ANEXO 29. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
ANEXO 29. REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
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I. Definiciones
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1. |
A los efectos de la sexta parte del presente Acuerdo y del presente reglamento de procedimiento, se entenderá por:
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II. Notificaciones
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2. |
Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento (en lo sucesivo, «notificación»):
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3. |
Todas las notificaciones se enviarán por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia del envío. Salvo prueba en contrario, tales notificaciones se considerarán entregadas el mismo día de su envío. |
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4. |
Todas las notificaciones se dirigirán al Servicio Jurídico de la Comisión Europea y al asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo y de la Commonwealth (Foreign, Commonwealth & Development Office) del Reino Unido, respectivamente. |
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5. |
Los errores leves de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del tribunal de arbitraje podrán corregirse mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios. |
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6. |
Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no hábil de las instituciones de la Unión, del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día hábil. |
III. Designación de los árbitros
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7. |
Si, en virtud del artículo 306 de la sexta parte, un árbitro es elegido por sorteo, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante informará sin demora al copresidente de la Parte demandada de la fecha, hora y lugar del sorteo. La parte demandada podrá asistir al sorteo si lo desea. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes. |
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8. |
El copresidente de la Parte demandante notificará por escrito su elección a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como árbitro. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la entrega de la notificación. |
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9. |
A efectos del artículo 306, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante elegirá por sorteo:
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10. |
Las Partes podrán designar una secretaría para que asista en la organización y desarrollo de procedimientos específicos de solución de diferencias; la designación podrá hacerse bien mediante acuerdos ad hoc o bien mediante acuerdos adoptados por el Consejo de Cooperación de conformidad con el artículo 326 del presente Acuerdo. |
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11. |
Los árbitros aceptarán su designación mediante la firma de los contratos de designación. Las Partes procurarán garantizar que, a más tardar en el momento en el que todos los árbitros seleccionados hayan confirmado su disponibilidad, hayan acordado la remuneración y el reembolso de los gastos de los árbitros y los asistentes y hayan preparado los contratos de designación necesarios con vistas a que se firmen sin demora. La remuneración y los gastos de los árbitros se basarán en las normas de la OMC. La remuneración y los gastos del asistente o asistentes de cada árbitro no superará el 50 % de la remuneración de dicho árbitro. |
IV. Reunión organizativa
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12. |
Salvo que acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el tribunal de arbitraje en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que estas o el tribunal de arbitraje consideren oportunas, incluido el calendario del procedimiento de arbitraje. Los árbitros y representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por cualquier medio, como por teléfono o videoconferencia. |
V. Comunicaciones escritas
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13. |
La Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar treinta días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante. |
VI. Funcionamiento del tribunal de arbitraje
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14. |
Todas las reuniones del tribunal de arbitraje serán presididas por su presidente. El tribunal de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento. |
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15. |
Salvo que en la sexta parte del presente Acuerdo o en el presente reglamento de procedimiento se disponga otra cosa, el tribunal de arbitraje podrá realizar sus actividades por cualquier medio, como por teléfono, videoconferencia u otros medios electrónicos de comunicación. |
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16. |
Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal de arbitraje, pero este podrá permitir que los asistentes de los árbitros estén presentes durante dichas deliberaciones. |
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17. |
La redacción de cualquier laudo, decisión o informe será responsabilidad exclusiva del tribunal de arbitraje y no podrá delegarse. |
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18. |
Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones de la sexta parte del presente Acuerdo y sus anexos, el tribunal de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones. |
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19. |
Cuando el tribunal de arbitraje considere necesario modificar cualquier plazo del procedimiento de arbitraje, excluidos los plazos expuestos en la sexta parte del presente Acuerdo, o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará por escrito a las Partes, tras haberlas consultado, de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios. |
VII. Sustitución
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20. |
Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del anexo 30 y por dicho motivo debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir de la fecha en que haya reunido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento por parte del árbitro. |
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21. |
Las Partes se consultarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación a que se refiere la regla 20. Informarán al árbitro de su supuesto incumplimiento y podrán pedirle que tome medidas para subsanarlo. También podrán, si así lo acuerdan, sustituir al árbitro y seleccionar a un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 306 del presente Acuerdo. |
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22. |
Si, respecto de un árbitro que no sea el presidente del tribunal de arbitraje, las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustitución, cualquiera de ellas podrá pedir que se remita este asunto al presidente del tribunal de arbitraje, cuya decisión será definitiva. Si el presidente del tribunal de arbitraje considera que el árbitro no cumple con los requisitos del anexo 30, se seleccionará un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 306 del presente Acuerdo. |
