Anexo 3 Permiso de conducción
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ANEXO III. NORMAS MÍNIMAS RELATIVAS A LA APTITUD FÍSICA Y MENTAL PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR

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DEFINICIONES

1. Con arreglo al presente Anexo, los conductores se clasificarán en dos grupos:

1.1. Grupo 1

conductores de vehículos de las categorías A, A1 A,2, AM B, B1 y BE.

1.2. Grupo 2

conductores de vehículos de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E.

1.3. La legislación nacional podrá establecer que las disposiciones previstas por el presente Anexo, para los conductores del grupo 2, se apliquen a los conductores de vehículos de la categoría B que utilicen su permiso de conducción con un fin profesional (taxis, ambulancias, etc.).

2. Por analogía, los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso de conducción se clasificarán en el grupo al que vayan a pertenecer una vez expedido o renovado el permiso.

RECONOCIMIENTO MÉDICO

3. Grupo 1

Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico si, en el momento de cumplir las formalidades requeridas o en el transcurso de las pruebas que están obligados a realizar antes de obtener un permiso, se pone de manifiesto que padecen una o varias de las incapacidades mencionadas en el presente Anexo.

4. Grupo 2

Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico antes de la expedición inicial de un permiso; posteriormente, se comprobará que los conductores se ajustan a lo estipulado en el sistema nacional correspondiente en vigor en el Estado miembro de residencia normal cada vez que renueven su permiso de conducción.

5. En el momento de la expedición de un permiso de conducción o de cualquier renovación posterior, los Estados miembros podrán exigir normas más rígidas que las mencionadas en el presente Anexo.

CAPACIDAD VISUAL

6. Los candidatos a un permiso de conducción deberán someterse a las investigaciones apropiadas que garanticen que poseen una agudeza visual adecuada para la conducción de vehículos de motor. Cuando haya algún motivo para dudar de que el candidato posee una capacidad visual adecuada, deberá ser examinado por una autoridad médica competente. En este examen se deberá prestar especial a lo siguiente: agudeza visual, campo visual, visión crepuscular, deslumbramiento y sensibilidad al contraste, diplopía y otras funciones visuales que pueden afectar a la seguridad de la conducción.

Podrá considerarse la concesión de permisos de conducción a conductores del grupo 1 en \"casos excepcionales\" en los que no se cumpla la norma relativa al campo visual o la relativa a la agudeza visual; en tales casos, el conductor deberá ser examinado por una autoridad médica competente para demostrar que no hay ninguna otra alteración de la función visual, con inclusión del deslumbramiento, la sensibilidad al contraste y la visión crepuscular. El conductor o candidato deberá someterse además a una prueba práctica satisfactoria efectuada por una autoridad competente.

Grupo 1

6.1. Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual binocular, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,5 con ambos ojos a la vez.

Además, el campo visual horizontal deberá ser como mínimo de 120 grados, la extensión deberá ser como mínimo de 50 grados a la izquierda y a la derecha y de 20 grados arriba y abajo. No deberá haber ningún defecto dentro del radio de los 20 grados centrales.

Si se descubre o declara una enfermedad ocular progresiva, se podrá expedir o renovar el permiso de conducción supeditado a un reconocimiento periódico del candidato, efectuado por una autoridad médica competente.

6.2. Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción que padezcan una pérdida funcional total de la visión de un ojo o que utilicen solamente un ojo, por ejemplo en casos de diplopía, deberán poseer una agudeza visual de al menos 0,5, si es preciso mediante lentes correctoras. La autoridad médica competente deberá certificar que esta situación de visión monocular lleva presente el tiempo suficiente para que el interesado se haya adaptado y que el campo visual del ojo en cuestión cumple el requisito establecido en el punto 6.1.

6.3. Tras una diplopía recientemente aparecida o tras la pérdida de visión de un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación adecuado (por ejemplo, de seis meses) durante el que no estará permitida la conducción. Una vez transcurrido este período, la conducción se permitirá solo previo dictamen favorable de expertos de la visión y de la conducción.

