Anexo 3 Reglamento General de Vehiculos
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ANEXO III. ESPEJOS RETROVISORES

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1. Definiciones

A efectos de este Reglamento, se entiende por:

Retrovisor: dispositivo que tiene por finalidad permitir, en el campo de visión definido en la reglamentación vigente que se recoge en el anexo 1, una visibilidad clara hacia atrás y hacia los lados del vehículo, exceptuándose los dispositivos complejos tales como los periscopios.

Retrovisor interior: retrovisor que se destina a ser instalado en el interior del habitáculo.

Retrovisor exterior: retrovisor que se destina a ser montado sobre un elemento de la superficie exterior del habitáculo.

Clase de retrovisor: el conjunto de los dispositivos que poseen una o varias caracteristicas o funciones comunes.

Se clasifican como sigue:

Clase I: retrovisor interior con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente.

Clase II y III: retrovisores exteriores principales con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. La clase II está destinada a las categorías de vehículos M2, M3, N2, N3, tractores agrícolas y demás vehículos especiales. La clase III está destinada a las categorías de vehiculos M1 y N1.

Clase IV: retrovisores exteriores gran angular con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente.

Clase V: retrovisores exteriores de proximidad con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente.

Clase L: retrovisores exteriores principales con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. La clase L está destinada a las categorías de vehículos siguientes: ciclomotores de dos y tres ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos.

2. Retrovisores para vehículos de categorías M y N

Para los vehículos de las categorías M y N, los campos de visión especificados en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se indica en la tabla siguiente:

Categoría del vehículo

Retrovisores interiores

Retrovisores exteriores

Retrovisores principales

Retrovisor gran angular

Retrovisor de proximidad

Clase I

Clase II

Clase III

Clase IV

Clase V

M1

1 oblig. (1)

1 opcional

1 izq. oblig. (1 dcha.opcional)

-

-

M2

-

2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.)

-

1 opcional

1 opcional (2)

M3

-

2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.)

-

1 opcional

1 opcional (2)

N1

1 oblig. (1)

-

1 izq. oblig. (1 dcha.opcional)

-

-

N2 ≤7,5 ton.

1 opcional

2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.)

-

1 opcional (3)

1 opcional (2)

N2 >7,5 ton.

1 opcional

2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.)

-

1 oblig.

1 oblig. (2)

N3

1 opcional

2 oblig. (1 a la izq. y 1 a la dcha.)

-

1 oblig.

1 oblig. (2)

(1) Cuando el retrovisor no permita la visión de una parte de la carretera plana y horizontal desde el horizonte hasta una distancia de 60 m por detrás y en una anchura de 20 m, éste será opcional y deberá colocarse un segundo retrovisor exterior en el lado derecho

(2) Los retrovisores de la Clase V deben estar a más de 2 m del suelo, en todas las posiciones de regulación, incluidos todos sus puntos de regulación y amarres, cuando el vehículo esté cargado con toda su carga permisible. Caso de no poderse cumplir esta prescripción, estará prohibida su instalación.

(3) Los vehículos que lleven un retrovisor obligatorio de clase II que no sea convexo deberán llevar además obligatoriamente un retrovisor de la Clase IV en el mismo lado.

3. Retrovisores para vehículos ciclomotores, ciclomotores con tres ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas o cuatriciclos

Para los vehículos mencionados, los campos de visión especificados en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se indica en la tabla siguiente:

Categoría del vehículo

Observaciones

Retrovisores interiores

Retrovisores exteriores

Izquierdo

Derecho

Clase I

Clase L

Clase L

Ciclomotores de dos ruedas

1 oblig.

1 optativo

Ciclomotores de tres ruedasy cuatriciclosligeros

Si están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor

1 oblig. (1)

1 oblig.

1 optativo

Ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclosligeros

Si NO están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor

1 oblig.

1 optativo

Motocicletas

Si la velocidad máxima es menor o igual de 100 Km/h

1 oblig.

1 optativo

Motocicletas

Si la velocidad máxima es mayor de 100 Km/h

1 oblig.

1 oblig.

Motocicletas

Si la velocidad máxima es menor o igual de 100 Km/h

1 oblig.

1 optativo

Motocicletas

Si la velocidad máxima es mayor de 100 Km/h

1 oblig.

1 oblig.

Vehículos de tres ruedasy cuatriciclos

Si están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor

1 oblig. (1)

1 oblig.

1 optativo

Vehículos de tres ruedasy cuatriciclos

Si NO están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor

1 oblig.

1 oblig.

(1) No se exigirá el retrovisor interior cuando no sea posible cumplir los requisitos de visibilidad establecidos en la reglamentación vigente. En tal caso será obligatorio el retrovisor exterior de la derecha.

4. Retrovisores para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas

Para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas, los campos de visión especificados en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se indica en la tabla siguiente:

Categoría del vehículo

Retrovisores interiores

Retrovisores exteriores

Izquierdo

Derecho

Clase I

Clase II

Clase II

Tractor agrícola

1 optativo (2)

1 oblig.

1 optativo

Motocultor

1 oblig. (1)

1 optativo

Tractocarro

1 optativo (2)

1 oblig.

1 optativo

Maquinaria agrícola automotriz

1 optativo (2)

1 oblig

1 optativo

Portador

1 optativo (2)

1 oblig.

1 optativo

Tractor de obras o de servicios

1 optativo (2)

1 oblig.

1 optativo

Máquina automotriz de obras o de servicios

1 optativo (2)

1 oblig.

1 optativo

Portador de obras o de servicios

1 optativo (2)

1 oblig.

1 optativo

(1) No es exigible cuando circulen solos o únicamente arrastren aperos.

(2) Cuando dispone de cabina.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-01-1999 en vigor desde 26-07-1999