Anexo 3d Código de accesi...e Cataluña

Anexo 3d Código de accesibilidad de Cataluña

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Anexo 3d. Condiciones a cumplir por los edificios existentes objeto de intervención

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SECCIÓN A. Edificios y establecimientos de uso público

En los apartados y tablas siguientes se indican las condiciones de accesibilidad que se deben garantizar en función del uso del edificio o establecimiento y el tipo de intervención que se realice. Estas condiciones se establecen sin perjuicio del cumplimiento de las que determina el anexo 3e y que se exigen una vez transcurridos los plazos indicados.

1 Condiciones generales

1.1 Cómputo de superficies

A efectos de determinar la superficie que se tiene que considerar en este anexo 3d, para identificar qué condiciones de accesibilidad son exigibles y admisibles, con carácter complementario al artículo 64.1 se establecen los casos singulares siguientes:

1.1.1. Edificios o establecimientos que tienen más de una planta

a) En los establecimientos en los que hay plantas enteras excluidas del ámbito de la actividad, se admite considerar únicamente la superficie útil total de las plantas afectas a la actividad siempre que la licencia las identifique expresamente.

b) Las plantas no computadas no pueden contener almacenes, oficinas ni cualquier otro espacio relacionado con la actividad.

1.1.2. Establecimiento de uso comercial o pública concurrencia con predominio de espacios de uso privado.

a) Cuando son objeto de cambio de actividad, titularidad, legalización, ampliación o reforma, en los establecimientos de uso comercial o uso pública concurrencia que tienen una superficie útil de las zonas de uso público inferior al 50% de la superficie útil total se admite la aplicación de un factor de corrección que excluya la superficie de uso privado que exceda de la superficie de uso público.

En estos casos, la superficie útil a considerar es el doble de la superficie útil de uso público.

Ejemplo de aplicación: un establecimiento comercial objeto de cambio de actividad con 40 m2 de espacios de venta y 90 m2 de almacenes se considera como un establecimiento de 80 m2.

b) El factor de corrección indicado en el punto anterior no se aplica si se produce un cambio de uso, una situación en la que se tiene que considerar la superficie útil total del establecimiento.

1.1.3. Actividades profesionales y consultas médicas desarrolladas en el domicilio particular:

a) Se admite considerar únicamente la superficie útil total de la parte destinada a la actividad, la cual debe incluir todos los espacios adicionales que sean necesarios para su desarrollo, tales como recepción, servicio higiénico, sala de espera, archivo u otros espacios análogos.

1.2 Local sin uso

Se consideran locales sin uso y, por lo tanto, en el momento de tramitar e iniciar una actividad se les exige las condiciones de accesibilidad que se definen para el supuesto de cambio de uso en los casos siguientes:

a) Los locales que sean objeto de primera ocupación.

b) Los locales en los que hayan transcurrido más de dos años desde el cese de la actividad previa. En caso de duda o discrepancia con el ente que tramite la nueva actividad, el plazo de inactividad se puede acreditar mediante informe municipal de cierre, instancia de desistimiento o cualquier otro documento oficial (baja del IAE, censal y tasa de basura, entre otros) o cualquier otro medio de prueba que se admita en derecho

1.3 Exenciones por falta de efectividad de la adecuación

Se admite que un establecimiento o una parte de este no deba adecuar el acceso, los itinerarios o los

elementos accesibles, para personas usuarias de silla de ruedas, cuando se justifica que su presencia no es previsible por alguno de los tres motivos siguientes:

1.3.1. Exenciones debidas a las condiciones del entorno

a) Se aplica a los establecimientos ubicados en un tramo de calle no accesible por la presencia de barreras que no se pueden eliminar, tales como tramos de escaleras o pendientes medias superiores al 16%.

b) Si el establecimiento tiene más de un acceso, la condición anterior se tiene que justificar en todos los accesos.

c) No son válidas para aplicar este criterio de exención las deficiencias de accesibilidad que se pueden solucionar y se tienen que resolver de acuerdo con las previsiones del Plan municipal de accesibilidad, como aceras estrechas, pavimentos inadecuados, mobiliario urbano y elementos que obstaculicen el paso, entre otros.

1.3.2. Exenciones debidas a las condiciones del acceso

a) Se aplica a los establecimientos en los que el acceso se debe realizar por un tramo de escalera con 3 peldaños o más y a los que, de acuerdo con el apartado 2 de este anexo, no es exigible la creación de una entrada sin barreras por el hecho que requiere medios desproporcionados, dada la superficie reducida del local, el tipo de actividad y la magnitud y afectación de las obras necesarias.

b) Si el establecimiento tiene más de un acceso, la condición anterior se tiene que justificar en todos los accesos.

c) Este criterio de exclusión no se aplica cuando hay algún acceso con un único peldaño o dos peldaños aislados, ya que, si bien impiden el acceso autónomo de una persona con silla de ruedas, se considera posible el acceso con la ayuda de una tercera persona, en caso de que vaya acompañada.

1.3.3. Exenciones debidas a motivos funcionales

a) Se aplica a establecimientos de reducida dimensión, que tienen una superficie útil total inferior a 250 m2, en los que las actividades que se ofrecen son deportes de combate, spinning, zumba, danza, escalada y otros similares que requerirían adaptaciones específicas desproporcionadas para personas con discapacidad y movilidad reducida.

b) La exención únicamente se aplica a las zonas reservadas a los usuarios de las actividades: vestuarios y espacios específicos de la actividad.

c) Este criterio no exime de cumplir las condiciones de accesibilidad que correspondan a las zonas para el público no practicante: el acceso, la recepción y la sala para demostraciones.

d) La exención no se aplica a los establecimientos con superficie útil total de 250 m2 o superior, los cuales deben dotarse con elementos accesibles o practicables para el acceso de personas con discapacidad y movilidad reducida a las actividades, aunque sea con adaptaciones específicas.

1.4 Utilización de productos de apoyo

Con la finalidad de que un itinerario pueda cumplir las condiciones de accesibilidad requeridas:

a) Se considera admisible el uso de plataformas elevadoras verticales (PEV) cuando no es viable la instalación de rampa o ascensor o cuando la altura a salvar no es superior a una planta.

Las PEV deben cumplir las condiciones del apartado 6.1 del anexo 3f, tienen que ser objeto de control por parte de una EIC (entidad de inspección y control) y se deben inscribir en el registro de aparatos elevadores correspondiente siguiendo los procedimientos que prevé la normativa vigente.

b) Se considera admisible el uso de plataformas elevadoras inclinadas con asiento abatible cuando tampoco es viable la instalación de una PEV.

Las plataformas elevadoras inclinadas tienen que cumplir las condiciones del apartado 6.2 del anexo 3f.

c) Cuando las medidas indicadas en los puntos a) y b) se adopten como alternativa a un acceso o itinerario accesibles, aunque pasen a tener la consideración de practicables tienen que seguir cumpliendo el resto de

condiciones correspondientes al elemento accesible.

d) No se considera válido la utilización de sillas elevadoras, sillas tipo “oruga” ni cualquier otra ayuda técnica que no permita que una persona usuaria de silla de ruedas se desplace de forma autónoma con su silla.

