ANEXO III. Real Decreto 611/2026, de 22 de julio
ANEXO III. Metodología de cálculo de objetivos de descarbonización en el sector del transporte
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Parte A. Consideraciones generales
1. Los objetivos modales de reducción de emisiones GEI en el sector del transporte se calcularán, para cada sujeto obligado, conforme a las especificaciones incluidas en la parte C de este anexo respectivamente.
2. Los subobjetivos de combustibles renovables con fines de transporte en términos de contenido energético se calcularán, para cada sujeto obligado, conforme a las especificaciones incluidas en la parte D de este anexo respectivamente. No se aplicarán los multiplicadores previstos en el artículo 27 de la Directiva (UE) 2018/2001, de 11 de diciembre en el cálculo de estos subobjetivos.
3. Los sujetos obligados al cumplimiento de cada uno de los objetivos modales de reducción de emisiones GEI serán los establecidos en el capítulo I del título II.
4. Los sujetos obligados al cumplimiento de cada uno de los subobjetivos de combustibles renovables con fines de transporte en términos de contenido energético serán los establecidos en el capítulo I del título II.
5. Los sujetos habilitados previstos en el capítulo II del título II podrán poner a disposición de los sujetos obligados la reducción de emisiones de GEI o la cantidad de energía procedente de electricidad renovable y de combustibles renovables de origen no biológico para el cumplimiento de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte, bajo las siguientes consideraciones:
a) La reducción de emisiones de GEI derivada del suministro de electricidad renovable en el transporte por carretera solo podrá destinarse al cumplimiento del objetivo de reducción de emisiones de GEI en dicho modo.
b) La reducción de emisiones GEI derivada de la energía procedente de combustibles renovables de origen no biológico podrá ser utilizada para el cumplimiento de cualquier objetivo modal.
c) La cantidad de energía procedente de combustibles renovables de origen no biológico acreditada por un sujeto habilitado podrá computar en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera y el subobjetivo de combustibles renovables en navegación de cabotaje.
6. El cumplimiento de los objetivos de descarbonización del transporte se acreditará a través del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que la sustituya.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado B.1), el cálculo de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte deberá tener en cuenta los límites fijados en el capítulo V del título I.
Parte B. Consideraciones particulares
B.1) Sobre el tratamiento del modo de transporte aéreo.
1. Sin perjuicio de la remisión de información a nivel país establecida en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, sobre la energía consumida en el sector del transporte, el modo de transporte aéreo queda excluido de la estructura de objetivos prevista en este real decreto y deberá regirse exclusivamente por las normas establecidas en el Reglamento ReFuelEU Aviation.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y sólo una vez se haya satisfecho el objetivo de combustibles de aviación sostenibles establecido en el Reglamento ReFuelEU Aviation, el exceso de la energía procedente de los biocarburantes avanzados de aviación podrá ser computado en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera. Asimismo, la reducción de emisiones GEI asociada a este exceso de energía podrá computar en el objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera, todo ello teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 15.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores llevan aparejadas las siguientes implicaciones:
a) La energía procedente de combustibles de aviación sostenibles y sintéticos se computará en los objetivos establecidos en el artículo 5. La Entidad de Certificación asumirá funciones de verificación para comprobar que se han cumplido las características de sostenibilidad y reducción de emisiones GEI. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, se aplicarán las penalizaciones previstas en el artículo 44.
b) Los proveedores de combustible de aviación no estarán sujetos al límite establecido en el artículo 13 por la energía suministrada al sector de la aviación.
c) La energía procedente de los combustibles renovables consumidos en el sector de la aviación no podrá computar en los objetivos establecidos en el título I, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.
B.2) Sobre el tratamiento de gasóleos para usos agrícola, ferroviario y marítimo (clase B).
1. Los gasóleos para usos agrícola, ferroviario y marítimo (gasóleo clase B) que cumplan con lo dispuesto en el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes computarán en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte.
2. Para el transporte por carretera, se considerará que el porcentaje de gasóleo para uso agrícola utilizado para propulsar máquinas móviles no de carretera, incluidos los tractores agrícolas y forestales, supone un 62% de las ventas o consumos anuales del gasóleo clase B total reportado sobre este modo de transporte por cada sujeto obligado.
3. En la navegación de cabotaje se considerará que el porcentaje de gasóleo para uso marítimo asociado a buques de navegación interior supone un 100% de las ventas o consumos anuales del gasóleo clase B total reportados sobre este modo de transporte por cada sujeto obligado.
