Anexo 3 Normas en relació... de la PAC

Anexo 3 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC

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ANEXO III. NORMAS DE CONDICIONALIDAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 12

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RLG: Requisito legal de gestión

BCAM: normas en materia de Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra

Ámbitos

Aspecto principal

Requisitos y normas

Objetivo principal de la norma

Clima y medio ambiente

Cambio climático

(mitigación del cambio climático y adaptación a este)

BCAM 1

Mantenimiento de los pastos permanentes basado en una proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola a escala nacional, regional, subregional, de agrupación de explotaciones o de explotación en comparación con el año de referencia 2018

Reducción máxima del 5 % en comparación con el año de referencia

Salvaguardia general contra la conversión a otros usos agrícolas para preservar las reservas de carbono

BCAM 2

Protección de humedales y turberas (1)

Protección de suelos ricos en carbono

BCAM 3

Prohibición de quema de rastrojos, excepto por razones fitosanitarias

Mantenimiento de la materia orgánica del suelo

Agua

RLG 1

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1):

artículo 11, apartado 3, letras e) y h), en lo que atañe a los requisitos obligatorios para controlar las fuentes difusas de contaminación por fosfatos

RLG 2

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1):

artículos 4 y 5

BCAM 4

Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos (2)

Protección de los cursos fluviales contra la contaminación y las escorrentías

Suelo

(protección y calidad)

BCAM 5

Gestión de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente

Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión

BCAM 6

Cobertura mínima del suelo para evitar suelos desnudos en los períodos más sensibles, según determinen los Estados miembros (3)

Protección de los suelos en los períodos más sensibles

BCAM 7

Rotación de cultivos en tierras de cultivo, a excepción de los cultivos que crecen bajo el agua. Los Estados miembros podrán decidir asimismo si permiten que los agricultores y otros beneficiarios cumplan esta norma mediante la diversificación de cultivos (4)

Preservar el potencial del suelo

Biodiversidad y paisaje

(protección y calidad)

RLG 3

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7):

artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4

RLG 4

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7):

artículo 6, apartados 1 y 2

BCAM 8

- Mantenimiento de los elementos del paisaje

- Prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves

- De manera opcional, medidas para evitar las especies de plantas invasoras

Mantenimiento de elementos no productivos para mejorar la biodiversidad en la explotación

BCAM 9

Prohibición de convertir o arar los pastos permanentes declarados pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000

Protección de hábitats y especies

Salud pública y fitosanidad

Seguridad alimentaria

RLG 5

Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1):

artículos 14 y 15, artículo 17, apartado 1 (6), y artículos 18, 19 y 20

RLG 6

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3):

artículo 3, letras a), b), d) y e), y artículos 4, 5 y 7

Productos fitosanitarios

RLG 7

Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1):

artículo 55, frases primera y segunda

RLG 8

Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71):

artículo 5, apartado 2, y artículo 8, apartados 1 a 5 artículo 12 en lo que respecta a las restricciones sobre el uso de plaguicidas en las zonas protegidas definidas en virtud de la Directiva 2000/60/CE y la legislación relativa a Natura 2000

artículo 13, apartados 1 y 3, sobre la manipulación y almacenamiento de plaguicidas y la eliminación de sus restos

Bienestar animal

Bienestar animal

RLG 9

Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7):

artículos 3 y 4

RLG 10

Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5):

artículos 3 y 4

RLG 11

Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23):

artículo 4

(1) Los Estados miembros podrán establecer en sus planes estratégicos de la PAC que esta norma BCAM solo sea aplicable a partir de los años de solicitud 2024 o 2025. En tales casos, los Estados miembros deberán demostrar que el retraso es necesario para el establecimiento del sistema de gestión con arreglo a una planificación detallada.

Al establecer los requisitos relativos a la norma BCAM 2, los Estados miembros velarán por que en las tierras de que se trate pueda mantenerse una actividad agraria apta para que dichas tierras tengan la consideración de superficie agrícola.

(2) Como norma general y de conformidad con el Derecho de la Unión, las franjas de protección de las normas BCAM a lo largo de los cursos de agua deberán respetar una anchura mínima de tres metros en los que no se utilicen plaguicidas ni fertilizantes.

En zonas con importantes drenajes y canales de irrigación, los Estados miembros, si está debidamente justificado en relación con dichas zonas, podrán adaptar la anchura mínima a las circunstancias locales específicas.