1.5 Incidencia de las obras

Con el fin de determinar qué afectación tienen las obras necesarias para eliminar las barreras existentes y aplicarlo en los diferentes apartados de esta sección del anexo 3d, se consideran las situaciones siguientes:

1.5.1. Obras con afectaciones estructurales

a) Criterio general.

Se considera que una actuación comporta afectaciones estructurales cuando las obras necesarias para construir una rampa o para instalar una plataforma elevadora, sin invadir la vía pública, requieren agujerear forjados, recortar losas de escalera o reformar otros elementos estructurales, con dimensión suficiente para alterar la capacidad portante.

b) Acceso

En relación con el acceso, se considera que las obras indicadas conllevan afectaciones estructurales cuando concurren las tres circunstancias siguientes:

b1. El edificio o establecimiento está en cota superior respecto a la vía pública. b2. Bajo el acceso hay un sótano.

b3. El espacio de separación entre la edificación y la vía pública, en caso de que lo haya, es insuficiente para poder construir una rampa o instalar una plataforma elevadora.

1.5.2. Obras sin afectaciones estructurales

a) Criterio general

Se considera que una intervención no genera afectaciones estructurales cuando se puede construir una rampa o instalar una plataforma elevadora, vertical o inclinada, sin modificar la estructura existente ni invadir la vía pública.

b) Acceso

En relación con el acceso, se considera que las obras indicadas no conllevan afectaciones estructurales cuando se produce alguna de las situaciones siguientes:

b1. Cuando bajo el acceso no hay ninguna planta.

b2. Cuando el establecimiento está en cota inferior respecto a la vía pública. En este caso, la existencia de un sótano bajo el acceso no impide que se pueda construir una rampa o instalar una plataforma elevadora superpuesta a los elementos existentes o elevar el pavimento interior si la altura libre lo permite.

b3. Cuando bajo el acceso hay un sótano, pero el desnivel es mínimo y el grosor del pavimento permite realizar una pequeña rampa sin afectar al forjado inferior.

b4. Cuando la separación entre la edificación y la vía pública permite la construcción de una rampa o la instalación de una plataforma elevadora.

2 Acceso

2.1 Acceso directo desde la vía pública

a) Los edificios o establecimientos con acceso directo desde la vía pública tienen que disponer de un acceso que cumpla las condiciones de accesibilidad que se indican en las tablas siguientes en función de las circunstancias que se apliquen.

b) Se establecen 8 tablas que agrupan los usos y actividades siguientes:

Tabla 2.1.1 - Uso comercial

Tabla 2.1.2 - Uso pública concurrencia y uso docente

Tabla 2.1.3 - Uso residencial público

Tabla 2.1.4 - Uso sanitario y asistencial: centros sanitarios sin internamiento y centros asistenciales de día

Tabla 2.1.5 - Uso sanitario y asistencial: centros sanitarios con internamiento y centros asistenciales residenciales

Tabla 2.1.6 - Uso administrativo: oficinas y actividades profesionales

Tabla 2.1.7 - Uso administrativo: centros de la Administración y oficinas de compañías suministradoras y de servicios públicos

Tabla 2.1.8 - Uso aparcamiento

2.1.1. Notas y observaciones

En todas las tablas de este apartado 2.1 se aplican las notas y las observaciones siguientes:

(1) Cuando un establecimiento es objeto de intervenciones de diferentes tipos, tiene que cumplir las condiciones más exigentes de las que correspondan a las intervenciones efectuadas.

(2) En función del uso, la categoría se establece a partir de la superficie útil total del establecimiento, la ocupación, el número de plazas, el número de habitaciones o una combinación de estos parámetros.

(3) Véase el apartado 1.5 de esta sección.

(4) Las condiciones de accesibilidad a cumplir dependen del desnivel entre establecimiento y vía pública (h).

Cuando un establecimiento tiene diferentes posibilidades de entrada, se debe considerar la que tiene menos desnivel.

(5) Las condiciones de accesibilidad a cumplir dependen del desnivel entre establecimiento y vía pública (h) y de su relación con la superficie útil total (sup.), según la fórmula: R = h (cm) / sup. (m2).

Cuando un establecimiento tiene diferentes posibilidades de entrada, se debe considerar la que tiene menos desnivel.

(6) El parámetro de ocupación (número de plazas) solo se aplica a bares, restaurantes, bares musicales y discotecas.

(7) Si el cambio de uso proviene de un uso pública concurrencia, uso docente o uso sanitario-asistencial, se pueden aplicar las condiciones correspondientes a cambio de actividad, ya que el nuevo uso es menos exigente que el anterior.

(8) Véase el artículo 66.

(9) Para aplicar las condiciones de legalización, es necesario acreditar que el establecimiento ya tenía el uso correspondiente con anterioridad al 12 de septiembre de 2010, que desde entonces ha mantenido este uso de forma continuada y que no ha sido objeto de reformas o ampliaciones posteriores que requieran condiciones más exigentes.

(10) Se considera ampliación cualquiera de las situaciones siguientes: incremento de la superficie total, de la superficie de uso público, del número de habitaciones o del número de plazas.

(11) En caso de que todos los accesos tengan barreras, para mantener las condiciones previas se deben adoptar las medidas compensatorias siguientes:

a) Disponer de un timbre accesible en el exterior, señalizado con el SIA, y atender a las personas que no puedan acceder al establecimiento debido a la barrera del acceso.

b) Disponer de una rampa que se pueda poner y quitar y sea estable cuando haya algún acceso con un único peldaño y la acera tenga suficiente anchura para admitir la rampa más un rellano de 1,20 m. En caso de vías de plataforma única, el rellano puede invadir el espacio destinado a vehículos.

La rampa debe tener una pendiente máxima del 12%, una anchura mínima de 90 cm y protecciones laterales que eviten la salida accidental de ruedas.

El uso de la rampa requiere supervisión permanente del personal encargado, que debe retirarla inmediatamente después de su uso. En ningún caso se debe dejar la rampa instalada en la acera interrumpiendo el itinerario peatonal.

(12) Al efectuar un cambio de titularidad, legalización o cambio de actividad, se deben realizar los ajustes razonables siguientes:

Plazos

Ajustes razonables

A lo largo de los tres primeros años

desde la entrada en vigor de este Código.

El acceso debe cumplir la totalidad de

condiciones que el anexo 3e establece para los plazos de uno y tres años.

Transcurrido el plazo de los tres

primeros años desde la entrada en vigor de este Código.

El acceso debe cumplir todas las

condiciones del anexo 3e correspondientes a los plazos de uno, tres y seis años.

En el supuesto de que todos los accesos tengan un peldaño o más y no sea exigible eliminarlos de acuerdo con el cuadro anterior, se deben aplicar las mismas medidas compensatorias indicadas en la nota (11).