B.3) Sobre la compatibilidad de los sistemas de apoyo a los combustibles renovables y la expedición de garantías de origen.
Se podrá computar en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte la energía procedente de aquellos combustibles renovables que hayan sido incentivados a través de sistemas de apoyo para reducir los costes de su producción siempre y cuando dicha energía pueda ser computada en las estadísticas energéticas españolas reportadas a la oficina estadística de la Unión Europea y se cumpla con la normativa vigente en materia de ayudas de estado y en la convocatoria de ayudas se permita el cómputo de esta energía en los objetivos de descarbonización del transporte fijados en el territorio en el que se han consumido dichos combustibles.
B.4) Sobre la inyección de combustibles renovables en las redes de transporte y distribución de combustibles líquidos y gaseosos en el cómputo de objetivos de descarbonización del transporte.
1. A los efectos de solicitar la expedición de certificados de combustibles renovables para computar en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte de la energía procedente de los combustibles renovables, hipocarbónicos y de carbono reciclado que hayan sido inyectados en las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos o en el Sistema gasista, la Entidad de Certificación únicamente exigirá al sujeto obligado o habilitado acreditar la trazabilidad del combustible, de acuerdo con la utilización de un sistema de balance de masas detallado en el artículo 33 y en el artículo 9 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.
2. La energía procedente de los mencionados combustibles será contabilizada de la misma manera a efectos de cómputo en los objetivos de descarbonización del transporte, independientemente del uso de las redes de transporte y distribución por parte de los sujetos obligados o habilitados.
B.5) Sobre la tipología de etanol computable en los objetivos de descarbonización del transporte.
Únicamente el etanol con el código de nomenclatura (CN) 2207 10 00, siguiendo el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, será computable para los objetivos de descarbonización del transporte.
B.6) Sobre el tratamiento de los combustibles hipocarbónicos.
1. Excepcionalmente hasta 2030, el hidrógeno hipocarbónico electrolítico a partir de electricidad renovable producido en el territorio de la Unión Europea y vendido o consumido en el transporte por carretera o utilizado como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburantes en territorio nacional podrá ser computado en el objetivos modal de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera y en el subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera por la cuantía establecida para la senda de flexibilidad del artículo 14.
2. Para ello, el sujeto obligado o habilitado deberá presentar la garantía de origen de gas hipocarbónico que haya sido expedida.
B.7) Sobre las emisiones de compresión y licuefacción para el biogás vehicular y biogás natural licuado.
1. Las emisiones GEI del biogás vehicular comprimido deberán tener en cuenta las emisiones indicadas en la regulación aprobada por la Comisión Europea asociadas al proceso de compresión.
2. Las emisiones GEI del biogás natural licuado deberán tener en cuenta las emisiones indicadas en la regulación aprobada por la Comisión Europea asociadas, entre otros, al proceso de licuefacción por equivalencia.
Parte C. Objetivos Modales en reducción de emisiones GEI
C.1) Reglas para el cálculo de objetivos modales de reducción de emisiones GEI en el sector del transporte.
1. Estas reglas deberán ser utilizadas tanto por los sujetos obligados como los habilitados previstos en el título II para calcular las reducciones de emisiones GEI de los combustibles a efectos de ser computados en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte.
2. La reducción de emisiones GEI de los combustibles presentados por el sujeto i en el año n ante la Entidad de Certificación para su contabilización en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte se calculará siguiendo las siguientes indicaciones:
a) Identificación de las toneladas de combustible, suministradas en cada modo de transporte durante el año natural n.
b) Conversión de las toneladas identificadas a contenido energético cuantificado en megajulios (MJ) para obtener la cantidad de energía suministrada en cada modo de transporte durante el año natural n. Para ello, se tendrán en cuenta los siguientes valores:
1.º Para los combustibles se emplearán los valores relativos al contenido energético establecidos en el anexo I de la Orden TED/728/2024, de 15 de julio, por la que se desarrolla el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, o norma que lo sustituya.
