Anexo 3 Protección contra la contaminación acústica de Aragón
ANEXO III. Objetivos de calidad acústica y valores límite
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1. Objetivos de calidad acústica.
a) Objetivos de calidad acústica aplicables a la evaluación de la contaminación por ruido en áreas acústicas exteriores.
1.º Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los distintos tipos de áreas acústicas exteriores contempladas en la presente Ley vendrán definidos, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del presente apartado, por la no superación de los valores de los correspondientes índices de inmisión de ruido Ld, Le y Ln establecidos en la tabla 1, que se considerarán como valores límite y serán evaluados de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IV.
2.º Cuando, en áreas urbanizadas existentes, se supere en alguna de sus áreas acústicas alguno de los valores establecidos en la tabla 1, su objetivo de calidad será alcanzar el valor que sea aplicable en estas áreas. Las Administraciones competentes estarán obligadas, en cumplimiento de la presente Ley, a la mejora acústica progresiva del medio ambiente de estas áreas acústicas, hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, aplicando para ello los correspondientes planes zonales específicos, que deberán desarrollarse de acuerdo con los procedimientos previstos en la presente Ley y su normativa de desarrollo. En estos planes se realizará una estimación del periodo de tiempo necesario para alcanzar este objetivo en función de las circunstancias acústicas específicas del área considerada.
3.º Cuando, en áreas urbanizadas existentes, no se sobrepasen los valores establecidos en la tabla 1, el objetivo de calidad aplicable será la no superación de los mismos.
4.º Para el resto de las áreas urbanizadas se establece como objetivo de calidad acústica para ruido la no superación de los valores establecidos en la tabla 1 que les sean aplicables, disminuidos en 5 decibelios.
5.º En la tabla 1 se establecen los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas urbanizadas existentes.
6.º Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla 1 cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido Ld, Le y Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV cumplen, en el periodo de un año, que:
I. Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla 1.
II. El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 1.
Tabla 1: Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes.
| Tipo de área acústica | Índices de ruido | |||
| L d | L e | L n | ||
| a | Áreas naturales. | Regulado en el apartado 1f) | ||
| b | Áreas de alta sensibilidad acústica. | 60 | 60 | 50 |
| c | Áreas de uso residencial. | 65 | 65 | 55 |
| d | Áreas de uso terciario. | 70 | 70 | 65 |
| e | Áreas de usos recreativos y espectáculos. | 73 | 73 | 63 |
| f | Áreas de usos industriales. | 75 | 75 | 65 |
| g | Áreas de usos de infraestructuras y equipamientos. | Regulado en el apartado 1e) | ||
Nota: los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 m.
b) Objetivos de calidad acústica aplicables a la evaluación de la contaminación por ruido en las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto.
El objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, consideradas de acuerdo con la definición recogida en el anexo I, será el mantenimiento en dichas zonas de los niveles sonoros por debajo de los valores Ld, Le y Ln establecidos en la tabla 1, disminuidos en 5 decibelios. A tal efecto, en el desarrollo normativo de la presente Ley se contemplarán los procedimientos destinados a garantizar el cumplimiento de dichos objetivos.
c) Objetivos de calidad acústica aplicables a la evaluación de la contaminación por ruido en áreas acústicas interiores.
1.º Se considerará, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, que se incumplen los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las áreas acústicas interiores ubicadas en edificios destinados a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales cuando se superen los valores de los correspondientes índices de inmisión de ruido en espacio interior Ld, Le y Ln, establecidos en la tabla 2, considerados, a efectos de la evaluación del incumplimiento, como valores límite.
2.º Cuando en las áreas interiores ubicadas en edificios destinados a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales localizadas en áreas urbanísticamente consolidadas existentes se superen los valores establecidos en la tabla 2, se les aplicará como objetivo de calidad acústica alcanzar los valores establecidos en la citada tabla, en el periodo de tiempo que a tal efecto establezca la Administración competente de acuerdo con las circunstancias acústicas específicas que ocasionan la superación. A efectos de evaluación de los índices de ruido Ld, Le y Ln, se considerará la inmisión de ruido resultante de la actividad global del conjunto de emisores acústicos, tanto exteriores como interiores, al edificio donde se ubique el área acústica interior evaluada.
3.º En la tabla 2 se establecen los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Tabla 2: Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas interiores (1).
| Área acústica interior | Ambiente acústico | Índices de ruido | ||
| L d | L e | L n | ||
| Uso residencial | Estancias. | 45 | 45 | 35 |
| Dormitorios. | 40 | 40 | 30 | |
| Uso sanitario y asistencial | Zonas de estancia. | 45 | 45 | 35 |
| Dormitorios. | 40 | 40 | 30 | |
| Uso docente y cultural | Aulas. | 40 | 40 | 40 |
| Salas de lectura. | 35 | 35 | 35 | |
(1) Los valores de la tabla 2 se refieren a los valores del índice de inmisión resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).