(13) Esta condición no se aplica cuando el sótano no pertenece al establecimiento y se justifica que las actuaciones necesarias para tener un acceso practicable suponen un incremento superior al 50% del coste total de las obras y adecuaciones que se efectuarán en el local, incluidas las modificaciones de mobiliario, acabados e instalaciones.

(14) Se admite ubicar la puerta de entrada en el extremo superior de la rampa, sin rellano de separación, siempre que en el exterior haya un timbre accesible para solicitar que se abra la puerta en caso de que alguien necesite ayuda.

(15) Si ya dispone de rampa practicable, se considera válida y se puede mantener.

(16) Se admite que la rampa tenga una anchura de 0,90 m o superior.

(17) Salvo los centros sanitarios existente que tengan pendiente de tramitar autorizaciones, inscripciones en registros oficiales u otros permisos exigidos por la normativa sectorial, los cuales deben acreditar condiciones análogas a las que se establecen al punto b) para el cambio de actividad.

(18) En los establecimientos con uso principal comercial que desean incorporar un nuevo uso de pública concurrencia manifiestamente secundario con respecto al principal, se puede considerar una reducción del 50% de la superficie útil total para determinar las condiciones aplicables al cambio de uso.

Para la aplicación de este supuesto, una actividad de degustación o cafetería se considera manifiestamente secundaria cuando su capacidad máxima autorizada es de 20 plazas o inferior.

(19) En los establecimientos de superficie útil de 250 m2 o inferior se pueden mantener peldaños existentes sin itinerario alternativo si se justifica que las obras para eliminarlos son desproporcionadas por comportar un incremento superior al 50% respecto al coste total de las obras que se deben efectuar.

(20) No se aplica a los centros de la red de servicios sanitarios y sociales de las administraciones públicas que deben tener un itinerario practicable

Leyenda de las condiciones a cumplir:

Condiciones previas

Condiciones anexo 3e

Acceso practicable

Acceso accesible

Se admite mantener les condiciones previas

Cumplir las condiciones del anexo 3e que correspondan según la nota (12)

Según las condiciones del apartado 1.1 del anexo 3f Según las condiciones del apartado 1.2 del anexo 3c

Tabla 2.1.1 Uso comercial: acceso directo desde la vía pública Esta tabla se aplica al apartado 1 del anexo 3a.

Tabla 2.1.2 Uso pública concurrencia y uso docente: acceso directo desde la vía pública Esta tabla se aplica en los apartados 2 y 3 del anexo 3a.

Tabla 2.1.3 Uso residencial público: acceso directo desde la vía pública Esta tabla se aplica al apartado 4 del anexo 3a

Tabla 2.1.4 Uso sanitario y asistencial (centros sanitarios sin internamiento, establecimientos sanitarios y centros asistenciales de día): acceso directo desde la vía pública

Esta tabla se aplica a los epígrafes b), c), d), h) e i) del apartado 5 del anexo 3a.

Tabla 2.1.5 Uso sanitario y asistencial (centros sanitarios con internamiento y centros asistenciales residenciales): acceso directo desde la vía pública

Esta tabla se aplica en los epígrafes a), e), f) y g) del apartado 5 del anexo 3a.

Tabla 2.1.6 Uso administrativo (oficinas y actividades profesionales): acceso directo desde la vía pública Esta tabla se aplica a los epígrafes d), e), f), g) y h) del apartado 6 del anexo 3a.

Se aplica a cualquier despacho, gabinete, estudio, oficina técnica o similar susceptible de recibir clientes o proveedores, tanto si está abierto al público en general como si la atención se efectúa de forma puntual y personalizada con cita previa.

Tabla 2.1.7 Uso administrativo (centros de la Administración y oficinas de compañías suministradoras y de servicios públicos): acceso directo desde la vía pública

Esta tabla se aplica a los epígrafes a), b) y c) del apartado 6 del anexo 3a.

Tabla 2.1.8 Uso aparcamiento: acceso directo desde la vía pública

Esta tabla se aplica a todos los establecimientos con aparcamiento de uso público, tanto si se destinan exclusivamente a este uso como si se trata de un uso secundario al servicio de otro uso principal (comercial, sanitario y pública concurrencia, entre otros). En este segundo caso, se entiende como acceso el punto de conexión entre la zona de aparcamiento y el itinerario interior accesible del establecimiento.

(TABLAS OMITIDAS. Consultar en documento PDF de publicación)

2.2 Acceso exclusivamente a través de zonas comunes.

a) Los establecimientos que no disponen de acceso directo desde la vía pública, que formen parte de edificios en régimen de propiedad horizontal o de edificios de propiedad vertical divididos en locales o entidades objeto de arrendamientos individualizados, deben disponer de un itinerario desde la vía pública hasta el acceso al establecimiento a través de las zonas comunes que cumpla las condiciones de accesibilidad que se indican en las tablas siguientes:

b) Se establecen siete tablas que agrupan los usos y actividades siguientes:

Tabla 2.2.1 - Uso comercial

Tabla 2.2.2 - Uso pública concurrencia y uso docente Tabla 2.2.3 - Uso residencial público

Tabla 2.2.4 - Uso sanitario y asistencial: centros sanitarios sin internamiento y centros asistenciales de día

Tabla 2.2.5 - Uso sanitario y asistencial: centros sanitarios con internamiento y centros asistenciales residenciales

Tabla 2.2.6 - Uso administrativo: oficinas y actividades profesionales

Tabla 2.2.7 - Uso administrativo: centros de la Administración y oficinas de compañías suministradoras y de servicios públicos

c) Las condiciones referentes al ascensor no se aplican a los establecimientos ubicados en planta baja, excepto cuando el itinerario accesible o practicable entre la vía pública y el acceso al establecimiento requiere su utilización.

2.2.1. Notas y observaciones

En todas las tablas de este apartado 2.2 se aplican las notas y observaciones siguientes:

(1) Cuando un establecimiento es objeto de intervenciones de distintos tipos, debe cumplir las condiciones más exigentes de las que correspondan a las intervenciones efectuadas.

(2) En función del uso, la categoría se establece a partir de la superficie útil total del establecimiento, la ocupación, el número de plazas, el número de habitaciones o una combinación de estos parámetros.

(3) Se debe cumplir en la planta baja (itinerario entre vía pública y ascensor) y en la planta de acceso al establecimiento (itinerario entre ascensor y establecimiento). Si requiere efectuar obras en las zonas comunes, se aplican los criterios de la Sección B de este anexo.

(4) Ascensor existente que cumple las condiciones indicadas en el apartado 5.2.1 del anexo 3f. En caso de que se considere la construcción de un ascensor nuevo o la sustitución del existente, debe ser como mínimo practicable.

(5) Esta condición no establece requisitos dimensionales para la cabina, tan solo que haya ascensor, y admite un desnivel de hasta 8 peldaños entre vía pública y ascensor y entre ascensor y establecimiento.

