Anexo 2 Administración Ambiental

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ANEXO II.E. Proyectos que deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada

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Con exclusión de todos los proyectos recogidos en el Anexo II.D, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los siguientes proyectos:

1.- Los proyectos que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en los grupos que forman parte de este Anexo II.E, así como los proyectos que, encontrándose fraccionados, alcancen los umbrales recogidos en dichos apartados mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados individualmente.

2.- Los proyectos de este Anexo II.E que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos; los proyectos similares del Anexo II.D cuya utilización esté prevista para un plazo inferior a dos años.

3.- Otros proyectos, distintos a los del Anexo II.D, cuando, de forma directa o indirecta, solos o en combinación con otros planes, programas o proyectos, puedan afectar de forma apreciable a alguno de los espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección, de conformidad con la normativa de conservación del patrimonio natural.

4.- Cualquier modificación de un proyecto, ya autorizado, aprobado, ejecutado o en proceso de ejecución, cuando, por sí sola o por acumulación con otras modificaciones del mismo proyecto, alcance los umbrales recogidos en alguno de los grupos de este Anexo II.E o cuando suponga:

1) Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2) Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3) Un incremento significativo en la generación de residuos.

4) Un incremento significativo en la utilización de los recursos naturales.

5) Una afección a espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección, de conformidad con la normativa en materia de conservación del patrimonio natural.

6) Una afección significativa al patrimonio cultural.

Grupo E1.- Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

1.a.- Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola, cuya superficie sea igual o superior a 10 hectáreas.

1.b.- Proyectos de concentración parcelaria cuando afecten a una superficie mayor de 50 hectáreas.

1.c.- Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie igual o superior a 25 hectáreas, y talas de masas forestales con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.

1.d.- Instrumentos de gestión forestal, conforme a la normativa de montes, en montes de titularidad pública y en montes protectores, que afecten a una superficie igual o superior a 10 hectáreas, no incluidos en el Anexo II.D.

1.e.- Repoblaciones con especies exóticas y talas de masas forestales en una superficie superior a 5 hectáreas cuando afecten a áreas de interés especial establecidas en los planes de gestión de especies de fauna y flora catalogadas, a hábitats de interés comunitario y a zonas protegidas por los planes hidrológicos.

1.f.- Los siguientes proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura:

1.- Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie igual o superior a 50 hectáreas.

2.- Proyectos de transformación a regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie igual o superior a 10 hectáreas.

A efectos de esta ley, se entenderá por consolidación de regadíos las acciones que afectan a regadíos infradotados de agua, bien por falta de agua, bien por pérdidas excesivas en las conducciones, y que tienen como fin completar las necesidades de agua de los cultivos existentes. Se consideran acciones de mejora de regadíos las que afectan a la superficie regada suficientemente dotada de agua, sobre la que se prevén acciones tendentes al ahorro de agua o mejoras socioeconómicas de las explotaciones.

1.g.- Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción igual o superior a 50 toneladas al año.

1.h.- Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas que igualen o superen la capacidad equivalente a 150 UGM, de acuerdo con la tabla de equivalencias recogida en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

1.i.- Caminos agroforestales en una longitud continua o discontinua igual o superior a 3 km no incluidos en el Anexo II.D.

Grupo E2.- Industrias de productos alimenticios.

2.a.- Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, confituras y almíbares, para la fabricación de cerveza y malta, de féculas, de harina de pescado y de aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.- Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.- Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.- Que ocupe una superficie de, al menos, una hectárea.

2.b.- Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales en las que se dé alguno de los siguientes casos:

1.- Cuando la materia prima sea animal, exceptuada la leche, y tengan una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

2.- Cuando la materia prima sea vegetal y tengan una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

3.- Cuando se empleen tanto materia prima animal como vegetal y tengan una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

Valor medio trimestral: teniendo en cuenta los días de producción efectiva, se hará la media de 90 días consecutivos de máxima producción.

2.c.- Instalaciones industriales para la fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (media de los valores diarios a lo largo de un año natural).

2.d.- Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales con una capacidad de producción de canales igual o superior a 50 toneladas por día.

2.e.- Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas.

Grupo E3.- Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.

3.a.- Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y subsuelo, en particular:

1.- Perforaciones geotérmicas a una profundidad igual o mayor a 500 metros.

2.- Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

3.- Perforaciones para el abastecimiento de agua a una profundidad igual o mayor a 120 metros.

4.- Perforaciones petrolíferas o gasísticas de exploración o investigación.

3.b.- Instalaciones en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.

3.c.- Exploración mediante sísmica marina.

3.d.- Extracción de materiales mediante dragados marinos, excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad.

3.e.- Dragados fluviales y en estuarios cuando el volumen extraído sea superior a 25.000 metros cúbicos anuales y 50.000 metros cúbicos anuales, respectivamente (proyectos no incluidos en el Anexo II.D).

3.f.- Instalaciones para la captura de flujos de CO2con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en el Anexo II.D.