2.º Para los combustibles que no estén incluidos en el anexo I de la Orden TED/728/2024, de 15 de julio, se emplearán las normas europeas correspondientes para la determinación del contenido energético de los combustibles. Cuando no se hayan adoptado normas europeas a tales efectos, se aplicarán las respectivas normas ISO.
c) Cálculo de las emisiones GEI de los combustibles, que se obtendrán multiplicando la cantidad de energía obtenida conforme lo dispuesto en el punto anterior, por sus correspondientes emisiones GEI en gramos de dióxido de carbono equivalente por megajulio (gCO2eq/MJ). El cálculo de las emisiones GEI asociadas a cada combustible (las emisiones GEI reales) se realizará de acuerdo con las siguientes normas:
1.º Las cantidades de energía procedentes de los biocarburantes y el biogás suministradas en cada modo de transporte serán multiplicadas por sus emisiones GEI respectivas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, y aplicando, en todo caso, las metodologías establecidas en los anexos V y VI de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018;
2.º Las cantidades de energía procedentes de los combustibles renovables de origen no biológico serán multiplicadas por sus correspondientes emisiones GEI calculadas conforme a la metodología incluida en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.3 y 30;
3.º Las cantidades de energía procedentes de los combustibles hipocarbónicos serán multiplicadas por sus emisiones GEI calculadas conforme a la metodología incluida en el Reglamento Delegado (UE) 2025/2359 de la Comisión, de 8 de julio y de acuerdo con lo previsto en el artículo 29;
4.º Las cantidades de energía procedente de los combustibles fósiles serán multiplicadas por sus emisiones GEI correspondientes, especificadas en el anexo II.
5.º Las cantidades de energía eléctrica renovable serán multiplicadas por las emisiones GEI asociadas a la electricidad renovable en el anexo II.
d) Cálculo de las emisiones GEI de todos los combustibles y energía eléctrica suministrados en cada modo de transporte por el sujeto i en el año n, que se obtendrá multiplicando la totalidad de la cantidad de energía procedente de dichos vectores energéticos, establecida en el punto 2, por el comparador fósil de referencia de 94 gCO2eq/MJ (las emisiones GEI fósiles equivalentes).
e) La reducción de emisiones GEI de los combustibles suministrados por el sujeto i durante el año natural n viene expresada en porcentaje y se obtiene a partir de la siguiente fórmula:
(Reducción de emisiones GEI) – (objetivo modal) en % = [(d)-(c)]/(d)
f) Los sujetos habilitados podrán computar la reducción de emisiones GEI obtenida a partir del suministro de combustibles renovables de origen no biológico en cualquier objetivo modal. Sin embargo, los sujetos habilitados sólo podrán computar la reducción de emisiones GEI obtenida a partir del suministro de electricidad renovable en el objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera.
C.2) Cálculo de la obligación de reducción de emisiones GEI en la navegación de cabotaje.
1. El objetivo de reducción de emisiones GEI en la navegación de cabotaje será el que se establezca anualmente en el artículo 6.
2. Los sujetos obligados al cumplimiento del objetivo mencionado en el apartado anterior serán los establecidos en el artículo 18.
3. Para calcular la obligación de reducción de emisiones GEI en la navegación de cabotaje, el sujeto obligado i tendrá en cuenta los combustibles suministrados en el sector de la navegación en cabotaje, así como los combustibles renovables suministrados en la navegación internacional durante el año natural n. No se incluirán las cantidades de energía eléctrica utilizadas en el sector de la navegación de cabotaje y la navegación internacional.
4. El sujeto obligado i deberá acreditar el cumplimiento del objetivo modal de reducción de emisiones GEI en navegación de cabotaje en el año n aplicando las reglas de cálculo especificadas en el apartado C.1). Así:
a) En el numerador se computará el ahorro de emisiones GEI derivados de todos los combustibles suministrados en la navegación de cabotaje y los combustibles renovables suministrados en la navegación internacional. El ahorro de emisiones se calculará como la diferencia entre los puntos d) y c) del apartado C.1 de este anexo.
b) En el denominador se contabilizarán las emisiones GEI procedentes del suministro de energía en la navegación de cabotaje y de la energía renovable suministrada a la navegación internacional calculadas conforme al punto d) del apartado C.1).
C.3) Cálculo de la obligación de reducción de emisiones GEI en el transporte por ferrocarril.
1. El objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por ferrocarril será el que se establezca anualmente en el artículo 8.
2. Los sujetos obligados al cumplimiento del objetivo mencionado en el apartado anterior serán los previstos en el artículo 19.
3. Para calcular la obligación de reducción de emisiones GEI en el transporte ferroviario, el sujeto obligado i tendrá en cuenta los combustibles renovables y fósiles suministrados en este modo de transporte. La electricidad utilizada en el sector ferroviario, independientemente de su origen, queda excluida para el cómputo de los objetivos de descarbonización en el transporte.
