ANEXO III. LEY 2/2026, de 14 de abril, Generalitat Valenciana
ANEXO III. Patrimonio computable y no computable
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1. Patrimonio computable:
El patrimonio de la unidad de convivencia se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Bienes inmuebles: el patrimonio inmobiliario de naturaleza urbana o rústica se determinará de acuerdo con el valor catastral del inmueble.
En el caso de disponer de bienes inmuebles en los que no se cuente con la totalidad de la propiedad o se tenga limitado el disfrute de tales bienes en propiedad por situaciones impuestas de usufructo o asimilables, se aplicarán las siguientes reglas de valoración:
1.º En el caso de disponer de bienes inmuebles respecto a los que no se cuente con la totalidad de la propiedad, se considerará la parte proporcional de su valor catastral.
2.º En los supuestos de bienes inmuebles sobre los que no se ostente la propiedad, salvo que sea la vivienda habitual, y se haya constituido un derecho de usufructo, se computarán de conformidad con las normas establecidas en el Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
b) Bienes muebles:
1.º Cuentas bancarias y depósitos: se computarán por el valor consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud o de proceder a la revisión del expediente, o por su valor de ejecución en el momento de presentar la solicitud o proceder a la revisión del expediente, según el caso.
2.º Activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares: se computarán por el valor consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud o de proceder a la revisión del expediente o por su valor nominal en el momento de presentar la solicitud o de proceder a la revisión del expediente.
3.º Los objetos de arte, joyas o antigüedades, se computarán por su valor de mercado en el momento de la solicitud o de proceder a la revisión del expediente de conformidad con la normativa de impuesto sobre el patrimonio.
4.º Vehículos: se valorarán de acuerdo con lo establecido en la normativa por la que se aprueban los precios medios de venta en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre sucesiones y donaciones e impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
2. Patrimonio no computable:
Se exceptuarán del cómputo del patrimonio:
a) La vivienda habitual, hasta el límite establecido en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. En caso de superar dicho importe, se computará el exceso.
A estos efectos, se entenderá incluido en el concepto de vivienda habitual además de la propia vivienda:
1.º Un garaje y un trastero, si los hubiese, pudiendo estar localizados tanto en el mismo inmueble en el que se encuentra la vivienda como en otro inmueble cercano al domicilio.
2.º Cuando se trate de una vivienda habitual de carácter rústico, la parcela anexa de carácter rústico que no esté desagregada.
b) Los inmuebles afectos a actividades económicas o empresariales, de conformidad con la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Los inmuebles que tengan la consideración de infravivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80/2023, de 26 de mayo, del Consell, por el que se aprueban las normas de diseño y calidad en edificios de vivienda.
d) Bienes de difícil realización. Tendrán tal consideración en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el inmueble propiedad de una persona de la unidad de convivencia haya sido adjudicado en un proceso judicial de nulidad, separación o divorcio, al otro cónyuge para que constituya su residencia habitual.
2.º Inmuebles sobre los que únicamente se ostente la nuda propiedad y corresponda el derecho de usufructo a una tercera persona ajena a la unidad de convivencia.
3.º Inmuebles que no puedan venderse por la negativa de una de las personas copropietarias, siempre que se hayan ejercitado las acciones oportunas.
4.º Inmuebles sobre los que no se tenga la efectiva disponibilidad por estar sujetos a embargo, a un procedimiento de ejecución hipotecaria o concurso de acreedores.
5.º Fincas rústicas inexplotables o inmuebles que se localicen en suelo no edificado, que se encuentren en construcción en el momento de la presentación de la solicitud o revisión del expediente, así como inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso.
e) El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular de la unidad de convivencia, de acuerdo con Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, excepto los bienes a los que se refiere el párrafo 3.º de la letra b del apartado 1 del presente Anexo, siempre y cuando el valor de estos bienes no supere, de forma individual o acumulada, la cuantía máxima anual de renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de su unidad de convivencia, en cuyo caso se computará el exceso.
f) Un máximo de dos vehículos por unidad de convivencia, siempre que supongan el medio de transporte habitual, así como los vehículos afectos a actividades económicas o empresariales, con arreglo a los siguientes límites:
1.º Hasta 20.000 euros con carácter general por cada vehículo.
2.º Hasta 25.000 euros en el caso de vehículos adaptados para personas con discapacidad, por cada vehículo.
3.º Hasta 20.000 euros en el caso de vehículos afectos a la actividad profesional, por cada vehículo.
En caso de superar dichos importes, se computará el exceso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente anexo.
