Anexo 3 Protección ambiental de Extremadura
ANEXO III. Actividades sometidas a comunicación ambiental municipal.
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Grupo 1. Ganadería, granjas cinegéticas, acuicultura y núcleos zoológicos
1.1. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado, incluyendo las granjas cinegéticas, no incluidas en los anexos I, II y II BIS.
1.2. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluyendo jabalíes, que dispongan de un número de emplazamientos o animales menor o igual a 350 cerdos de cría y/o menor o igual a 50 emplazamientos para cerdas reproductoras, o número equivalente para otras orientaciones productivas.
1.3. Instalaciones de acuicultura intensiva no incluidas en el anexo II BIS.
1.4. Instalaciones para la cría de invertebrados que no utilicen SANDACH en su producción.
1.5. Núcleos zoológicos:
a) Núcleos zoológicos propiamente dichos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos. Colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas, parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas.
b) Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, y/o la venta de pequeños animales para unir en domesticidad al hogar, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.
c) Establecimientos para la práctica de equitación: comprenden los establecimientos que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos, incluyendo los picaderos, las cuadras deportivas, hipódromos, escuelas de equitación, cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.
d) Agrupaciones varias: aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las citadas en el resto de las categorías relativas a núcleos zoológicos, incluyendo las perreras deportivas, realas o jaurías, canódromos, los suministradores de animales a laboratorios y otras agrupaciones similares.
Grupo 2. Industria alimentaria.
2.1. Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 1 tonelada por día.
b) Materia prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, con una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 4 toneladas por día.
Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.
c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 1 toneladas por día (valor medio anual).
2.2. Plantas de embotellamiento o envasado de agua o productos alimenticios o piensos e instalaciones relacionadas.
Grupo 3. Industria energética.
3.1. Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal; siempre y cuando la potencia térmica nominal de combustión sea inferior a 1 MW.
3.2. Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta y distribución de:
a) Combustibles líquidos, con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 300 metros cúbicos.
b) Gas natural sobre el terreno en tanques con una capacidad de almacenamiento unitaria igual o inferior a 200 toneladas.
c) Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 100 metros cúbicos.
Grupo 4. Otras actividades.
4.1. Instalaciones que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles que no sea superior a 5 toneladas al año.
4.2. Instalaciones permanentes destinadas al almacenamiento y venta al por mayor de materias primas y productos.
4.3. Estaciones de servicio dedicadas a la venta de combustibles como la gasolina, el gasoil, los biocombustibles, etc.
4.4. Estaciones e instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos.
4.5. Instalaciones destinadas al tratamiento de agua potable.
4.6. Instalaciones de tratamiento de aguas residuales no incluidas en el anexo I y II.
4.7. Instalaciones para la incineración y coincineración de SANDACH con capacidad máxima inferior a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote (plantas de baja capacidad).
4.8. Talleres dedicados a las siguientes actividades económicas, siempre que no estén incluidos en epígrafes anteriores:
a) Carpintería metálica, cerrajería, calderería o mecanizado.
b) Actividades relacionadas con la construcción.
c) Orfebrería.
d) Cerámica.
e) Elaboración de productos a base de madera, corcho, papel o cartón, tales como carpinterías o ebanisterías.
f) Confección de géneros de punto, pieles y textiles.
g) Reparación de calzado.
h) Reparación, pintado, lavado y engrase de vehículos a motor y de maquinaria en general.
i) Reparación de aparatos eléctricos y/o electrónicos.
j) Trabajo de roca ornamental y materiales minerales con capacidad de tratamiento inferior a 100 toneladas año, no incluido en otros anexos.
k) Imprentas y artes gráficas y/o talleres de edición de prensa, excepto las instalaciones que sobrepasen los límites establecidos en el punto 4.1.
4.9. Establecimientos dedicados a las siguientes actividades económicas:
a) Lavaderos de vehículos.
b) Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, camping y otras instalaciones para alojamiento de carácter turístico.
c) Restaurantes, cafeterías, pubs, y bares.
d) Discotecas, salas de fiesta y bares musicales.
e) Salones recreativos y salas de bingo.
f) Supermercados y centros comerciales.
g) Asadores de pollos, hamburgueserías, freidurías, churrerías y otros establecimientos de elaboración de comidas para llevar.
h) Lavanderías, tintorerías e instalaciones similares, excepto las que sobrepasen los límites establecidos en el apartado 4.1.
i) Laboratorios de análisis.
j) Clínicas y establecimientos sanitarios.
k) Tanatorios y velatorios sin horno crematorio.
l) Clínicas veterinarias.
- Artículo modificado (Anexo III) por DECRETO-LEY 5/2025, de 18 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2025 y en materia preventiva de incendios forestales.
(E de 23-09-2025) en vigor desde 23-09-2025