(6) No se aplica a los centros de la red de servicios sanitarios y sociales de las administraciones públicas, que deben tener un itinerario y ascensor practicables.

(7) Se admite que la rampa tenga una anchura de 0,90 m o superior.

(8) Se pueden mantener los elementos existentes que sean practicables si se acredita la falta de espacio en las zonas comunes para convertirlos en accesibles sin efectuar obras estructurales.

(9) Los centros sanitarios existentes que tengan pendiente de tramitar autorizaciones, inscripciones en registros

oficiales u otros permisos exigidos por la normativa sectorial deben acreditar condiciones análogas a las que se establecen en el punto b) para el cambio de actividad.

(10) Para aplicar las condiciones de legalización, es necesario acreditar que el establecimiento ya tenía el uso correspondiente con anterioridad al 12 de septiembre de 2010, que desde entonces ha mantenido este uso de forma continuada y que no ha sido objeto de reformas o ampliaciones posteriores que requieran condiciones más exigentes.

(11) Se considera ampliación cualquiera de las siguientes situaciones: incremento de la superficie total, de la superficie de uso público, del número de habitaciones o del número de plazas.

(12) Los establecimientos ubicados en planta baja tienen que disponer de un itinerario practicable siempre que sea posible la ejecución de rampas o instalación de plataformas elevadoras sin que ello afecte a elementos estructurales.

Leyenda de las condiciones que debe cumplir la conexión con la vía pública:

Condiciones previas

Disponer de ascensor

Itinerario practicable Ascensor usable

Itinerario practicable Ascensor practicable

Itinerario practicable Ascensor accesible

Itinerario accesible Ascensor accesible

Se admite mantener las condiciones previas Disponer de ascensor (sin requisitos dimensionales)

Itinerario practicable según el apartado 1.1 del anexo 3f y

ascensor usable según el apartado 5.2.1 del anexo 3f

Itinerario practicable según el apartado 1.1 del anexo 3f y ascensor practicable según el apartado 5.1 del anexo 3f

Itinerario practicable según el apartado 1.1 del anexo 3f y ascensor accesible según el apartado 6.1 del anexo 3c

Itinerario accesible según el apartado 1.2 del anexo 3c y ascensor accesible según el apartado 6.1 del anexo 3c

Tabla 2.2.1 Uso comercial: itinerario de acceso por las zonas comunes Esta tabla se aplica al apartado 1 del anexo 3a.

Tabla 2.2.2 Uso pública concurrencia y uso docente: itinerario de acceso por las zonas comunes Esta tabla se aplica a los apartados 2 y 3 del anexo 3a. 

Tabla 2.2.3 Uso residencial público: itinerario de acceso por las zonas comunes Esta tabla se aplica al apartado 4 del anexo 3a

Tabla 2.2.4 Uso sanitario y asistencial (centros sanitarios sin internamiento, establecimientos sanitarios y centros asistenciales de día): itinerario de acceso para zonas comunes

Esta tabla se aplica a los epígrafes b), c), h) e i) del apartado 5 del anexo 3a.

Tabla 2.2.5  Uso sanitario y asistencial (centros sanitarios con internamiento y centros asistenciales residenciales): itinerario de acceso por las zonas comunes

Esta tabla se aplica a los epígrafes a), e), f) y g) del apartado 5 del anexo 3a.

Tabla 2.2.6  Uso administrativo (oficinas y actividades profesionales): itinerario de acceso por las zonas comunes

Esta tabla se aplica a los epígrafes d), e), f), g) y h) del apartado 6 del anexo 3a.

Se aplica a cualquier despacho, gabinete, estudio, oficina técnica o similar susceptible de recibir clientes o proveedores, tanto si está abierto al público en general como si la atención se efectúa de forma puntual y personalizada con cita previa.

Tabla 2.2.7 Uso administrativo (centros de la Administración y oficinas de compañías suministradoras y de servicios públicos): acceso directo desde la vía pública: itinerario de acceso por las zonas comunes

Esta tabla se aplica a los epígrafes a), b) y c) del apartado 6 del anexo 3a.

(TABLAS OMITIDAS. Consultar en documento PDF de publicación)

2.3 Supresión de pequeños desniveles en el acceso

Excepcionalmente y de forma motivada, cuando el desnivel en la entrada de un local sea de 12 cm o inferior, en caso de que el espacio necesario para realizar una rampa con una pendiente del 12% altere gravemente la distribución existente o requiera obras complejas, se puede admitir como solución alternativa la construcción de una rampa con una inclinación superior, siempre que su longitud sea de 75 cm o inferior y su pendiente sea del 16% o inferior, en los casos siguientes:

a) Establecimientos de uso comercial, pública concurrencia, docente o sanitario-asistencial con superficie útil total inferior a 100 m2.

b) Bares y restaurantes con ocupación de 50 plazas o inferior.

c) Establecimientos de uso residencial público con menos de 5 habitaciones,

d) Establecimientos de uso administrativo con superficie útil total inferior a 200 m2.

2.4 Protección contra la entrada de agua

En las calles donde haya riesgo repetitivo de acumulaciones de agua en las entradas o de inundaciones del establecimiento, ya sea debido al elevada pendiente de la calle, a deficiencias del saneamiento u otros motivos justificados, también se considera aceptable que el acceso se resuelva con un desnivel de 2 cm achaflanado a un máximo de 30º respecto del plano horizontal.

2.5 Uso de plataformas elevadoras inclinadas en el acceso

2.5.1. Inexistencia de soluciones alternativas

La construcción de plataformas elevadoras inclinadas tan solo se admite cuando no es viable la construcción de rampas o plataformas elevadoras verticales sin invadir la vía pública, ya sea por falta de espacio, porque requeriría obras desproporcionadas que afectarían a la estructura del edificio o por otros motivos técnicos debidamente justificados.

2.5.2. Ocupación temporal de la vía pública

Se considera admisible que la plataforma ocupe temporalmente la vía pública para permitir la maniobra de embarque y desembarque cuando se cumplen las condiciones siguientes:

a) La plataforma dispone de avisador acústico para advertir de su funcionamiento al resto de usuarios de la vía, en especial a las personas con discapacidad visual.

b) La anchura libre de obstáculos del tramo de acera que ocupa la plataforma durante todo el recorrido es de 1,20 m o superior. Esta condición no se aplica en caso de vías de plataforma única.

En las aceras que tienen una anchura libre inferior a la indicada en el anterior punto b), la posibilidad de aceptar o no la plataforma queda condicionada a la valoración positiva por parte del ente local, teniendo en cuenta la ubicación de la vía y su nivel de servicio (relación entre la intensidad de tráfico de peatones y su capacidad).

2.5.3. Instalación de guías en la fachada

Se considera admisible que las guías de la plataforma se sitúen en la fachada siempre que cumplan las condiciones siguientes:

a) No invadan la fachada de los edificios adyacentes.

b) No sobresalgan de la fachada más de 15 cm.

c) No interfieran con las entradas o escaparates de otros establecimientos.

d) Respetan una anchura de paso libre de obstáculos en la acera de 1,20 m o superior.