Grupo 2

6.4. Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,8 en el ojo que esté en mejores condiciones y de al menos 0,1 en el ojo que esté en peores condiciones. Si se utilizan lentes correctoras para alcanzar los valores de 0,8 y 0,1, la agudeza mínima (0,8 y 0,1) se deberá obtener mediante gafas cuya potencia no podrá exceder de + 8 dioptrías o bien mediante lentes de contacto. Se deberá tolerar bien la corrección.

Además, el campo visual horizontal con ambos ojos deberá ser como mínimo de 160 grados y la extensión deberá ser como mínimo de 70 grados a la izquierda y a la derecha y de 30 grados arriba y abajo. No deberá haber ningún defecto dentro del radio de los 30 grados centrales.

No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que padezca de trastornos de la sensibilidad al contraste o de diplopía.

Tras una pérdida importante de visión de un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación adecuado (por ejemplo, de seis meses) durante el que no estará permitida la conducción. Una vez transcurrido este período, la conducción se permitirá solo previo dictamen favorable de expertos de la visión y de la conducción.

CAPACIDAD AUDITIVA

7. Podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a cualquier candidato o conductor del grupo 2 siempre que exista un dictamen de las autoridades médicas competentes; en el reconocimiento médico se tendrán especialmente en cuenta las posibilidades de compensación.

DISCAPACIDADES DEL APARATO LOCOMOTOR

8. No se deberá expedir ni renovar el permiso de conducción a los candidatos o conductores que sufran afecciones o anomalías del sistema locomotor que hagan peligrosa la conducción de vehículos de motor.

Grupo 1

8.1. Se podrá expedir un permiso de conducción, si es preciso con condición restrictiva, previo dictamen de una autoridad médica competente, a los candidatos o conductores con discapacidades físicas. Dicho dictamen deberá apoyarse en una evaluación médica de la afección o anomalía en cuestión y, si fuese necesario, en una prueba práctica; este dictamen deberá completarse con la especificación del tipo de adaptación que debe realizarse en el vehículo y se habrá de mencionar si el interesado necesita o no utilizar un aparato ortopédico, en la medida en que la prueba de control de aptitudes y comportamientos demuestre que, con estos dispositivos, la conducción no resultaría peligrosa.

8.2. El permiso de conducción podrá ser expedido o renovado a aquellos candidatos que sufran una afección evolutiva siempre que se sometan a controles periódicos con el fin de verificar que siguen siendo capaces de conducir su vehículo con absoluta seguridad.

Se podrá expedir o renovar un permiso de conducción sin control médico a partir del momento en que la discapacidad se haya estabilizado.

Grupo 2

8.3. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

AFECCIONES CARDIOVASCULARES

9. Las enfermedades o afecciones cardiovasculares pueden provocar un deterioro repentino de las funciones cerebrales que constituye un peligro para la seguridad vial. Estas afecciones constituyen un motivo para imponer restricciones temporales o permanentes a la conducción.

9.1. En lo que se refiere a las afecciones cardiovasculares siguientes, se podrán expedir o renovar permisos de conducción a los candidatos o conductores de los grupos indicados únicamente cuando la afección haya sido tratada eficazmente y a reserva de la autorización de la autoridad médica competente y, llegado el caso, de una evaluación médica periódica:

a) bradiarritmias (afección del nódulo sinusal y trastornos de la conducción cardíaca) y taquiarritmias (arritmias ventriculares y supraventriculares) con historial de síncope o episodios de síncope debidos a afecciones de arritmia (se aplica a los grupos 1 y 2);

b) bradiarritmias: afección del nódulo sinusal y trastornos de la conducción cardíaca con bloqueo auriculoventricular (AV) de segundo grado Mobitz II, bloqueo AV de tercer grado o bloqueo de rama (se aplica solamente al grupo 2);

c) taquiarritmias (arritmias ventriculares y supraventriculares) con

- cardiopatía estructural y taquicardia ventricular sostenida (se aplica a los grupos 1 y 2), o