4. El sujeto obligado i deberá acreditar el cumplimiento del objetivo modal de reducción de emisiones GEI en el transporte por ferrocarril en el año n aplicando las reglas de cálculo especificadas en el apartado C.1):
a) En el numerador se incluirá el ahorro de emisiones de todos los combustibles suministrados al sector del ferrocarril. El ahorro de emisiones se calculará como la diferencia entre los puntos d) y c) del apartado C.1 de este anexo.
b) En el denominador se incluirán las emisiones GEI derivadas del suministro de energía en el transporte por ferrocarril no electrificado calculadas conforme al punto d) del apartado C.1).
C.4) Cálculo de la obligación de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera.
1. El objetivo de reducción de emisiones GEI en el sector del transporte por carretera será el que se establezca anualmente en el artículo 9.
2. Los sujetos obligados al cumplimiento de la obligación modal serán los previstos en el artículo 20.
3. Para calcular la obligación de reducción de emisiones de GEI en el transporte por carretera, el sujeto obligado tendrá en cuenta todos los combustibles y la electricidad suministrados en dicho modo de transporte. Asimismo, hasta 2030, se incluirán los combustibles hipocarbónicos electrolíticos producidos a partir de electricidad renovable vendidos o consumidos en el sector del transporte por carretera o utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburantes. Además, se considerará el exceso de energía procedente de biocarburantes avanzados suministrados en el sector de la aviación, así como la energía procedente de combustibles renovables de origen no biológico utilizada como producto intermedio en la producción de combustibles de aviación, tanto sostenibles como convencionales.
4. El sujeto obligado i deberá acreditar el cumplimiento del objetivo modal de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera en el año n aplicando las reglas de cálculo especificadas en el apartado C.1):
a) En el numerador se incluirá el ahorro de emisiones correspondiente a todos los combustibles y a la electricidad suministrados al sector del transporte por carretera. Asimismo, hasta 2030, se incluirán los ahorros de emisiones derivados de la utilización de los combustibles hipocarbónicos electrolíticos producidos a partir de electricidad renovable vendidos o consumidos en el sector del transporte por carretera o utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburantes. También se incorporará el ahorro de emisiones derivado del exceso de energía procedente de biocarburantes avanzados utilizados en el sector de la aviación, así como el asociado a la energía de combustibles renovables de origen no biológico empleada como producto intermedio en la producción de combustibles de aviación, tanto sostenibles como convencionales. El ahorro de emisiones se calculará como la diferencia entre los puntos d) y c) del apartado C.1 de este anexo.
b) En el denominador se incluirá la suma de las emisiones GEI calculadas conforme al punto d) del apartado C.1) para el sector del transporte por carretera. Asimismo, hasta 2030, se incorporarán las emisiones asociadas a los combustibles hipocarbónicos electrolíticos producidos a partir de electricidad renovable y vendidos o consumidos en dicho sector del transporte por carretera, además de los utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburantes. Se incluirán también las emisiones derivadas del exceso procedente de biocarburantes avanzados suministrados en el sector de la aviación y las correspondientes a la energía de combustibles renovables de origen no biológico utilizada como producto intermedio en la producción de combustibles de aviación, tanto sostenibles como convencionales.
Parte D. Subobjetivos de combustibles renovables con fines de transporte
D.1) Reglas generales para el cálculo de los subobjetivos de combustibles renovables con fines de transporte.
Los subobjetivos de combustibles renovables con fines de transporte, tanto de biocarburantes avanzados, biogás y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera, de bioalcoholes avanzados, como de combustibles renovables en la navegación de cabotaje se calcularán en términos de contenido energético en el año n para el sujeto obligado i, de acuerdo con las siguientes indicaciones:
1. Identificación de las toneladas de combustible suministradas en cada modo de transporte durante el año natural n para calcular el subobjetivo específico.
2. Conversión de las toneladas anteriores en contenido energético (MJ) para calcular la cantidad de energía suministrada correspondiente a cada modo de transporte. Para ello, se tendrán en cuenta los siguientes valores:
a) Para los combustibles, se emplearán los valores relativos al contenido energético establecidos en el anexo I de la Orden TED/728/2024, de 15 de julio, por la que se desarrolla el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
b) Para los combustibles que no estén incluidos en el anexo I de la Orden TED/728/2024, de 15 de julio, se emplearán las normas europeas correspondientes para la determinación del contenido energético de los combustibles. Cuando no se hayan adoptado normas europeas a tales efectos, se aplicarán las respectivas normas ISO.
3. No se podrán computar los créditos de electricidad renovable en el cumplimiento de los subobjetivos de combustibles renovables con fines de transporte.
D.2) Subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje.