El ente local puede autorizar instalaciones que no cumplan la condición b) si considera que concurren circunstancias que lo justifican, siempre que las guías que sobresalgan más de 15 cm de la fachada dispongan de elementos fijos de señalización a nivel del suelo con una altura mínima de 15 cm, que permitan su detección por los bastones de movilidad utilizados por las personas ciegas.

(IMAGEN OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

Figura 3d.1. Instalación de guías en la fachada (sección)

(IMAGEN OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

Figura 3d.2. Instalación de guías en la fachada (planta)

2.5.4. Posición de descanso

La plataforma en posición de descanso tiene que quedar ubicada en el interior del edificio y no puede disminuir las anchuras de paso necesarias para garantizar una evacuación correcta en caso de incendio.

2.5.5. Características de la plataforma

Debe cumplir las condiciones indicadas en el apartado 6.2 del anexo 3f.

3 Itinerarios interiores

3.1 Ámbito de aplicación

a) Los edificios y establecimientos deben adecuar completamente los itinerarios interiores para cumplir las condiciones de este apartado 3, en cualquiera de los siguientes casos:

a1. Cuando se produce una intervención que, de acuerdo con los apartados 1 y 2 de esta sección A, requiere disponer de un acceso desde la vía pública con itinerario accesible o practicable.

a2. Cuando tienen algún acceso desde la vía pública con menos de 3 peldaños y se produce alguna de las intervenciones que, de acuerdo con el artículo 66, conllevan obligatoriedad de adecuar todo el edificio o establecimiento, aunque los apartados 1 y 2 de esta sección A permitan mantener el peldaño o peldaños existentes.

b) Los edificios y establecimientos tienen que adecuar los itinerarios interiores de las zonas objeto de reforma, para cumplir las condiciones de este apartado 3, en los siguientes casos:

b1. Cuando tienen algún acceso desde la vía pública con menos de 3 peldaños y las características de la intervención no conllevan la obligación de adecuar todo el edificio o establecimiento de acuerdo con el punto a) anterior.

3.2 Itinerarios horizontales

Los elementos constructivos y la distribución de mobiliario deben garantizar que los itinerarios interiores de cada planta en zonzas y entre las zonas y elementos accesibles cumplan las siguientes condiciones:

a) Establecimientos con una superficie útil total de 250 m2 o superior:

a1. Deben tener un itinerario accesible.

a2. En los establecimientos de uso comercial, docente y administrativo, de menos de 500 m2, se admite que el espacio de maniobra a ambos lados de la puerta sea de 1,20 m de diámetro.

a3. Se admite que un itinerario sea practicable cuando se justifica que el itinerario accesible requeriría obras desproporcionadas, entendiendo como tales las siguientes:

a. Las obras que supongan afectaciones estructurales cuando el conjunto de la intervención no contiene otras modificaciones estructurales.

b. Las obras que supongan un incremento del coste de ejecución material total de la intervención superior al 50% respecto de aquel que resultaría en caso de que se hiciera el elemento practicable.

c. Las obras que son incompatibles con el uso del establecimiento, dada la gran afectación que supondrían sobre la distribución y funcionalidad de los espacios.

d. Las obras sobre zonas no objeto de modificación.

b) Establecimientos con una superficie útil total inferior a 250 m2:

b1. Deben tener un itinerario practicable.

b2. Se admite que las puertas correderas que estén situadas perpendicularmente al sentido de la marcha y no requieran girar tengan el espacio de maniobra de 1,20 m de diámetro separado de la puerta, a una distancia máxima de 2,50 m, y que el acceso se realice a través de un pasillo de anchura no inferior a 1,00 m y longitud no superior a 2,50 m, cuando existan motivos técnicos que lo justifiquen.

(IMAGEN OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

Figura 3d.3. Itinerarios horizontales

3.3 Altura libre de obstáculos

Se admite reducir la altura libre de obstáculos a 2,10 m cuando se justifica por la presencia de elementos preexistentes que no se pueden desplazar o que no son objeto de intervención.

3.4 Vestíbulos previos

Los vestíbulos previos que formen parte de un itinerario accesible o practicable deben cumplir las condiciones mínimas siguientes:

a) A los establecimientos que en aplicación de los apartados 1 y 2 de este anexo les corresponde tener un acceso desde la vía pública accesible, los vestíbulos previos deben tener un espacio libre del barrido de las puertas en el que se pueda inscribir un círculo de diámetro ≥ 1,50 m.

(IMAGEN OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

Figura 3d.4. Vestíbulo previo con apertura de puertas hacia el exterior

Si ambas puertas abren hacia el interior del vestíbulo, se admite considerar el espacio libre de forma independiente para cada una.

(IMAGEN OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

Figura 3d.5. Vestíbulo previo con apertura de puertas hacia el interior

b) En el resto de establecimientos, los vestíbulos previos deben tener un espacio libre del barrido de las puertas en el que se pueda inscribir un círculo de diámetro ≥ 1,20 m.

En caso de que ambas puertas abran hacia el interior, son válidas las mismas consideraciones del apartado a).

c) Excepcionalmente, en los establecimientos con una superficie útil total < 100 m2 se puede aceptar como solución alternativa un vestíbulo previo de anchura ≥ 1,00 m y longitud entre 1,40 y 2,50 m, si se dan las cuatro condiciones siguientes:

c1. El itinerario accesible que atraviesa el vestíbulo previo debe tener las dos puertas enfrentadas, de forma que una persona usuaria de silla de ruedas no necesite girar. Se admiten puertas laterales si comunican con espacios que no deben ser accesibles, como otros servicios higiénicos.

c2. Las dos puertas deben ser correderas.

c3.  Las dos puertas deben tener un espacio libre de 1,20 m de diámetro en la cara exterior respecto del vestíbulo que permita maniobrar y encararlo frontalmente. Por este motivo, esta opción no es compatible con algunas soluciones de servicio higiénico usable.

c4.  Se justifica que no hay una alternativa mejor sin efectuar obras desproporcionadas por la presencia de elementos inamovibles (pilares, instalaciones...) u otras circunstancias que impiden su ejecución.

(IMAGEN OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

Figura 3d.6. Solución alternativa de vestíbulo previo en establecimientos que tengan una superficie útil total < 100 m2

3.5 Puertas tipo bus o acordeón

Las puertas tipo bus o acordeón únicamente se admiten en obras de reforma para acceder a un servicio higiénico accesible, practicable o usable, cuando se justifica la dificultad técnica de poner una puerta corredera o abatible hacia el exterior por la falta de espacio y se cumplen las condiciones siguientes:

a) Se garantiza una anchura libre de paso de 80 cm con la puerta abierta. Es necesario tener en cuenta que a la anchura del marco se debe restar el grosor real de las hojas plegadas, ya que el plegado no siempre es perfecto.

b) El plegado de la puerta debe ser hacia fuera, de modo que si una persona se cae en el interior del servicio higiénico cerca de la puerta no obstruya su apertura.

c) En caso de que exista una guía inferior, esta no puede sobresalir del pavimento.

d) La puerta debe tener un sistema y guías de suficiente calidad para que se pueda accionar con una mano sin esfuerzo y sin que las hojas pierdan la verticalidad.

e) Se deben programar las actuaciones periódicas de mantenimiento que sean necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la puerta siempre. Este mantenimiento requiere una mayor frecuencia según la fiabilidad de los mecanismos de guía y para evitar que las hojas se desajusten.

