se refieren los apartados 4 y 5 se aplicarán a todos los productos que pertenezcan al grupo de labores del tabaco correspondiente, sin distinción, dentro de cada grupo, en cuanto a calidad, presentación, origen de los productos, materiales empleados, características de las empresas o cualquier otro criterio.

 

 

8.

Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionarán datos estadísticos sobre la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco. No será aplicable el artículo 6 del presente Acuerdo.