4.º Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla 2 cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV cumplen, para el periodo de un año, que:
I. Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla 2.
II. El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 2.
d) Objetivos de calidad acústica aplicables a la evaluación de la contaminación por vibraciones en áreas acústicas interiores.
1.º Los objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales se establecen a partir de los valores del índice de inmisión de vibraciones Law recogidos en la tabla 3, que se considerarán, a efectos de la evaluación de su cumplimiento, como valores límite y serán evaluados de acuerdo con los criterios generales establecidos en el anexo IV.
2.º Cuando en las áreas acústicas interiores localizadas en áreas urbanísticamente consolidadas existentes se superen los valores límite del índice de vibraciones Law, establecidos en la tabla 3, se les aplicará como objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de vibraciones correspondientes establecidos en la tabla 3, en el periodo de tiempo que a tal efecto establezca la Administración competente, de acuerdo con las circunstancias acústicas específicas que ocasionan la superación.
3.º En la tabla 3 se establecen los objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Tabla 3: Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
| Área acústica interior | Índice de vibración (Law) |
| Uso residencial. | 75 |
| Uso sanitario y asistencial. | 72 |
| Uso docente y cultural. | 72 |
4.º Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla 3 cuando los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV, cumplen lo siguiente:
I. Vibraciones estacionarias: ningún valor del índice supera los valores fijados en la tabla 3.
II. Vibraciones transitorias: los valores fijados en la tabla 3 podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con el procedimiento siguiente:
1.º Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 07:00 y las 23:00 horas y periodo noche, comprendido entre las 23:00 y las 07:00 horas.
2.º En el periodo nocturno no se permite ningún exceso.
3.º En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.
4.º El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos, cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y, si los supera, como 3.
e) Objetivos de calidad acústica para áreas de usos de infraestructuras y servicios.
En el caso de los sectores del territorio delimitados por las autoridades competentes como áreas de usos de infraestructuras y servicios, los valores límite de los objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones no se determinarán de manera específica, tal y como recoge la tabla 1, debido a sus especiales características. En estos casos deberán adoptarse por parte de las autoridades competentes programas de actuación basados en la aplicación de aquellas tecnologías que conlleven la menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles. Estos programas de actuación deberán cumplir los requisitos mínimos que a tal efecto establezca la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo dispuesto a tal efecto en la normativa básica del Estado.
f) Objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas naturales y paisajes sonoros protegidos.
En el caso de los espacios naturales delimitados como paisajes sonoros protegidos, los objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones que les sean de aplicación serán establecidos a partir de estudios acústicos específicos cuyo alcance y contenido mínimo será establecido por el Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa básica estatal. Estos estudios deberán tomar en consideración la problemática específica de cada espacio natural con el objeto de garantizar la protección de su entorno frente a la contaminación acústica.
2. Valores límite de inmisión.
a) Valores límite de inmisión de ruido en áreas acústicas exteriores correspondientes al ruido generado por nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias.
1.º Las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias deberán adoptar las medidas necesarias para no transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores tanto a los valores límite de inmisión Ld, Le y Ln establecidos en la tabla 4 como a los valores límite de inmisión máximos LAmax establecidos en la tabla 5. Ambos tipos de índices se evaluarán conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV.
2.º De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en el presente anexo para áreas acústicas exteriores e interiores.
3.º En la tabla 4 se establecen los valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.
Tabla 4: Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.
| Tipo de área acústica | Índices de ruido | |||
| L d | L e | L n | ||
| b | Áreas de alta sensibilidad acústica. | 55 | 55 | 45 |
| c | Áreas de uso residencial. | 60 | 60 | 50 |
| d | Áreas de uso terciario. | 65 | 65 | 55 |
| e | Áreas de usos recreativos y espectáculos. | 68 | 68 | 58 |
| f | Áreas de usos industriales. | 70 | 70 | 60 |
4.º En la tabla 5 se establecen los valores límite de inmisión máximos (LAmax) aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias.
Tabla 5: Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias.
| Tipo de área acústica | Índice de ruido (LAmax) | |
| b | Áreas de alta sensibilidad acústica | 80 |
| c | Áreas de uso residencial | 85 |
| d | Áreas de uso terciario | 88 |
| e | Áreas de usos recreativos y espectáculos | 90 |
| f | Áreas de usos industriales | 90 |
5.º Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en las tablas 4 y 5, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV cumplan, para el periodo de un año, que:
I. Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la tabla 4.
II. Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la tabla 4.
III. El 97% de todos los valores diarios no superan los valores fijados en la tabla 5.
6.º Lo dispuesto en relación con el apartado anterior no se aplicará a las zonas de servidumbre acústica que tienen, a estos efectos, su regulación específica.
b) Valores límite de inmisión de ruido en áreas acústicas exteriores aplicables a nuevas actividades.
1.º Toda nueva instalación, establecimiento o actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio deberá adoptar las medidas necesarias para no transmitir a las correspondientes áreas acústicas exteriores niveles de ruido que superen los establecidos como valores límite en la tabla 6, evaluados de acuerdo con los criterios generales recogidos en el anexo IV.
2.º Cuando, por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una nueva actividad, instalación, establecimiento o actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las áreas acústicas exteriores, la actividad instalación, establecimiento o actividad industriales, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio causante de la superación deberá adoptar las medidas necesarias para que esta no se produzca.
3.º En la tabla 6 se establecen los valores límite de inmisión de ruido corregidos LK,d, LK,e, y LK,n aplicables a infraestructuras portuarias y a actividades.
Tabla 6: Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a actividades.
| Tipo de área acústica | Índices de ruido | |||
| L k,d | L k,e | L k,n | ||
| b | Áreas de alta sensibilidad acústica. | 50 | 50 | 40 |
| c | Áreas de uso residencial. | 55 | 55 | 45 |
| d | Áreas de uso terciario. | 60 | 60 | 50 |
| e | Áreas de usos recreativos y espectáculos. | 63 | 63 | 53 |
| f | Áreas de usos industriales. | 65 | 65 | 55 |
4.º Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en la tabla 6 cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV cumplan, para el periodo de un año, que:
I. Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla 6.
II. Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 6.
III. Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 6.
5.º A los efectos de la inspección de actividades a que se refieren los artículos 41 y 42 de la presente Ley, se considerará que una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en la tabla 6 cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV cumplan:
I. Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 6.
II. Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 6.
c) Valores límite de inmisión de ruido en áreas acústicas exteriores aplicables a actividades existentes.
En el caso de las actividades existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Aragón podrá establecer en su normativa de desarrollo programas de adaptación de las actividades existentes al cumplimiento de los valores límite establecidos en la tabla 6.
d) Valores límite de inmisión de ruido en áreas acústicas interiores aplicables a actividades colindantes.
1.º Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir a locales colindantes ubicados en cualesquiera de los distintos tipos de áreas acústicas y ambientes acústicos interiores contemplados en la presente Ley niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla 7, evaluados de conformidad con los criterios generales recogidos en el anexo IV.
2.º La consideración de local colindante se realizará de acuerdo con los criterios que, con carácter general, se recogen en la definición contemplada en el anexo I, y aquellos que, con carácter particular, se establezcan en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
3.º Los valores límite establecidos en la tabla 7 serán igualmente de aplicación para todos aquellos emisores y receptores no incluidos en las tipologías recogidas en la presente Ley, en cuyo caso se asimilarán a las tipologías contempladas de acuerdo con los siguientes criterios:
I. En el caso de las actividades, en su calidad de emisores acústicos, se asimilarán con aquellas de los tipos contemplados en el artículo 15 de esta Ley con los que presenten analogía funcional desde el punto de vista acústico.
II. En el caso de las áreas acústicas interiores, en su calidad de receptores acústicos, se asimilarán con aquellas de los tipos recogidos en el artículo 11 de esta Ley que requieran un grado análogo de protección acústica en función de la sensibilidad y las características de sus usos predominantes.
4.º En edificios de uso exclusivo comercial, industrial u oficinas o industrial, los valores límite de inmisión aplicables a ambientes acústicos situados en áreas acústicas colindantes con actividades pertenecientes a distintos titulares quedarán establecidos de acuerdo con los valores fijados en la tabla 7 para el tipo de área y ambiente acústico interior al que pertenezcan.
5.º En la tabla 7 se establecen los valores límite de inmisión de ruido corregidos LK,d, LK,e, LK,n transmitido a locales colindantes por actividades.