1. El subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje será el que se establezca anualmente en el artículo 7.
2. Los sujetos obligados al cumplimiento del subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje serán los previstos en el artículo 18.
3. Para calcular la obligación del subobjetivo del sujeto i de combustibles renovables en la navegación de cabotaje durante el año n se tendrán en cuenta:
a) Combustibles renovables suministrados en la navegación de cabotaje.
b) Combustibles renovables suministrados en la navegación internacional.
c) Combustibles fósiles suministrados en la navegación de cabotaje.
4. El sujeto obligado i deberá acreditar el cumplimiento del subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje en el año n aplicando las reglas de cálculo especificadas en el apartado D.1) utilizando exclusivamente los combustibles autorizados en el apartado anterior:
a) En el numerador se incluirán las cantidades de energía procedentes de los combustibles renovables suministrada la navegación de cabotaje e internacional.
b) En el denominador se incluirá toda la cantidad de energía suministrada en la navegación de cabotaje, así como el combustible renovable suministrado en navegación internacional.
D.3) Subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera.
1. El subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera será el que se establezca anualmente en el artículo 10.
2. Los sujetos obligados al cumplimiento del subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera serán los previstos en el artículo 20.
3. Para calcular la obligación del subobjetivo del sujeto i de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera durante el año n se tendrán en cuenta:
a) Combustibles renovables suministrados en el transporte por carretera, incluidos los combustibles renovables de origen no biológico cuando se utilicen como producto intermedio por los sujetos obligados para la producción de combustibles fósiles o de biocarburantes.
b) Electricidad renovable y no renovable suministrada en el transporte por carretera.
c) Excepcionalmente, hasta 2030, los combustibles hipocarbónicos electrolíticos a partir de electricidad renovable vendidos o consumidos en el sector del transporte por carretera o utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburante.
d) En su caso, el exceso de energía procedente de los biocarburantes avanzados suministrados en el sector de la aviación, así como la energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico utilizados como producto intermedio en la producción de combustibles de aviación sostenibles y convencionales suministrados en el sector de la aviación.
e) Combustibles fósiles suministrados en el transporte por carretera.
4. El sujeto obligado i deberá acreditar el cumplimiento del subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera en el año n aplicando las reglas de cálculo especificadas en el apartado D.1) utilizando exclusivamente los combustibles autorizados en el apartado anterior:
a) En el numerador se incluirán las cantidades de energía procedentes de los combustibles renovables y, hasta 2030, de los combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable suministrados en el transporte por carretera o utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburante; el exceso de energía procedente de los biocarburantes avanzados suministrados en el sector de la aviación; así como la energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico utilizados como producto intermedio en la producción de combustibles de aviación sostenibles y convencionales suministrados en el sector de la aviación.
b) En el denominador se incluirá toda la cantidad de energía suministrada en el transporte por carretera y, hasta 2030, los combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable suministrados en el transporte por carretera; el exceso de energía procedente de los biocarburantes avanzados suministrados en el sector de la aviación; así como la energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico utilizados como producto intermedio en la producción de combustibles de aviación sostenibles y convencionales suministrados en el sector de la aviación el exceso de energía procedente de los biocarburantes avanzados suministrados en el sector de la aviación.
D.4) Subobjetivo específico de bioalcoholes avanzados.
1. El subobjetivo de bioalcoholes avanzados será el que se establezca anualmente en el artículo 11.
2. Los sujetos obligados al cumplimiento del subobjetivo de bioalcoholes avanzados serán los previstos en el artículo 20 que por sus ventas o consumos de gasolina.
3. Para calcular la obligación del subobjetivo del sujeto i de bioalcoholes avanzados durante el año n se tendrán en cuenta:
a) Bioalcoholes suministrados en el sector del transporte por carretera por el sujeto que provee de gasolina en el sector del transporte por carretera.
b) Gasolina suministrada en el sector del transporte por carretera.
4. El sujeto obligado i deberá acreditar el cumplimiento del subobjetivo de bioalcoholes avanzados en el año n aplicando las reglas de cálculo especificadas en el apartado D.1) utilizando exclusivamente los combustibles autorizados en el apartado anterior:
a) En el numerador se incluirán las cantidades de energía procedentes de los bioalcoholes avanzados suministrados en territorio nacional por parte de los sujetos obligados que suministran gasolina en el transporte por carretera en territorio nacional.
b) En el denominador se incluirá la cantidad de energía procedente de la gasolina y bioalcoholes suministrados en el transporte por carretera por el sujeto obligado i durante el año natural n.