3.6 Rampas

3.6.1. Ámbito de aplicación

Este apartado se aplica a los recorridos interiores de uso público, excluidas las rampas que forman parte del acceso y que son objeto de valoración en el apartado 2 de este anexo.

3.6.2. Rampas de nueva creación o que son objeto de reforma.

a) En función del uso y de la superficie útil total o capacidad del establecimiento, las rampas de nueva creación o que son objeto de reforma deben cumplir las condiciones mínimas que correspondan de acuerdo con la tabla siguiente:

Uso

Superficie útil total del establecimiento

< 100 m2

100 ≤ S < 250 m2

≥ 250 m2

·       Uso comercial

·       Uso pública concurrencia

·       Uso docente

·       Uso sanitario y asistencial (excepto centros privados con epígrafes b, c, i (anexo 3a, apartado 5))

·       Uso administrativo: epígrafes a, b, c (anexo 3a, apartado 6)

 

 

 

Rampa practicable existente (1)

 

 

 

 

Rampa practicable

 

 

 

 

Rampa accesible

Uso

Superficie útil total del establecimiento

< 200 m2

200 ≤ S < 500 m2

≥ 500 m2

·       Uso sanitario y asistencial: centros privados con epígrafes b, c, i (anexo 3a, apartado 5)

·       Uso administrativo: epígrafes d, e, f, g, h (anexo 3a, apartado 6)

·       Uso aparcamiento

 

Rampa practicable existente (1)

 

 

 

Rampa practicable

 

 

 

Rampa accesible

Uso

Capacidad del establecimiento

< 25 plazas

25 ≤ plazas < 50

≥ 50 plazas

 

·       Uso residencial público

Rampa practicable existente (1)

 

Rampa practicable

 

Rampa accesible

(1)   En estos establecimientos, dada su dimensión reducida, se admite construir una rampa de nueva creación con las características correspondientes a una rampa practicable existente.

(2)  Las características de una rampa accesible, practicable y practicable existente se describen en el apartado 4.1 del anexo 3c y en el apartado 4.1 del anexo 3f.

b) Excepcionalmente, se puede admitir una rampa con condiciones inferiores a las correspondientes según la tabla anterior cuando se justifican las dos condiciones siguientes:

b1. Que la rampa cumple las condiciones correspondientes a una rampa practicable existente.

b2. Que no es viable conseguir una rampa con menos pendiente sin efectuar obras que afectarían elementos estructurales (forjado, pilares o paredes de carga) y serían desproporcionadas en relación con el tipo de intervención.

3.6.3. Rampas existentes.

a) Se considera admisible mantener una rampa que cumpla las condiciones de una rampa practicable existente en todos los casos en que, de acuerdo con la tabla del apartado 3.6.2, corresponda una rampa practicable.

b) Se considera admisible mantener una rampa que cumpla las condiciones de una rampa practicable existente en los casos en que, de acuerdo con la tabla del apartado 3.6.2, corresponda una rampa accesible si se justifica que, a causa de los mismos elementos construidos preexistentes, no es viable aumentar la longitud de la rampa existente sin efectuar una intervención desproporcionada.

3.7 Criterio de representatividad

3.7.1. Aplicación general

Se admite que un establecimiento tenga una parte accesible y una parte no accesible siempre que se cumplan las tres condiciones siguientes:

a) Que la zona accesible sea plenamente representativa, con una capacidad suficiente y con plena posibilidad para efectuar todas las gestiones o garantizar todos los servicios que ofrece la actividad, sin que se pueda producir una discriminación clara por motivos de discapacidad.

b) Que todos los elementos accesibles (servicios higiénicos, vestuarios y mostradores de atención al público, entre otros) estén ubicados en la zona accesible.

c) Que se dé alguna de las dos condiciones siguientes:

c1. La superficie de uso público de las zonas no accesibles sea inferior a 100 m2.

c2. Se justifique que la instalación de rampas, ascensores o plataformas elevadoras no es viable técnica o económicamente, porque requeriría obras estructurales desproporcionadas o porque afectaría gravemente a la actividad.

3.7.2. Casos singulares

Con el fin de valorar la representatividad a la que se refiere el punto a) del anterior apartado 3.7.1, se determinan las situaciones específicas siguientes:

a) Bares y restaurantes:

a1. Para que sea representativa, la zona de mesas de la parte accesible debe tener unas características, superficie y número de plazas similares a la zona de mesas de la parte no accesible.

a2. En caso de que el establecimiento disponga de zonas con características diferenciadas (tipo de cocina, interior o exterior, entre otros) se tienen que considerar como servicios diferentes y en cada uno se debe justificar la proporción de espacios accesibles representativos suficientes.

b) Establecimientos de uso docente:

b1. Para que sea representativa, la parte accesible debe contener un número de aulas con uso variable igual o superior a un tercio del total de estas aulas, con un mínimo de dos aulas.

b2. Un aula se considera que tiene uso variable cuando permite asignarla a diferentes cursos o materias en función de las necesidades del alumnado.

b3. Las aulas destinadas a materias específicas, como informática, laboratorio y música, entre otras, no contabilizan como aulas de uso variable y deben estar todas en la parte accesible.

3.7.3. Medidas compensatorias

Los establecimientos en los que se haya aplicado el criterio de representatividad deben adoptar las medidas de gestión y atención al público necesarias para ofrecer todos los servicios y productos, de forma efectiva desde la zona accesible, a las personas que no puedan acceder al resto del local.

3.8 Itinerarios sin recorrido alternativo accesible

a) Se considera admisible mantener un tramo de escalera como acceso único a una zona de uso público, aunque no se cumpla el criterio de representatividad, si concurren simultáneamente las cuatro condiciones siguientes:

a1. Se trata de un establecimiento con una superficie útil total inferior a los valores del siguiente cuadro:

Uso administrativo: epígrafes d, e, f y g (anexo 3a, apartado 6)

Sup. < 250 m2

Resto de casos

Sup. < 100 m2

a2. La relación entre el desnivel (h) medido en cm y la superficie útil total del establecimiento (S) medida en m2 es:

 

No hay cambio de uso

Cambio de uso

Obras con afectaciones estructurales (1)

h/S > 0,25

h/S > 0,25

Obras sin afectaciones estructurales (1)

h/S > 0,25

No admisible

(1)Para determinar qué obras conllevan afectaciones estructurales y cuáles no, véase el apartado 1.5 de esta sección.

a3. El itinerario afectado no es necesario para comunicar con un servicio higiénico accesible, practicable o usable.

a4. La parte accesible dispone de un punto de atención al público o de un punto de llamada accesibles.

b) En el resto de casos, se tiene que adecuar un itinerario con una rampa que cumpla las condiciones de accesibilidad que correspondan, de acuerdo con el punto 3.6.2 de este apartado, como solución preferente, o mediante plataforma elevadora si la rampa no es viable.