- taquicardia ventricular polimorfa no sostenida, taquicardia ventricular sostenida o con indicación de desfibrilador (se aplica solamente al grupo 2);

d) síntomas de angina de pecho (se aplica a los grupos 1 y 2);

e) implantación o sustitución de marcapasos permanente (se aplica solamente al grupo 2);

f) implantación o sustitución de desfibrilador o choque con desfibrilador, adecuado o inadecuado (se aplica solamente al grupo 1);

g) síncope (pérdida transitoria de la conciencia y del tono postural, caracterizada por su rápida aparición, corta duración y recuperación espontánea, debida a la hipoperfusión cerebral global, de supuesto origen reflejo, de causa desconocida, sin señales de afección cardíaca subyacente) (se aplica a los grupos 1 y 2);

h) síndrome coronario agudo (se aplica a los grupos 1 y 2);

i) angina de pecho estable si no se presentan síntomas con ejercicio leve (se aplica a los grupos 1 y 2);

j) intervención coronaria percutánea (se aplica a los grupos 1 y 2);

k) cirugía de revascularización coronaria (CABG) (se aplica a los grupos 1 y 2);

l) apoplejía/accidente isquémico transitorio (se aplica a los grupos 1 y 2);

m) estenosis carotídea importante (se aplica solamente al grupo 2);

n) diámetro máximo de la aorta superior a 5,5 cm (se aplica solamente al grupo 2);

o) insuficiencia cardíaca:

- New York Heart Association (NYHA) I, II, III (se aplica solamente al grupo 1);

- NYHA I y II, siempre que la fracción de eyección del ventrículo izquierdo sea al menos del 35 % (se aplica solamente al grupo 2);

p) trasplante cardíaco (se aplica a los grupos 1 y 2);

q) dispositivo de asistencia cardíaca (se aplica solamente al grupo 1);

r) cirugía valvular cardíaca (se aplica a los grupos 1 y 2);

s) hipertensión arterial maligna (tensión arterial sistólica e 180 mm Hg o tensión arterial diastólica e 110 mm Hg asociada a daños orgánicos inminentes o progresivos) (se aplica a los grupos 1 y 2);

t) hipertensión arterial de grado III (tensión arterial diastólica e 110 mm Hg y/o tensión arterial sistólica e 180 mm Hg) (se aplica solamente al grupo 2);

u) cardiopatía congénita (se aplica a los grupos 1 y 2);

v) miocardiopatía hipertrófica sin síncope (se aplica solamente al grupo 1);

w) síndrome de QT largo con síncope, torsade de pointes o QTc > 500 ms (se aplica solamente al grupo 1).

9.2. En lo que se refiere a las afecciones cardiovasculares siguientes, no se expedirán o renovarán permisos de conducción a los candidatos o conductores de los grupos indicados:

a) implante de un desfibrilador (se aplica solamente al grupo 2);

b) enfermedad vascular periférica-aneurisma de la aorta torácica y abdominal cuando el diámetro máximo de la aorta sea tal que predispone a un riesgo significativo de rotura súbita y, por consiguiente, de episodio súbito incapacitante (se aplica a los grupos 1 y 2);

c) insuficiencia cardíaca:

- NYHA IV (se aplica solamente al grupo 1);

