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Anexo 3 Ordenación de las explotaciones ganaderas

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ANEXO 3. Ordenación de las explotaciones porcinas

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A. Definiciones

a) Cerdo: animal de la especie porcina de cualquier edad, incluido el jabalí.

b) Verraco o semental: animal macho destinado a la reproducción o al recelo de la especie porcina de más de 6 meses de edad.

c) Cerda: animal hembra de la especie porcina después del primer parto.

d) Cochinillo de cría: animal de la especie porcina desde el nacimiento hasta el destete.

e) Cochinillo destetado: animal de la especie porcina desde el destete hasta los 2 meses.

f) Cerdo de reposición: animal macho o hembra de la especie porcina de 2 a 6 meses o hasta el cubrimiento destinado a la reproducción.

g) Cerda joven: animal hembra de la especie porcina desde el cubrimiento hasta el primer parto.

h) Cerdo de engorde: animal macho o hembra de la especie porcina desde los 2 meses hasta el sacrificio.

i) Explotación porcina: explotación tal como se define en el artículo 3.b en la que se mantienen animales de la especie porcina incluidos los jabalíes.

j) Explotación porcina para autoconsumo: aquella explotación donde se crían cerdos con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima de 5 cerdos de engorde al año o el equivalente 0,45 UG.

k) Explotación porcina de pequeña capacidad: aquellas que albergan un máximo de:

a. En ciclo cerrado: 5 hembras reproductoras y su descendencia, no pudiendo superar las 4,20 UG.

b. En engorde: 25 plazas de engorde.

l) Sistema de producción en fases: el sistema que contempla periodos de cría, reposición, engorde de los animales y las instalaciones correspondientes a cada fase o parte de ellas, están situadas en ubicaciones geográficas diferentes, son del mismo titular de la explotación, agrupación de productores o propietario de los animales y en el que solo se admiten animales de las propias explotaciones agrupadas en el sistema y mantienen un programa sanitario común.

m) Explotación del grupo especial: a efectos de separación sanitaria establecida en el punto D de este anexo se entienden por explotaciones de grupo especial las explotaciones porcinas clasificadas como selección, multiplicación, centros de recogida de material genético, reposición de reproductoras, transición de reproductores primíparas, transición de cochinillos futuros reproductores, centros de reagrupamiento de reproductores porcinos de rechazo y centros de cuarentena de porcinos, según se definen en el anexo 10 de este Decreto.

B. Clasificación zootécnica de las explotaciones porcinas

B.1 Por su orientación zootécnica:

a) Explotaciones de reproducción

i. Selección: son las explotaciones que se dedican a la producción de animales de razas o híbridos, con libros genealógicos u oficialmente establecidos o incluidos en un registro oficial de ganado, para la obtención de animales con destino a la reproducción y que llevan los correspondientes programas de mejora genética y de control sanitario. Estas explotaciones se pueden dividir en:

- Explotaciones de selección de razas puras.

- Explotaciones de selección de híbridos.

ii. Multiplicación: Son las explotaciones dedicadas a la multiplicación de animales de razas puras o híbridas, procedentes de las explotaciones de selección, cuya finalidad es la obtención de animales destinados a la reproducción, mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios. Estas explotaciones pueden generar sus reproductores para la autorreposición.

b) Explotaciones de reposición:

b.1. Transición de cochinillos futuros reproductores: son las explotaciones dedicadas a alojar cochinillos procedentes de una sola explotación de selección o multiplicación y que están incluidas en un sistema de producción en fases, para su transición para realizar la fase de cría y posterior traslado a explotaciones de reposición de reproductores o de reproducción.

b.2. Reposición de reproductoras: son las explotaciones dedicadas a la reposición y/o engorde de cochinillos procedentes de una sola explotación de selección o multiplicación, cuyo destino es la reproducción, o excepcionalmente la fase de engorde, diferentes de las explotaciones de transición de cochinillos futuros reproductores.

b.3. Transición de reproductoras primíparas: son las explotaciones que albergan exclusivamente hembras primíparas procedentes de una sola explotación de origen de selección o multiplicación, para ser fertilizadas y comercializadas generalmente como reproductoras gestantes.

b.4. Otras explotaciones de reposición: se incluyen en esta clasificación zootécnica las explotaciones que alojan animales procedentes de una sola explotación de selección o multiplicación, cuyo destino es la reproducción en explotaciones que pertenecen a un mismo grupo de productores o empresa, que disponen de un mismo veterinario responsable y aplican un programa sanitario común. Asimismo, se incluyen en esta clasificación las explotaciones dedicadas a la reposición de animales futuros reproductores procedentes de una sola explotación de producción, en que el destino de los animales es la explotación de origen.

Se puede autorizar la entrada de reproductores de diferentes explotaciones ubicadas en Cataluña, siempre y cuando estas explotaciones pertenezcan al mismo programa de selección o multiplicación mantengan el mismo programa sanitario por todas sus explotaciones y estén bajo la misma dirección técnico-sanitaria del veterinario/a responsable de la explotación.

c) Producción: son las explotaciones dedicadas a la producción de animales destinados a la producción de cochinillos para su engorde y posterior sacrificio. Estas explotaciones se pueden generar sus reproductores para la autorreposición. Se pueden diferenciar las siguientes explotaciones de producción:

i. Producción de ciclo cerrado: explotaciones que todo el proceso productivo, desde el nacimiento, cría, reposición y engorde se realiza en la misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.

ii. Producción de cochinillos: aquellas en las que el proceso productivo se limita al nacimiento y la cría hasta el destete. Se puede prolongar el proceso hasta la fase de reposición de los cochinillos para su engorde en explotaciones de engorde.

iii. Producción mixta: son las explotaciones que envían parte de los cochinillos nacidos en sus instalaciones para la reposición o engorde en explotaciones de engorde autorizadas, y otra parte de su engorde la realizan en su explotación.

d) Transición de cochinillos: las explotaciones dedicadas a alojar cochinillos procedentes de otras explotaciones que pueden estar incluidas en un sistema de producción en fases, para su transición para realizar la fase de cría y posterior traslado a explotaciones de engorde. Estas explotaciones pueden engrasar parte de su producción para su posterior traslado a matadero, que como máximo será del 40% de la producción anual.

e) Engorde: son las explotaciones dedicadas al engorde de los animales con destino a matadero.