3.9 Escaleras

3.9.1. Ámbito de aplicación

Este apartado se aplica a las escaleras de uso público. Tienen esta consideración todas las escaleras que son susceptibles de ser utilizadas por los clientes, ya sea en situaciones normales o en situaciones especiales, como es el caso de una escalera que forma parte de un recorrido de salida de emergencia.

3.9.2. Escaleras existentes:

Se considera admisible y justificado mantener una escalera de uso público existente, aunque no cumpla todas las condiciones del apartado 5.1 del anexo 3c, en los siguientes casos:

a) Establecimientos objeto de cambio de uso:

a1. Cuando las dimensiones de los peldaños cumplen las condiciones mínimas definidas para los establecimientos de menos de 500 m2. Se requiere una altura máxima de 0,175 m y una huella mínima de 0,28 m, entre otras condiciones.

a2. Cuando la escalera existente no cumple las condiciones del punto a1, pero hay un recorrido alternativo con un aparato elevador practicable o con otras escaleras que sí las cumplen.

b) Establecimientos objeto de cambio de actividad:

b1. Cuando las dimensiones de los peldaños cumplen las condiciones mínimas definidas para las escaleras de uso comunitario. Se requiere una altura máxima de 0,185 m y una huella mínima de 0,28 m, entre otras condiciones.

b2. Cuando la escalera existente no cumple las condiciones del punto b1, pero hay un recorrido alternativo con un aparato elevador practicable o con otras escaleras que sí las cumplen.

b3. Cuando la zona de uso público a la que da acceso la escalera existente tiene una superficie útil inferior a 100 m2, aunque la escalera no cumpla ninguna de las dos condiciones b1 y b2 anteriores.

3.9.3. Escaleras objeto de reconstrucción

Las escaleras de uso público existentes que son objeto de reconstrucción en la misma posición tienen que cumplir las siguientes condiciones:

a) Por defecto, tienen que cumplir las condiciones del apartado 5.1 del anexo 3c.

b) Excepcionalmente, se puede aceptar que una escalera objeto de reconstrucción no alcance alguna de las condiciones del apartado 5.1 del anexo 3c cuando concurren simultáneamente las tres circunstancias siguientes:

b1. Se justifica que para cumplirla se requerirían obras desproporcionadas debido a los condicionantes de la estructura existente.

b2. La escalera reconstruida cumple las condiciones mínimas requeridas para aceptar una escalera existente, indicadas en el apartado 3.9.2.

b3. La escalera reconstruida cumple unas condiciones de accesibilidad iguales o superiores a las de la escalera inicial.

3.9.4. Escaleras de nueva construcción:

Las escaleras de uso público de nueva construcción en actuaciones de reforma de edificios existentes tienen que cumplir las condiciones siguientes:

a) Por defecto, deben cumplir las condiciones del apartado 5.1 del anexo 3c.

b) Excepcionalmente, en los establecimientos de menos de 500 m2, se puede aceptar que una escalera de nueva construcción no cumpla alguna de las condiciones del apartado 5.1 del anexo 3c cuando concurren simultáneamente las tres circunstancias siguientes:

b1. Se justifica que para cumplirla se requerirían obras desproporcionadas debido a los condicionantes de la estructura existente.

b2. Existe un recorrido alternativo con un aparato elevador practicable o con otras escaleras que sí las cumplen.

b3. La escalera de nueva construcción cumple las condiciones mínimas requeridas para una escalera de uso comunitario.

3.10 Escaleras mecánicas y rampas mecánicas

Las condiciones que se desarrollan en el apartado 8 del anexo 3c se aplican en los siguientes casos:

a) Escaleras mecánicas y rampas mecánicas de nueva creación.

b) Sustitución de unidades existentes con respecto a los aspectos que se puedan cumplir sin modificar la estructura ni los espacios adyacentes.

4 Servicios higiénicos

Con el fin de determinar las condiciones de accesibilidad que tienen que cumplir los servicios higiénicos, se establecen ocho tablas que agrupan los usos y actividades siguientes:

Tabla 4.1 - Uso comercial y uso sanitario y asistencial: establecimientos sanitarios Tabla 4.2 - Uso pública concurrencia y uso docente

Tabla 4.3 - Uso residencial público

Tabla 4.4 - Uso sanitario y asistencial: centros sanitarios sin internamiento y centros asistenciales de día

Tabla 4.5 - Uso sanitario y asistencial: centros sanitarios con internamiento y centros asistenciales residenciales Tabla 4.6 - Uso administrativo: oficinas y actividades profesionales

Tabla 4.7 - Uso administrativo: centros de la Administración y oficinas de compañías suministradoras y de servicios públicos

Tabla 4.8 - Uso aparcamiento

4.1 Establecimiento de uso comercial con permanencia

Se considera establecimiento con permanencia aquél en el que los clientes, por las características de la actividad, suelen permanecer durante un rato significativo, bien porque se trata de superficies de venta con un volumen y una variedad de productos elevados, bien por tratarse de servicios que requieren la presencia física del cliente para llevarlos a cabo o de actividades que conllevan trámites de gestión que pueden ser largos.

Se consideran con permanencia los establecimientos de uso comercial siguientes:

a) Mercados municipales.

b) Establecimientos no especializados tipo supermercado, grandes almacenes o similares de más de 500 m2.

c) Establecimientos de atención al público de actividades de mediación monetaria, excluidas las oficinas destinadas exclusivamente a cambio de divisas.

d) Establecimientos de atención al público de actividades inmobiliarias, de agencia de viajes y operadores turísticos

e) Establecimientos de atención al público de agencias de colocación y empresas de trabajo temporal.

f) Establecimientos prestamistas de servicios personales (peluquerías y otros), excluidas las lavanderías y otros servicios similares que no requieren la presencia del usuario.

4.2 Notas y observaciones

En todas las tablas de este apartado 4 se aplican las notas y observaciones siguientes:

(1) Cuando un establecimiento es objeto de intervenciones de diferentes tipos, tiene que cumplir las condiciones más exigentes de las que correspondan a las intervenciones efectuadas.

(2) En función del uso, la categoría se establece a partir de la superficie útil total del establecimiento, la ocupación, el número de plazas, el número de habitaciones o una combinación de estos parámetros.

(3) En las obras de reforma, si no hay ningún cambio de uso ni ampliación y el establecimiento no dispone de servicio higiénico practicable, se admite un servicio higiénico usable.

(4) Véase el apartado 4.1 para identificar los establecimientos que conllevan permanencia.