- NYHA III y IV (se aplica solamente al grupo 2);

d) dispositivos de asistencia cardíaca (se aplica solamente al grupo 2);

e) valvulopatía con insuficiencia valvular aórtica, estenosis de la válvula aórtica, insuficiencia mitral o estenosis mitral si se ha estimado que la capacidad funcional es NYHA IV, o en caso de episodios de síncope (se aplica solamente al grupo 1);

f) valvulopatía en caso de NYHA III o IV o con fracción de eyección inferior a 35 %, estenosis mitral e hipertensión pulmonar grave o con estenosis importante de la válvula aórtica detectada por ecocardiografía o estenosis aórtica causante de síncope; excepto en caso de estenosis importante de la válvula aórtica completamente asintomática si se cumplen los requisitos de las pruebas de esfuerzo (se aplica solamente al grupo 2);

g) miocardiopatías estructurales y por disfunción eléctrica-miocardiopatía hipertrófica con antecedentes de síncope o cuando se cumplan dos o más de las siguientes condiciones: grosor de la pared del ventrículo izquierdo > 3 cm, taquicardia ventricular no sostenida, antecedentes familiares de muerte súbita (ascendentes en primer grado), sin hipertensión arterial en la prueba de esfuerzo (se aplica solamente al grupo 2);

h) síndrome de QT largo con síncope, torsade de pointes y QTc > 500 ms (se aplica solamente al grupo 2).

i) síndrome de Brugada con síncope o muerte súbita de causa cardíaca abortada (se aplica a los grupos 1 y 2).

El permiso de conducción solamente podrá expedirse o renovarse en casos excepcionales debidamente justificados mediante el dictamen de la autoridad médica competente y a reserva de una evaluación médica periódica que garantice que el interesado sigue siendo capaz de conducir el vehículo en seguridad habida cuenta de su estado de salud.

9.3. Otras miocardiopatías

En el caso de los candidatos o conductores con miocardiopatías bien documentadas (por ejemplo, miocardiopatía arritmogénica del ventrículo derecho, miocardiopatía no compactada, taquicardia ventricular polimórfica catecolaminérgica y síndrome de QT corto) o con nuevas miocardiopatías que puedan ser descubiertas, debe evaluarse el riesgo de episodios súbitos incapacitantes. Se requiere una evaluación cuidadosa por un especialista que tenga en cuenta las características del pronóstico de la miocardiopatía particular de que se trate.

9.4. Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la expedición de permisos de conducción o a su renovación a los candidatos o conductores con otras afecciones cardiovasculares.

DIABETES SACARINA

10. En los puntos siguientes se entenderá por hipoglucemia grave la que exija la ayuda de otra persona, y por hipoglucemia recurrente la repetición de una hipoglucemia grave dentro de un plazo de 12 meses.

Grupo 1

10.1. Será posible expedir o renovar el permiso de conducción a candidatos o conductores que padezcan diabetes sacarina. Cuando reciban tratamiento con medicamentos, los interesados deberán presentar un dictamen médico autorizado y someterse a revisiones médicas periódicas, de forma adecuada a cada caso, pero el intervalo no deberá ser de más de cinco años.

10.2. Los candidatos o conductores que padezcan diabetes tratada con medicación que implique un riesgo de inducir hipoglucemia deberán demostrar que comprenden los riesgos de la hipoglucemia y que controlan adecuadamente su afección.

No podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que tengan un conocimiento inadecuado de la hipoglucemia.

No podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que sufran de hipoglucemia grave recurrente, salvo dictamen contrario de la autoridad médica competente y a reserva de una evaluación médica periódica. En caso de hipoglucemia grave recurrente durante las horas de vigilia, el permiso de conducción no podrá expedirse o renovarse hasta tres meses después del episodio más reciente.

El permiso de conducción solamente podrá expedirse o renovarse en casos excepcionales debidamente justificados mediante el dictamen de la autoridad médica competente y a reserva de una evaluación médica periódica que garantice que el interesado sigue siendo capaz de conducir el vehículo en seguridad habida cuenta de su estado de salud.

