Anexo 3 Producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos
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Anexo 3 Producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos

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ANEXO III. RECOGIDA, ENVASADO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS

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1. Recogida y transporte de productos a las unidades de preparación

Los operadores podrán recoger simultáneamente productos ecológicos, en conversión y no ecológicos únicamente cuando se hayan adoptado las medidas adecuadas para evitar toda posible mezcla o intercambio entre productos ecológicos, en conversión y no ecológicos y para garantizar la identificación de los productos ecológicos y en conversión. El operador conservará a disposición de la autoridad de control u organismo de control los datos relativos a los días, horas y circuito de recogida, y la fecha y hora de la recepción de los productos.

2. Envasado y transporte de productos a otros operadores o unidades

2.1. Información que debe facilitarse

2.1.1. Los operadores velarán por que los productos ecológicos y los productos en conversión se transporten a otros operadores o unidades, incluidos mayoristas y minoristas, únicamente en envases, recipientes o vehículos adecuados y cerrados de forma tal que sea imposible la alteración, incluida la sustitución, de su contenido sin manipulación o deterioro del precinto, y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, además de todas las demás indicaciones previstas por la legislación de la Unión, los datos siguientes:

a) el nombre y la dirección del operador y, si fuera diferente, del propietario o vendedor del producto;

b) el nombre del producto;

c) el nombre o el código numérico de la autoridad u organismo de control de quien dependa el operador, y

d) si procede, la marca de identificación del lote, de acuerdo con un sistema de marcado o bien aprobado a escala nacional, o bien convenido con la autoridad de control u organismo de control y que permita vincular el lote con los registros mencionados en el artículo 34, apartado 5.

2.1.2. Los operadores velarán por que los piensos compuestos autorizados en la producción ecológica transportados a otros operadores o explotaciones, incluidos mayoristas y minoristas, dispongan de una etiqueta en la que figure, además de todas las demás indicaciones previstas por la legislación de la Unión:

a) la información facilitada en el punto 2.1.1;

b) cuando proceda, en peso de materia seca:

i) el porcentaje total de materias primas para piensos ecológicas,

ii) el porcentaje total de materias primas para piensos en conversión,

iii) el porcentaje total de materias primas no contemplado en los incisos i) y ii),

iv) el porcentaje total de piensos de origen agrícola;

c) cuando proceda, los nombres de las materias primas para piensos ecológicas;

d) cuando proceda, los nombres de las materias primas para piensos en conversión, y

e) en el caso de los piensos compuestos que no puedan etiquetarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, la indicación de que dichos piensos pueden utilizarse en la producción ecológica de conformidad con el presente Reglamento.

2.1.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE, los operadores velarán por que en la etiqueta del envase de mezclas de semillas de plantas forrajeras que contengan semillas ecológicas y en conversión o semillas no ecológicas de determinadas especies diferentes de plantas para las que se haya expedido una autorización en las condiciones pertinentes establecidas en el anexo II, parte I, punto 1.8.5, del presente Reglamento, se facilite información sobre los componentes exactos de la mezcla, desglosados por porcentaje en peso de cada especie que la compone, y, cuando proceda, de cada variedad.

Además de los requisitos pertinentes establecidos en el anexo IV de la Directiva 66/401/CEE, dicha información incluirá asimismo las indicaciones exigidas en el párrafo primero del presente punto así como la lista de las especies que componen la mezcla que estén etiquetadas como ecológicas o en conversión. El porcentaje total mínimo, en peso, de semillas ecológicas y en conversión en la mezcla será, como mínimo, del 70 %.

En caso de que la mezcla contenga semillas no ecológicas, en la etiqueta figurará también la declaración siguiente: «El uso de la mezcla únicamente está permitido dentro de los límites de la autorización y en el territorio del Estado miembro de la autoridad competente que autorizó el uso de la misma de conformidad con el anexo II, punto 1.8.5, del Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.».

La información contemplada en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 podrá presentarse únicamente en un documento de acompañamiento, siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a dudas con el envase, recipiente o vehículo de transporte del producto. Este documento de acompañamiento deberá incluir información relativa al proveedor o al transportista.

2.2 No se requerirá el cierre de los envases, recipientes o vehículos cuando:

a) el transporte se efectúe directamente entre dos operadores y los dos se hallen sometidos al sistema de control ecológico;

b) el transporte incluya solo productos ecológicos o solo productos en conversión;

c) los productos vayan acompañados de un documento que recoja toda la información exigida en el punto 2.1; y

d) tanto el operador remitente como el destinatario mantengan registros documentales de tales operaciones de transporte a disposición de la autoridad de control u organismo de control.