Tabla 7: Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades.
| Uso del local colindante | Ambiente acústico | Índices de ruido | ||
| L k,d | L k,e | L k,n | ||
| Uso residencial | Zonas de estancias. | 40 | 40 | 30 |
| Dormitorios. | 35 | 35 | 25 | |
| Uso administrativo y de oficinas | Despachos profesionales. | 35 | 35 | 35 |
| Oficinas. | 40 | 40 | 40 | |
| Uso sanitario y asistencial | Zonas de estancia. | 40 | 40 | 30 |
| Dormitorios. | 35 | 35 | 25 | |
| Uso docente y cultural | Aulas. | 35 | 35 | 35 |
| Salas de lectura y conferencias. | 30 | 30 | 30 | |
6.º Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en la tabla 7 cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV cumplan, para el periodo de un año, que:
I. Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla 7.
II. Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 7.
III. Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 7.
7.º A los efectos de la inspección de actividades a que se refieren los artículos 41 y 42 de la presente Ley, se considerará que una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en la tabla 7, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV cumplan:
I. Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 7.
II. Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 7.
e) Valores límite de inmisión de vibraciones en áreas acústicas interiores aplicables a emisores acústicos y actividades.
1.º Todos los emisores acústicos, y en particular las actividades existentes o de nueva implantación o puesta en funcionamiento, a los que sea aplicable la presente Ley deberán adoptar las medidas correctoras necesarias para no transmitir a las áreas acústicas interiores niveles de vibraciones que incumplan los valores establecidos en la tabla 3, evaluados conforme a los criterios generales establecidos en el anexo IV.
2.º Las Administraciones competentes deberán adoptar las medidas pertinentes para evitar los efectos nocivos que las vibraciones generadas por los emisores acústicos puedan tener sobre las áreas acústicas exteriores, y en especial en lo referente al patrimonio histórico artístico y natural, así como sobre construcciones y edificaciones en general.
f) Valores límite aplicables a las áreas naturales y paisajes sonoros protegidos.
En el caso de los espacios naturales delimitados como paisajes sonoros protegidos, los valores límite para ruido y vibraciones que les sean de aplicación serán establecidos a partir de estudios acústicos específicos, cuyo alcance y contenido mínimo será fijado por el Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa básica estatal. Estos estudios deberán tomar en consideración la problemática específica de cada espacio natural con el objeto de garantizar la protección de su entorno acústico frente a la contaminación acústica.
3. Valores límite de emisión de ruido aplicables a los emisores acústicos.
a) Ningún emisor acústico de los recogidos en el artículo 15 de la presente Ley, y en especial los vehículos de motor y ciclomotores, vehículos de motor destinados a servicios de urgencias, embarcaciones de recreo y motos náuticas, maquinaria y equipos de uso al aire libre, obras de construcción de edificios y obras públicas, y aeronaves, en funcionamiento actual o futuro en la Comunidad Autónoma de Aragón podrá superar los valores límite que le sean legalmente exigibles en relación con la emisión a su entorno de ruido, en cumplimiento de las correspondientes Directivas Europeas, así como de la normativa estatal, autonómica y local que les sea aplicable.
b) Todos los emisores acústicos en funcionamiento actual o futuro en la Comunidad Autónoma de Aragón deberán corresponder, cuando este aspecto les sea legalmente aplicable, a modelos homologados en relación con su emisión de ruido.
c) Independientemente del cumplimiento de las condiciones recogidas en los apartados 1 y 2, del presente punto, el funcionamiento de los emisores acústicos contemplados o asimilables a los contemplados en el artículo 15 de la presente Ley no podrá ocasionar superaciones de los valores límite recogidos en las tablas 6 y 7, aplicables a las áreas acústicas exteriores e interiores que resulten afectadas por la actividad de los citados emisores.
4. Procedimientos de verificación y cumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión de ruido y vibraciones.
a) La Comunidad Autónoma de Aragón establecerá en el desarrollo normativo reglamentario de la presente Ley, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa básica estatal, los protocolos de verificación y cumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión de ruido y vibraciones que con carácter general sean aplicables a todos aquellos emisores que puedan generar contaminación por ruido y vibraciones y en especial en lo referente a los vehículos de motor y ciclomotores, vehículos de motor destinados a servicios de urgencias, embarcaciones de recreo y motos náuticas, maquinaria y equipos de uso al aire libre, obras de construcción de edificios y obras públicas, y aeronaves.
b) Las autoridades competentes podrán regular aquellas condiciones de funcionamiento que con carácter general, puedan ser exigibles a todos aquellos emisores acústicos a los que hace referencia el apartado anterior, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión de ruido y vibraciones recogidos en la presente Ley.
5. Se considerará que una edificación es conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica al espacio interior de las edificaciones cuando se cumplan las exigencias básicas impuestas por el Código Técnico de la Edificación.