Grupo 2

10.3. Podrá considerarse la expedición o renovación de permisos del grupo 2 a conductores con diabetes sacarina. Cuando se aplique un tratamiento con medicamentos que impliquen riesgo de inducción de hipoglucemia (es decir, insulina y ciertos comprimidos), deberán cumplirse las condiciones siguientes:

- no se ha producido ningún episodio de hipoglucemia grave en los últimos 12 meses,

- el conductor tiene plena conciencia de la hipoglucemia,

- el conductor ha demostrado que controla adecuadamente su trastorno mediante la supervisión periódica de la glucemia, al menos dos veces al día y en momentos pertinentes para la conducción,

- el conductor ha demostrado que conoce los riesgos de la hipoglucemia,

- no hay otras complicaciones inhabilitantes de la diabetes.

Además, en estos casos, tales permisos deberán expedirse supeditados al dictamen de una autoridad médica competente y revisiones médicas periódicas, efectuadas a intervalos de no más de tres años.

10.4. Los episodios de hipoglucemia grave durante las horas de vigilia, incluso aunque no estén relacionados con la conducción, deberán comunicarse y ser causa para reevaluar la situación del permiso de conducción.

ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS Y SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO

ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS

11.1. El permiso de conducción no deberá expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores que padezcan una afección neurológica grave, excepto en caso de que la petición esté respaldada por un dictamen médico autorizado.

Los trastornos neurológicos debidos a afecciones u operaciones del sistema nervioso central o periférico que produzcan problemas sensitivos o motores y afecten al equilibrio y la coordinación deberán tenerse en cuenta en lo atinente a sus efectos funcionales y a los riesgos asociados a su evolución. En estos casos, si existe un riesgo de agravamiento, la expedición o renovación del permiso de conducción se podrá supeditar a una revisión periódica.

SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO

11.2. A los efectos de los puntos siguientes, se entenderá por síndrome moderado de apnea obstructiva del sueño, un número de apneas y de hipopneas por hora (índice de apnea-hipopnea por hora de sueño) de entre 15 y 29, y por síndrome grave de apnea obstructiva del sueño, un índice de apnea-hipopnea por hora de sueño igual a 30 o más, asociados en ambos casos a un nivel excesivo de somnolencia durante el día.

11.3. La expedición o renovación del permiso de conducción en el caso de los candidatos o conductores en los que se sospeche un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño quedará supeditada a la previa obtención de un dictamen médico autorizado. Entre tanto y hasta la confirmación del diagnóstico, se les podrá aconsejar que se abstengan de conducir.

11.4. Se podrá expedir el permiso de conducción a aquellos candidatos o conductores que, pese a padecer un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño, tengan un buen control de su estado, sigan un tratamiento adecuado y muestren una mejora de su somnolencia, si es que la sufren, confirmada por un dictamen médico autorizado.

11.5. Los candidatos o conductores a los que se esté tratando un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño se someterán a una revisión médica periódica a intervalos de no más de tres años, en el caso de los conductores del grupo 1, y de un año, en el de los del grupo 2, con el fin de determinar el nivel de seguimiento del tratamiento y la necesidad de proseguirlo junto con una correcta vigilancia continuada.

EPILEPSIA

12. Las crisis epilépticas y demás perturbaciones súbitas del estado de conciencia constituyen un grave peligro para la seguridad vial si le sobrevienen a una persona durante la conducción de un vehículo de motor.

Se define la epilepsia como la presentación de dos o más crisis epilépticas en un plazo de menos de cinco años. Por crisis epiléptica provocada se entiende la que tiene un factor causante identificable y evitable.

A las personas que hayan tenido una crisis o pérdida de conciencia inicial o aislada se les debe aconsejar que no conduzcan. Es necesario que un especialista elabore un informe donde se indique el plazo de prohibición de la conducción y el seguimiento exigible.

Es extremadamente importante que se identifique el tipo específico de síndrome y crisis epilépticos de cada persona, de forma que pueda efectuarse una evaluación adecuada de la seguridad de su conducción (incluido el riesgo de crisis futuras) y establecerse la terapia pertinente. El encargado debería ser un neurólogo.