3.g.- Ampliaciones de explotaciones existentes o que han tenido lugar en el pasado.

3.h.- Instalaciones industriales en el exterior, complementarias de la actividad de extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

Grupo E4.- Industria energética.

4.a.- Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos.

4.b.- Construcción de líneas para la transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud igual o superior a 1 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.

4.c.- Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria igual o superior a 200 toneladas.

4.d.- Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.

4.e.- Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles.

4.f.- Instalaciones para el transporte de petróleo y sus derivados, gas o productos químicos que tengan una longitud igual o superior a 5 km y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico; no se computarán los tramos situados en suelo urbano.

4.g.- Parques eólicos. A los efectos de esta norma se considerarán parques eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.

4.h.- Instalaciones de energía fotovoltaica que conlleven una ocupación de terreno igual o superior a 5 hectáreas. Se entenderán incluidas las instalaciones de la misma o de distintas personas titulares que, aun ocupando una superficie menor, sean colindantes con otra instalación fotovoltaica, siempre que la superficie total ocupada por las distintas instalaciones sea igual o superior a 5 hectáreas.

Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

4.i.- Instalaciones para la fabricación industrial de briquetas de hulla y lignito.

4.j.- Instalaciones para la producción de energía en medio marino.

Grupo E5.- Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

5.a.- Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

5.b.- Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

5.c.- Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

5.d.- Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

5.e.- Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

Grupo E6.- Industria química, petroquímica, textil y papelera.

6.a.- Instalaciones industriales para la producción de productos químicos y para el tratamiento de productos intermedios.

6.b.- Instalaciones industriales para la producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

6.c.- Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con una capacidad igual o superior a 100 metros cúbicos.

6.d.- Instalaciones industriales para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

Grupo E7.- Proyectos de infraestructuras.

7.a.- Proyectos que requieran la urbanización de suelo para zonas industriales.

7.b.- Proyectos que requieran la urbanización de suelo para zonas residenciales y comerciales fuera de áreas urbanizadas que ocupen una superficie igual o mayor a una hectárea.

7.c.- Construcción de variantes de población, modificación de trazado, duplicaciones de calzada y ensanches de plataformas de carreteras, autovías y autopistas en una longitud continua o discontinua inferior a 3 km.

7.d.- Variantes y modificaciones de trazado, ensanchado o realineado de una línea de ferrocarril en una longitud continua o discontinua inferior a 10 km y superior a 1 km.

7.e.- Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones ferroviarias de transbordo intermodal y de terminales ferroviarias intermodales de mercancías.

7.f.- Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeras y de pasajeros.

7.g.- Aeródromos, según la definición establecida en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

7.h.- Obras de alimentación artificial de playas que requieran la construcción de diques y espigones.

7.i.- Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras y las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos.

7.j.- Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena sea igual o superior a los 100.000 metros cúbicos, incluyendo las tareas de extracción de arena.

Grupo E8.- Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

8.a.- Instalaciones destinadas a retener el agua con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.

8.b.- Cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es superior a 0,5 hectómetros cúbicos e inferior a 5 hectómetros cúbicos.

8.c.- Trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5 hectómetros cúbicos al año, excluidos los trasvases de agua potable por tubería y los trasvases para la reutilización directa de aguas depuradas.

8.d.- Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad igual o superior a 10.000 habitantes-equivalentes, tal como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.

8.e.- Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional igual o superior a 3.000 metros cúbicos al día.

8.f.- Instalaciones de conducción de redes primarias de abastecimiento con un diámetro igual o superior a 800 mm y una longitud igual o superior a 3 km que discurran total o parcialmente por suelo no urbanizado.

8.g Instalaciones de conducción de las redes primarias de saneamiento de longitud superior a 3 km, incluidos los sistemas de depuración, que discurran total o parcialmente por suelo no urbanizado.

Grupo E9.- Otros proyectos.

9.a.- Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

9.b.- Instalaciones fijas de eliminación o valorización de residuos, si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.

9.c.- Instalaciones terrestres para el vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen una superficie igual o superior a una hectárea.

9.d.- Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos, si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.

Se exceptúan las actividades de almacenamiento de chatarra localizadas en puertos, relacionadas con actividades de estiba y desestiba.

9.e.- Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

9.f.- Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

9.g.- Pistas de esquí, remontes, teleféricos y construcciones asociadas.

9.h.- Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 500 huéspedes o con una superficie superior a 3 hectáreas.

9.i.- Parques temáticos.

9.j.- Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas.

9.k.- Campos de tiro con arma de fuego con una superficie igual o superior a una hectárea.

9.l.- Campos de golf con una superficie igual o superior a una hectárea.

9.m.- Proyectos que supongan un cambio de uso del suelo e impliquen la eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea en una superficie entre 5 y 25 hectáreas.

9.n Nuevas vías ciclistas-peatonales en una longitud continua o discontinua igual o superior a 2 km que discurran por áreas no urbanizadas.