(3) Los Estados miembros podrán tener en cuenta, en particular, el corto período vegetativo resultante de la duración y la dureza del período invernal en las regiones afectadas.

(4) La rotación consistirá en un cambio de cultivo por parcela (excepto en los casos de cultivos plurianuales, hierbas y otros forrajes herbáceos y tierras en barbecho), incluidos los cultivos secundarios gestionados adecuadamente.

Sobre la base de la diversidad de métodos de cultivo y condiciones agroclimáticas, los Estados miembros podrán autorizar en las regiones afectadas otras prácticas de mejora de la rotación de cultivos con cultivos de leguminosas o diversificación de cultivos, destinadas a mejorar y preservar el potencial del suelo en consonancia con los objetivos de esta norma BCAM.

Al definir los requisitos de la diversificación de cultivos, los Estados miembros respetarán los requisitos mínimos siguientes:

a) cuando la superficie de tierras de cultivo de una explotación esté comprendida entre diez y treinta hectáreas, la diversificación de cultivos consistirá en el cultivo de tierra de cultivo de una explotación de al menos dos cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo; el cultivo principal no supondrá más del 75 % de dicha tierra de cultivo;

b) cuando la superficie de tierras de cultivo de una explotación sea superior a treinta hectáreas, la diversificación de cultivos consistirá en el cultivo de tierra de cultivo de una exploitación de al menos tres cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo; el cultivo principal no supondrá más del 75 % de dicha tierra de cultivo y los dos cultivos principales juntos no supondrán más del 95 % de dicha tierra de cultivo.

Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de cumplimiento de esta norma a las explotaciones:

a) en las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, sea tierras en barbecho, se utilice para el cultivo de leguminosas, o sea objeto de una combinación de estos usos;

b) en las que más del 75 % de la superficie agrícola admisible se dedique a pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo el agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o sea objeto de una combinación de estos usos, o

c) que dispongan de una superficie de tierras de cultivo de hasta diez hectáreas.

Los Estados miembros podrán establecer un límite máximo de superficie cultivada con un único cultivo para evitar grandes monocultivos.

Se considerará que los agricultores certificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 cumplen esta norma BCAM.

(5) Los Estados miembros podrán eximir de la obligación que figura en este punto a las explotaciones:

a) en las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, sea tierras en barbecho, se utilice para el cultivo de leguminosas, o sea objeto de una combinación de estos usos;

b) en las que más del 75 % de la superficie agrícola admisible se dedique a pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo el agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o sea objeto de una combinación de estos usos, o

c) que dispongan de una superficie de tierras de cultivo de hasta 10 hectáreas.

Los Estados miembros en los que más del 50 % de la superficie terrestre total esté cubierta por bosques podrán eximir de las obligaciones que figuran en este inciso a las explotaciones situadas en las zonas que hayan designado como zonas con limitaciones naturales, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, siempre que más del 50 % de la superficie terrestre de las unidades a que hace referencia la segunda frase de dicho apartado esté cubierta por bosques y la proporción entre tierras forestales y agrícolas sea superior a 3:1. La superficie cubierta de bosque y la proporción entre tierras forestales y agrícolas se evaluarán a una escala equivalente al nivel UAL2, o escala de otra unidad claramente delimitada que abarque una única zona geográfica contigua que tenga unas condiciones agrícolas similares.

(6) En su aplicación, en particular, en virtud de:

- artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 470/2009 y anexo del Reglamento (CE) n.º 37/2010,

- Reglamento (CE) n.º 852/2004: artículo 4, apartado 1, y anexo I, parte A [II.4 letras g), h) y j); 5, letras f) y h); 6; III.8, letras a), b), d) y e); 9, letras a) y c)],

- Reglamento (CE) n.º 853/2004: artículo 3, apartado 1, anexo III, sección IX, capítulo 1 [I.1, letras b), c), d) y e); I.2, letra a), incisos i), ii) y iii), letra b), incisos i) y ii), y letra c); I.3; I.4; I.5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a) y d); 2, 4, letras a) y b)], anexo III, sección X, capítulo 1.1,

- Reglamento (CE) n.º 183/2005: artículo 5, apartados 1, 5 y 6, anexo I, parte A [I.4, letras e) y g); II.2, letras a), b) y e)] y anexo III (bajo el título «ALIMENTACIÓN», número 1, titulado «Almacenamiento», primera y última frases, y número 2, titulado «Distribución», tercera frase), y

- Reglamento (CE) n.º 396/2005: artículo 18.

Modificaciones