ANEXO 30. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
ANEXO 30. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS
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I. Definiciones
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1. |
A efectos del presente código de conducta se entenderá por:
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II. Principios rectores
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2. |
Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada candidato y cada árbitro:
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3. |
Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, contraer obligación alguna ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el debido ejercicio de sus funciones. |
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4. |
Ningún árbitro podrá utilizar su función en el tribunal de arbitraje en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo. |
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5. |
Ningún árbitro permitirá que su conducta o su facultad de juicio se vean influenciadas por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter económico, comercial, profesional, familiar o social. |
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6. |
El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente crear una apariencia de irregularidad o parcialidad. |
III. Obligaciones de declaración
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7. |
Antes de aceptar su designación como árbitro con arreglo al artículo 306 del presente Acuerdo, los candidatos a los que se haya pedido que actúen como árbitros recibirán una copia del presente código de conducta y declararán a las Partes por escrito todo interés, relación o cuestión que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de irregularidad o parcialidad. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tomar conocimiento de cualquier interés, relación o cuestión de este tipo. |
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8. |
La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que los árbitros realicen en todo momento esfuerzos razonables para tomar conocimiento de todo interés, relación o cuestión a que se refiere el apartado 7 que pueda surgir en cualquier fase del procedimiento y a declararlo a las Partes por escrito tan pronto como tengan conocimiento de ello. |
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9. |
Los candidatos y árbitros deberán comunicar toda cuestión relacionada con infracciones potenciales o reales del presente código de conducta a las Partes para someterlo a su consideración. |
IV. Deberes de los árbitros
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10. |
Una vez que hayan aceptado su designación, los árbitros estarán disponibles para desempeñar sus funciones, las desempeñarán con rigor y presteza y actuarán con equidad y diligencia durante todo el procedimiento. |
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11. |
Los árbitros examinarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento y que sean necesarias para tomar una decisión o elaborar un informe. No delegarán dicho deber en ninguna otra persona. |
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12. |
Los asistentes cumplirán las obligaciones establecidas para los árbitros en las partes II, III y VII del presente código de conducta, mutatis mutandis. Los árbitros tomarán todas las medidas adecuadas para que sus asistentes conozcan y cumplan dichas obligaciones. |
V. Obligaciones de los candidatos potenciales
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13. |
Las personas incluidas en la lista establecida con arreglo a los artículos 306 o 319 del presente Acuerdo observarán normas estrictas de conducta y evitarán cualquier irregularidad o crear una apariencia de irregularidad. Las personas incluidas en dicha lista, o consideradas para su inclusión, comunicarán sin demora a las Partes cualquier cuestión que pueda justificar su consideración a este respecto. |
VI. Obligaciones de los antiguos árbitros
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14. |
Los antiguos árbitros evitarán todo acto que pueda causar la impresión de que actuaron con parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que obtuvieron algún beneficio de la decisión o el laudo del tribunal de arbitraje. |
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15. |
Los antiguos árbitros cumplirán las obligaciones de la parte VII del presente código de conducta. |
VII. Confidencialidad
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16. |
Los árbitros no revelarán ni utilizarán, en ningún momento, información privada alguna relacionada con el procedimiento u adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados, a menos que sea para los fines de dicho procedimiento. En particular, los árbitros no revelarán ni utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros, o para perjudicar los intereses de terceros. |
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17. |
Los árbitros no podrán revelar las decisiones o los informes del tribunal de arbitraje, ni en su totalidad ni en parte, antes de que sean publicadas de conformidad con el artículo 321 del presente Acuerdo. |
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18. |
Los árbitros no podrán, en ningún momento, revelar las deliberaciones de un tribunal de arbitraje, ni la opinión de ningún árbitro, ni efectuar declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia que dio lugar al procedimiento. |
VIII. Gastos
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19. |
Los árbitros llevarán un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de su asistente, si procede. |
