Anexo 3 Gestión de estiér... y control

Anexo 3 Gestión de estiércoles y procedimientos de acreditación y control

Ver Indice
»

ANEXO III. Condiciones técnicas para la utilización de estiércoles como fertilizantes o enmiendas orgánicas

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Con carácter general y como condiciones básicas, independientemente de lo que pueda establecerse en la autorización correspondiente, en la utilización de estiércoles como fertilizantes o enmiendas orgánicas se cumplirán las siguientes condiciones técnicas:

1.- En la ejecución de las operaciones de utilización de estiércoles como fertilizantes o enmiendas orgánicas se aplicará el nivel de prevención de peligros para la salud humana y de daños al medio ambiente que corresponde a las MTD respecto a la cría intensiva de aves de corral y de cerdos mediante su reciente Decisión de Ejecución (UE) 2017/302, de 15 de febrero de 2017.

2.- No podrán utilizarse como fertilizantes o enmiendas orgánicas los estiércoles que presenten una o varias de las características que identifican los residuos peligrosos, enumeradas en el anexo III de la Ley 22/2001, de 28 de julio.

3. No podrá aplicarse estiércol a los terrenos que tengan la consideración legal de monte, excepto en los definidos en los apartados 4.a) y 4.d) del artículo 6 de la Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, respectivamente, sujetos a aprovechamiento agrícola u ocupados por plantaciones forestales y en los prados de siega, siempre que esta práctica haya sido además autorizada conforme a lo dispuesto en el mismo Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio.

4.- La existencia de un objetivo o beneficio agrícola o de mejora estructural del suelo no podrá acreditarse si la aportación total de nutrientes en cada recinto agrícola supera a sus necesidades de abonado en cómputo bienal, conforme a los cultivos realizados en el recinto durante el mismo periodo.

5.- No podrá utilizarse estiércol en las fincas en que exista peligro potencial elevado de contaminación de corrientes de agua por escorrentía. En cualquier caso, la aplicación de estiércol líquido no podrá realizarse cuando el terreno tenga una pendiente superior al 20%.

6.- La aplicación de estiércol deberá realizarse uniformemente en toda la superficie de la parcela, no pudiéndose efectuar en condiciones climáticas desfavorables y, en ningún caso, cuando el suelo esté helado o cubierto de nieve, o cuando el suelo esté encharcado o saturado de agua.

7.- Para tratar de minimizar las pérdidas de amoníaco y las molestias por difusión de olores desagradables, después de cada aplicación, deberá procederse:

En el caso de estiércoles líquidos, a su incorporación al suelo en el plazo máximo de 24 horas, siempre que el cultivo lo permita, excepto cuando se aplique con enterrado directo mediante inyección.

Los estiércoles sólidos deberán enterrarse o incorporarse al suelo en un plazo máximo de siete días, salvo que circunstancias meteorológicas adversas o el tipo de cultivo no lo permitan.

En cualquier caso, serán de aplicación las mismas condiciones que se establezcan en la Orden por la que se aprueban los Programas de Actuación en Zonas Vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

8.- En las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos y en aquellos municipios en los que la superficie incluida en las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos sea superior al 75 por 100 de la superficie agrícola cultivable del municipio, se aplicarán las condiciones y cantidades máximas establecidas en los correspondientes Programas de Actuación, y en su ausencia, se establece un máximo anual de aplicación de estiércol u otros aportes orgánicos de posible uso como fertilizante equivalente, a 170 Kg N/Ha año.

9.- En las parcelas agrícolas situadas fuera de zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos, no podrán aplicarse estiércoles en cantidad superior a la equivalente a 210 Kg de N/Ha año. Si se considerase que el rendimiento del cultivo permitiera mayores aportaciones de nitrógeno por hectárea y año, podrá superarse esa cantidad siempre que a través de la declaración anual regulada en el artículo 19 pueda identificarse el recinto agrícola y el tipo de cultivo.

10.- Para cuantificar el contenido de nitrógeno presente en los estiércoles producidos en las explotaciones ganaderas intensivas y su posterior justificación en terrenos agrícolas como fertilizantes, se tomarán como referencia los valores recogidos en el sistema informatizado ECOGAN, establecido por el Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de la Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.

Para aquellas explotaciones ganaderas en las que el sistema informatizado ECOGAN no sea aplicable o, siendo aplicable, sus datos no hayan sido validados por la Administración, se tomarán como referencia los valores obtenidos de acuerdo con alguna de las opciones recogidas en el anexo VI.A.

11.- Con carácter general, las parcelas destinadas a la aplicación directa de los estiércoles, en régimen de autogestión bajo responsabilidad del titular de la explotación ganadera, no podrán encontrarse a más de 25 km de la misma.

12.- Queda prohibido el mantenimiento de ganado al aire libre cuando el índice de carga de nitrógeno sea tan elevado que se provoque una afección negativa apreciable a la vegetación natural o al cultivo implantado, o exista riesgo de escorrentía de restos de estiércoles al exterior.

13.- Cuando exista alguna figura de protección ambiental, deberá tenerse en cuenta que sus condicionantes y requerimientos específicos son de obligado cumplimiento.

14.- Deberá mantenerse distancia suficiente, dejando una franja de tierra sin tratar, entre los terrenos en los que se aplique el estiércol y las fincas adyacentes. En cualquier caso, se prohíbe la aplicación de estiércoles en las zonas de dominio público de las carreteras y autovías, definidas en la legislación de carreteras y a distancias menores de:

- 2 metros del borde de los caminos de uso público no regulados por la legislación de carreteras

- 100 metros de edificios, salvo granjas o almacenes agrícolas

- 100 metros de captaciones de agua destinadas a consumo público

- 10 metros de cauces de agua naturales, lechos de lagos y embalses

- 100 metros de zonas de baño reconocidas

- A menos del 50% de las distancias permitidas entre granjas, siempre que el estiércol proceda de otras explotaciones ganaderas.

- En el caso del ganado porcino: a menos de 100 metros de explotaciones porcinas del grupo primero y 200 metros del resto de explotaciones porcinas y núcleos urbanos.