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23. |
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá pedir que se someta dicha cuestión a la consideración de una persona de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente establecida de conformidad con el artículo 319 del presente Acuerdo. El nombre de la persona seleccionada será elegido por sorteo por el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte requirente, o por el delegado del presidente. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva. Si dicha persona considera que el presidente no cumple con los requisitos del anexo 30, se seleccionará un nuevo presidente de conformidad con el artículo 306 del presente Acuerdo. |
VIII. Audiencias
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24. |
Sobre la base del calendario determinado con arreglo a la regla 12, y previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el presidente del tribunal de arbitraje notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. |
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25. |
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Londres si la Parte demandante es la Unión. La Parte demandada se encargará de la administración logística de la audiencia y correrá con los gastos derivados de ella. |
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26. |
El tribunal de arbitraje podrá convocar audiencias adicionales con el acuerdo de las Partes. |
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27. |
Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia. |
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28. |
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si no lo es:
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29. |
A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes entregará al tribunal de arbitraje y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la audiencia. |
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30. |
El tribunal de arbitraje dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a las Partes tanto en el alegato como en la réplica:
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31. |
El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia. |
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32. |
El tribunal de arbitraje dispondrá de lo necesario para que se realice una grabación de la audiencia y que esta se entregue a las Partes lo antes posible después de la audiencia. |
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33. |
En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia. |
IX. Preguntas escritas
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34. |
El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas escritas a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán con copia a la otra Parte. |
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35. |
Cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal de arbitraje. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas sobre dichas respuestas en un plazo de cinco días a partir de la entrega de dicha copia. |
X. Confidencialidad
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36. |
Cada Parte y el tribunal de arbitraje tratarán como confidencial toda información presentada por la otra Parte al tribunal de arbitraje que la otra Parte haya declarado confidencial. Cuando una Parte presente al tribunal de arbitraje una comunicación escrita que contenga información confidencial, también facilitará, en el plazo de quince días, una comunicación sin la información confidencial, que se hará pública. |
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37. |
Ninguna disposición del presente reglamento de procedimiento impedirá que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre sus propias posiciones siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no revele ninguna información que haya sido declarada por esta como confidencial. |
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38. |
El tribunal de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y alegaciones de alguna de las Partes contengan información confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del tribunal de arbitraje cuando se celebren a puerta cerrada. |
XI. Contactos ex parte
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39. |
El tribunal de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte. |
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40. |
Ningún árbitro discutirá aspecto alguno del asunto del procedimiento con una o ambas Partes en ausencia de los demás árbitros. |
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41. |
Las Partes no mantendrán ningún contacto con los árbitros. Todo contacto entre una Parte y una persona que esté siendo considerada para su selección como árbitro se limitará a las cuestiones relativas a la disponibilidad de dicha persona y al contrato de designación. |
XII. Comunicaciones amicus curiae
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42. |
Salvo que las Partes acuerden otra cosa en el plazo de cinco días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas de una Parte, o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, que sean independientes de los gobiernos de las Partes (en lo sucesivo, «comunicaciones amicus curiae»), a condición de que:
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43. |
Las comunicaciones amicus curiae se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones. En un plazo de diez días a partir de la fecha de su entrega a las Partes, las Partes podrán presentar sus observaciones al tribunal de arbitraje. |
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44. |
El tribunal de arbitraje enumerará en su informe todas las comunicaciones amicus curiae que haya recibido con arreglo a la regla 42. El tribunal de arbitraje no estará obligado a abordar en su informe las alegaciones incluidas en dichas comunicaciones. Si lo hace, tendrá también en cuenta las observaciones realizadas por las Partes con arreglo a la regla 43. |
XIII. Casos de urgencia
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45. |
En los casos de urgencia a que se hace referencia en el artículo 310 del presente Acuerdo, el tribunal de arbitraje, previa consulta a las Partes, ajustará, según corresponda, los plazos establecidos en el presente reglamento de procedimiento. El tribunal de arbitraje notificará a las Partes dichos ajustes. |
XIV. Lengua de trabajo y traducción
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46. |
La lengua de procedimiento ante el tribunal de arbitraje será el inglés. |
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47. |
Los laudos, los informes y las decisiones del tribunal de arbitraje se redactarán en inglés. |
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48. |
Si una Parte presenta un documento en una lengua distinta del inglés, presentará al mismo tiempo una traducción, cuyo coste asumirá. |
XV. Otros procedimientos
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49. |
Los plazos establecidos en las presentes normas de procedimiento se ajustarán en función de los plazos especiales previstos para la emisión de un laudo, un informe o una decisión por parte del tribunal de arbitraje de conformidad con los artículos 314 a 317 del presente Acuerdo. |