3. Normas específicas para el transporte de piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento

Al transportar piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento, los operadores velarán por que se cumplan las siguientes condiciones:

a) durante el transporte están físicamente separados de manera efectiva los piensos producidos ecológicamente, los piensos en conversión y los piensos no ecológicos;

b) los vehículos o contenedores en los que se hayan transportado productos no ecológicos solo se utilizan para transportar productos ecológicos o en conversión si:

i) antes de iniciar el transporte de productos ecológicos o en conversión se ha efectuado una limpieza apropiada cuya eficacia haya sido controlada y los operadores llevan registros de esas operaciones;

ii) se aplican todas las medidas adecuadas en función de los riesgos evaluados de conformidad con mecanismos de control y, en su caso, los operadores garantizan que los productos no ecológicos no pueden comercializarse con una indicación que haga referencia a la producción ecológica;

iii) el operador mantiene registros documentales de dichas operaciones de transporte a disposición de la autoridad de control u organismo de control;

c) el transporte de los piensos ecológicos o en conversión acabados está separado físicamente o temporalmente del transporte de otros productos acabados;

d) durante el transporte, se registran las cantidades iniciales de los productos y cada una de las cantidades entregadas a lo largo de un circuito de reparto.

4. Transporte de peces vivos

4.1 Los peces vivos se transportarán en depósitos adecuados con agua limpia que responda a sus necesidades fisiológicas en términos de temperatura y oxígeno disuelto.

4.2 Antes del transporte de peces y productos de la pesca ecológicos, los depósitos deberán haber sido limpiados, desinfectados y aclarados en profundidad.

4.3 Se tomarán precauciones para reducir el estrés. Durante el transporte, la densidad no alcanzará un nivel que sea perjudicial para la especie.

4.4 Se conservarán registros de las operaciones a que se refieren los puntos 4.1, 4.2 y 4.3.

5. Recepción de productos procedentes de otros operadores o unidades

Al recibir un producto ecológico o en conversión, el operador comprobará el cierre del envase, recipiente o vehículo siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones mencionadas en la sección 2.

El operador cotejará la información que figura en la etiqueta mencionada en la sección 2 con la información de los documentos de acompañamiento. El resultado de estas comprobaciones se mencionará explícitamente en los registros contemplados en el artículo 34, apartado 5.

6. Normas específicas aplicables a la recepción de productos procedentes de un tercer país

Cuando se importen productos ecológicos o en conversión de un tercer país, se transportarán en envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido, y provistos de la identificación del exportador y de cualquier otra marca y número que sirva para identificar el lote, e irán acompañados del certificado de control para la importación de terceros países, cuando proceda.

Al recibir un producto ecológico o en conversión importado de un tercer país, la persona física o jurídica a quien se entregue el envío importado y que lo reciba para su posterior preparación o comercialización, comprobará el cierre del envase o recipiente y, en el caso de los productos importados de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), comprobará que el certificado de control mencionado en dicho artículo abarca el tipo de producto incluido en el envío. El resultado de esta comprobación se mencionará explícitamente en los registros contemplados en el artículo 34, apartado 5.

7. Almacenamiento de los productos

7.1 Las zonas de almacenamiento de los productos deberán gestionarse de forma que se garantice la identificación de los lotes y se impida cualquier mezcla o contaminación con productos o sustancias que no cumplan las normas de producción ecológicas. Los productos ecológicos y en conversión deberán poder identificarse claramente en todo momento.

7.2 Queda prohibido almacenar en las unidades de producción de plantas y animales ecológicos o en conversión, insumos o sustancias distintos de los autorizados de conformidad con los artículos 9 y 24 para su uso en la producción ecológica.

7.3 Se podrán almacenar medicamentos veterinarios alopáticos, incluidos los antibióticos, en las explotaciones agrarias y acuícolas siempre que hayan sido recetados por un veterinario en relación con el tratamiento mencionado en el anexo II, parte II, punto 1.5.2.2, y en el anexo II, parte III, punto 3.1.4.2.a), que estén almacenados en un emplazamiento supervisado y que se inscriban en los registros mencionados en el artículo 34, apartado 5.

7.4 Cuando los operadores manipulen productos ecológicos, en conversión o no ecológicos en cualquier combinación y los productos ecológicos o en conversión se almacenen en instalaciones en las que también se almacenen otros productos agrarios o alimenticios:

a) los productos ecológicos o en conversión se mantendrán separados de los demás productos agrarios o alimenticios;

b) se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los envíos y evitar mezclas o intercambios de productos orgánicos, en conversión y no ecológicos;

c) se habrán aplicado las medidas de limpieza adecuadas, cuya eficacia habrá sido comprobada antes del almacenamiento de los productos ecológicos o en conversión, y los operadores llevarán registros de esas operaciones.

7.5 Solo se utilizarán en instalaciones de almacenamiento los productos de limpieza y desinfección autorizados de conformidad con el artículo 24 para su uso en la producción ecológica, con tales fines.