Grupo 1

12.1. El permiso de conducción de los conductores evaluados dentro del grupo 1 con epilepsia deberá ser objeto de reconsideración hasta que haya pasado un mínimo de cinco años sin que se presente ninguna crisis.

Si la persona tiene epilepsia, no cumple los criterios para conseguir un permiso de conducción sin condiciones y es necesario notificarlo a la autoridad que expide los permisos.

12.2. Crisis epiléptica provocada: El candidato que haya tenido una crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable, que tenga pocas probabilidades de volver a darse al volante, podrá ser declarado capaz de conducir en cada caso, sujeto a dictamen neurológico (la evaluación deberá, en su caso, ajustarse a lo dispuesto en las demás secciones pertinentes del anexo III (por ejemplo, en caso de ingesta de alcohol u otra morbilidad asociada).

12.3. Crisis primera o única no provocada: El candidato que haya tenido una primera crisis epiléptica no provocada podrá ser declarado capaz de conducir tras un plazo de seis meses sin crisis, a condición de que haya habido una evaluación médica adecuada. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico.

12.4. Otras pérdidas de conciencia: La pérdida de conciencia deberá evaluarse en función del riesgo de que se vuelva a dar durante la conducción.

12.5. Epilepsia: Los conductores o candidatos podrán ser declarados aptos para conducir tras un período de un año sin haber padecido nuevas crisis.

12.6. Crisis exclusivamente durante el sueño: El candidato o conductor que nunca haya tenido crisis distintas de las producidas durante el sueño podrá ser declarado apto para conducir siempre que esta pauta se haya confirmado durante un plazo que no será inferior al tiempo que se debe estar exento de crisis en caso de epilepsia. Si se produce algún ataque o crisis en fase de vigilia, será necesario que pase un año completo sin nuevos episodios antes de que se pueda conceder el permiso de conducción (véase \"Epilepsia\").

12.7. Crisis sin influencia sobre la conciencia o la capacidad de actuar: El candidato o conductor que nunca haya tenido crisis distintas de aquellas respecto a las que se haya demostrado de forma exclusiva que no afectan a la conciencia ni causan ningún impedimento funcional puede ser declarado apto para conducir siempre que esta pauta se haya confirmado durante un plazo que no será inferior al tiempo que debe estar exento de crisis en caso de epilepsia. Si se produce algún ataque o crisis de algún otro tipo, será necesario que pase un año completo sin nuevos episodios antes de que se pueda conceder el permiso de conducción (véase \"Epilepsia\").

12.8. Crisis debidas a un cambio o reducción de una terapia antiepiléptica bajo la dirección de un médico: Se le podrá aconsejar al paciente que no conduzca desde el inicio del período de retirada y, posteriormente, durante el plazo de seis meses tras el cese del tratamiento. Las crisis producidas durante un cambio o retirada de medicación, aconsejado por un médico, impondrán un período de tres meses sin conducir si se restablece el tratamiento anteriormente eficaz.

12.9. Tras cirugía curativa de la epilepsia: Véase \"Epilepsia\".

Grupo 2

12.10. El candidato deberá estar sin medicación antiepiléptica durante el plazo requerido de ausencia de crisis. Se habrá efectuado una supervisión médica adecuada. La amplia investigación neurológica efectuada no habrá detectado ninguna patología cerebral relevante y no se observará actividad epileptiforme en el electroencefalograma (EEG). Tras un episodio agudo, deberá efectuarse un EEG y una evaluación neurológica adecuada.

12.11. Crisis epiléptica provocada: El candidato que haya tenido una crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable, que tenga pocas probabilidades de volver a darse al volante, podrá ser declarado capaz de conducir en cada caso, sujeto a dictamen neurológico. Tras el episodio agudo, deberá efectuarse un EEG y una evaluación neurológica adecuada.