A efectos de registro, las explotaciones porcinas se inscribirán en una de las categorías de este punto B como actividad principal.

B.2 Por su capacidad productiva: las explotaciones porcinas se clasifican en función de la capacidad productiva expresada en UG, de acuerdo con las equivalencias establecidas para cada tipo de ganado en el anexo 2:

a) Explotación de pequeña capacidad: con una capacidad de hasta 4,20 UG.

b) Grupo primero: explotaciones con una capacidad de más de 4,20 UG y hasta 120 UG.

c) Grupo segundo: explotaciones con una capacidad de más de 120 UG y hasta 360 UG.

d) Grupo tercero: explotaciones con una capacidad de más de 360 UG y hasta 864 UG.

e) Grupo especial: las explotaciones definidas en el punto A.m) de este anexo independientemente de su capacidad.

No se puede autorizar la instalación de explotaciones con una capacidad superior a 864 UG.

C. Condiciones básicas de funcionamiento

Las explotaciones porcinas, además del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en este Decreto deben disponer de un responsable sanitario del programa de prevención y vigilancia sanitaria del porcino.

D. Condiciones de ubicación

a) Las explotaciones porcinas que soliciten autorización o en su caso deban comunicar su actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, deben respetar las distancias mínimas que figuran en la tabla siguiente, con respecto a otras explotaciones porcinas y establecimientos epidemiológicamente relacionados ya existentes.

Explotaciones de los grupos I y de pequeña capacidad.

Explotaciones de los grupo II e III.

Explotaciones de los grupos especial, centros de concentración y puestos de control

Grupo I y de pequeña capacidad.

500 m

1000 m

2000 m

Grupo II e III.

1000 m

1000 m

2000 m

Grupo especial, centros de concentración, lugares de control y operadores comerciales

2000 m

2000 m

2000 m

Sistemas de Almacenamiento y/o tratamiento de deyecciones ganaderas.

500 m

500 m

500 m

Mataderos.

1000 m

1000 m

1000 m

SANDACH de categoría I y II que traten cadáveres.

1000 m

1000 m

1000 m

SANDACH de categoría III y II que no traten cadáveres.

500 m

500 m

500 m

Vertederos y otros establecimientos que supongan un riesgo higiénico-sanitario

500 m

500 m

500 m

Carneros donde se depositan los cadáveres de animales de esta especie para la alimentación de aves necrófagas.

2000 m

2000 m

2000 m

Otras explotaciones de reposición.

500

1000

2000

b) Las condiciones de ubicación se aplican entre las explotaciones, de estas a otros establecimientos epidemiológicamente relacionados y también en sentido contrario.

c) Las condiciones de ubicación no se aplican entre las explotaciones de autoconsumo y de estas al resto de explotaciones ni en sentido contrario. Las explotaciones que así se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto no pueden modificar su condición de autoconsumo si no cumplen las distancias mínimas establecidas.

d) Se pueden autorizar ampliaciones a las explotaciones porcinas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto, sin que les sean de aplicación las condiciones de ubicación, siempre y cuando las nuevas instalaciones ampliadas estén construidas e incluidas las más próximas posibles al conjunto de las edificaciones de alojamiento del ganado de la explotación. Las ampliaciones que así se autoricen deben garantizar el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el Decreto así como las que establezca la Comisión de registro de explotaciones ganaderas. Esta excepción no se aplicará en caso de que pueda afectar a explotaciones del grupo especial que cumplan las distancias establecidas en el punto a) de este apartado.

E. Condiciones de infraestructura

a) El área delimitada y aislada del exterior a la que se refiere el artículo 6.10 de este Decreto consiste en una valla perimetral de tela metálica o bien muro de hormigón o pared, de una altura mínima de 1,5 metros a contar a partir del suelo. Los accesos de la valla se mantendrán cerrados.

b) Disponer de un sistema que asegure la correcta aplicación del producto desinfectante en las ruedas de los vehículos en los accesos de la explotación, según el artículo 6.13.

c) Disponer de pediluvios o cualquier otro sistema equivalente eficaz para la limpieza y desinfección del calzado en la entrada de cada nave.

d) Disponer de sistemas para reducir o controlar la entrada de pájaros y otros animales posibles vectores de transmisión de enfermedades en las instalaciones.

e) Las nuevas explotaciones deben estar diseñadas para que los vehículos de visitantes y personas ajenas a la actividad de la explotación que puedan ser una fuente de contagio permanezcan fuera del recinto de la explotación.

f) Las nuevas explotaciones deben diseñarse para evitar la entrada en el recinto de vehículos de abastecimiento de piensos, carga y descarga de los animales, retirada de purines, y recogida de cadáveres teniendo que realizarse estas operaciones desde fuera de la explotación.

g) Las explotaciones del grupo especial, y los centros de testaje, definidos en el anexo 10, deben disponer de duchas en los vestuarios.

Las condiciones establecidas en este punto E no se aplican en las explotaciones extensivas, las de pequeña capacidad y de autoconsumo a excepción del punto E.b y E.d que es de aplicación en las explotaciones de pequeña capacidad.