Las personas con lesiones intracerebrales estructurales con un riesgo aumentado de crisis no podrán conducir vehículos del grupo 2 hasta que el riesgo de epilepsia se haya reducido hasta al menos el 2 % anual. La evaluación, en su caso, deberá ajustarse a las demás secciones pertinentes del anexo III (por ejemplo, en caso de ingesta de alcohol).

12.12. Crisis primera o única no provocada: El candidato que haya tenido una primera crisis epiléptica no provocada podrá ser declarado capaz de conducir cuando haya superado un plazo de cinco años sin nuevas crisis sin ayuda de medicamentos antiepilépticos, a condición de que haya habido una evaluación neurológica adecuada. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico.

12.13. Otras pérdidas de conciencia: La pérdida de conciencia deberá evaluarse en función del riesgo de que se vuelva a dar durante la conducción. Este riesgo deberá ser como máximo del 2 % anual.

12.14. Epilepsia: Deberá superarse un plazo de diez años sin nuevas crisis y sin ayuda de medicamentos antiepilépticos. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico. Esto será aplicable también en caso de \"epilepsia juvenil\".

Ciertas alteraciones (por ejemplo, anomalías arteriovenosas o hemorragia intracerebral) implican un aumento del riesgo de crisis, incluso aunque aún no se hayan producido estas. En una situación así, es necesario que una autoridad médica competente efectúe una evaluación; el riesgo de sufrir una crisis debe ser como máximo del 2 % anual para poder tener permiso de conducción.

TRASTORNOS MENTALES

Grupo 1

13.1. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor:

- que padezca trastornos mentales graves, congénitos o adquiridos por enfermedad, traumatismo o intervenciones de neurocirugía;

- que padezca un retraso mental grave;

- que padezca trastornos de conducta graves por senilidad o trastornos graves de la capacidad de raciocinio, de comportamiento y de adaptación relacionados con la personalidad,

excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y siempre que, si es necesario, se realicen revisiones médicas regulares.

Grupo 2

13.2. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

ALCOHOL

14. El consumo de alcohol representa un peligro considerable para la seguridad en carretera. Habida cuenta de la gravedad del problema, es necesaria una gran vigilancia en el plano médico.

Grupo 1

14.1. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto del alcohol o que no pueda disociar conducción y consumo de alcohol.

Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan estado en situación de dependencia respecto del alcohol tras un período demostrado de abstinencia y siempre que exista un dictamen médico autorizado y revisiones médicas regulares.

Grupo 2

14.2. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

DROGAS Y MEDICINAS

15. Abuso

No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto de substancias de acción psicótropa, o que, sin ser adicto, las consuma regularmente, sea cual sea el tipo de permiso solicitado.

Consumo habitual

Grupo 1

15.1. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que consuma habitualmente substancias psicótropas, sea cual sea su forma, que puedan comprometer su aptitud para conducir sin peligro, si la cantidad absorbida influye de manera negativa en la conducción. Lo mismo sucederá con cualquier medicamento o combinación de medicamentos que influya en la capacidad de conducir.

Grupo 2

15.2. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.

ENFERMEDADES RENALES

Grupo 1

16.1. Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo candidato o conductor que padezca una insuficiencia renal grave siempre que haya un dictamen médico autorizado y que el interesado se someta a revisiones médicas periódicamente.

Grupo 2

16.2. No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor con insuficiencia renal grave irreversible, excepto en casos extraordinarios debidamente justificados mediante dictamen médico autorizado y con revisiones médicas regulares.

DISPOSICIONES VARIAS

Grupo 1

17.1. Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo candidato o conductor al que se haya transplantado un órgano o que haya recibido un implante artificial que incidan en la capacidad de conducir, siempre que exista un dictamen médico autorizado y, en su caso, revisiones médicas regulares.

Grupo 2

17.2. Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.

18. En general, el permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a ningún candidato o conductor que padezca alguna afección no mencionada en los anteriores apartados que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir un vehículo de motor, excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y, en su caso, de revisiones médicas regulares.