(5) Se aplica cuando el establecimiento no dispone de servicio higiénico de uso público.

(6) Se pueden mantener los servicios higiénicos practicables existentes si no se modifica su distribución.

(7) Los bares, restaurantes, discotecas y bares musicales con capacidad ≥ 50 plazas deben tener servicio higiénico practicable

(8) Los bares y restaurantes discotecas y bares musicales con capacidad < 50 plazas pueden tener un servicio higiénico usable

(9) Se puede admitir servicio higiénico usable si por motivos técnicos se justifica la dificultad de realizar un servicio higiénico practicable cuando no es posible ampliar los recintos actuales o realizar uno nuevo en la misma zona por la presencia de elementos estructurales o el condicionante de la imposibilidad o dificultad de modificar la red de evacuación.

(10) En cuanto a la autorización y registro en el departamento competente en materia de salud de la Generalitat de Catalunya por parte de establecimientos que ya ejerzan la actividad, pero no lo hayan tramitado, se deben acreditar condiciones similares a las indicadas en el punto b) para cambio de actividad.

(11) Cuando se trata de un servicio higiénico existente que no se puede ampliar por motivos estructurales o funcionales y se justifica que la única opción para hacerlo usable sería construir un nuevo servicio higiénico en una ubicación diferente, se puede asimilar al supuesto sin servicio higiénico en planta baja y aplicar requerimientos.

(12) Para aplicar las condiciones de legalización, es necesario acreditar que el establecimiento ya tenía el uso correspondiente con anterioridad al 12 de septiembre de 2010, que desde entonces ha mantenido este uso de forma continuada y que no ha sido objeto de reformas o ampliaciones posteriores que requieran condiciones más exigentes.

(13) Se aplica a los centros de la Administración. Las oficinas de compañías suministradoras y de servicios públicos pueden mantener las condiciones previas.

(14) En los establecimientos de uso pública concurrencia de los epígrafes f, g, h, i, j del apartado 2 del anexo 3a solo se aplica cuando la capacidad total del conjunto de salas es superior a 250 plazas.

Leyenda de las condiciones que deben cumplir los servicios higiénicos:

Condiciones previas

Usable

Practicable

Accesible

Se admite mantener las condiciones previas

Servicio higiénico usable según el apartado 7.2 del anexo 3f

Servicio higiénico practicable según el apartado 7.1 del anexo 3f y el apartado 15.5 del anexo 3c

Servicio higiénico accesible según el apartado 15.4 del anexo 3c

Tabla 4.1 Uso comercial y uso sanitario y asistencial (establecimientos sanitarios) Esta tabla se aplica al apartado 1 y al epígrafe d) del apartado 5 del anexo 3a.

Tabla 4.2 Establecimientos de uso pública concurrencia o de uso docente Esta tabla se aplica a los apartados 2 y 3 del anexo 3a.

Tabla 4.3 Establecimientos de uso residencial público Esta tabla se aplica al apartado 4 del anexo 3a.

Tabla 4.4 Establecimientos de uso sanitario y asistencial: Centros sanitarios sin internamiento y centros asistenciales de día

Esta tabla se aplica a los epígrafes b), c), h) e i) del apartado 5 del anexo 3a.

Tabla 4.5 Establecimientos de uso sanitario y asistencial: Centros sanitarios con internamiento y centros asistenciales residenciales

Esta tabla se aplica a los epígrafes a), e), f) y g) del apartado 5 del anexo 3a.

Tabla 4.6  Establecimientos de uso administrativo: Oficinas y actividades profesionales Esta tabla se aplica a los epígrafes d), e), f), g) y h) del apartado 6 del anexo 3a.

Se aplica a cualquier despacho, gabinete, estudio, oficina técnica o similar susceptible de recibir clientes o proveedores, tanto si está abierto al público en general como si la atención se efectúa de forma puntual y personalizada con cita previa.

Tabla 4.7 Establecimientos de uso administrativo: Centros de la Administración y oficinas de compañías suministradoras y de servicios públicos

Esta tabla se aplica a los epígrafes a), b) y c) del apartado 6 del anexo 3a.

Tabla 4.8 Establecimientos de uso aparcamiento

(TABLAS OMITIDAS. Consultar en documento PDF de publicación)

5 Terrazas y terrazas cubiertas de bares y restaurantes

5.1 Cómputo de plazas

Para determinar las condiciones exigibles se tiene que considerar la suma de plazas correspondientes a la ocupación interior y a las terrazas o terrazas cubiertas computables, de acuerdo con las cuatro situaciones siguientes:

a) Terraza o terraza cubierta en el interior del solar:

El aforo de la terraza o terraza cubierta cuenta a todos los efectos.

b) Terraza o terraza cubierta en la vía pública con una licencia o concesión de duración de 3 años o superior: El aforo de la terraza o terraza cubierta cuenta a todos los efectos.

c) Terraza o terraza cubierta en la vía pública con una licencia o concesión de duración superior a 6 meses y hasta 3 años:

c1. Cuando tiene hasta 16 plazas: no computa.

c2. Cuando tiene más de 16 plazas: el número de plazas que excedan de 16 se añaden a la ocupación interior.

d) Terraza o terraza cubierta en la vía pública con una licencia o concesión de duración de 6 meses o inferior (en caso de que a lo largo de un año natural se efectúe más de una solicitud se considera la suma de todo el tiempo autorizado):

El aforo de la terraza o terraza cubierta no computa, excepto en caso de que la terraza tenga más plazas que el interior del local, ya que en esta situación computa la capacidad de la terraza en lugar del aforo interior.

5.2 Cómputo de superficies

La superficie exterior de la terraza o terraza cubierta no computa en lo que se refiere a la aplicación de los apartados 2 y 4 de este anexo. Se considerará únicamente la superficie útil del establecimiento.

5.3 Condiciones que debe cumplir el establecimiento

5.3.1. Terraza o terraza cubierta en el interior del solar

a) El establecimiento debe tener un acceso y un servicio higiénico que cumpla las condiciones establecidas en los apartados 2 y 4 de este anexo.

b) La creación de nuevas terrazas en el interior del solar o de nuevas plazas en las terrazas existentes se considera ampliación siempre que supongan un incremento del aforo máximo total autorizado del establecimiento.

c) Si el aumento de plazas exteriores se compensa con una reducción de plazas interiores y no se incrementa el aforo máximo total autorizado, no se considera que haya ampliación.

5.3.2. Terraza o terraza cubierta en la vía pública. Concesión superior a 6 meses al año

Para autorizar la terraza, el establecimiento, según la capacidad computable de acuerdo con el apartado 5.1, debe cumplir las condiciones mínimas siguientes:

a) Acceso al establecimiento

 

 

Capacidad

Obras necesarias para suprimir barreras

Con afectaciones estructurales (1)

Sin afectaciones estructurales (1)

Sin afectaciones estructurales (1)

 

Desnivel > 0,25 Sup. útil

Desnivel ≤ 0,25 Sup. útil

 

< 50 plazas

 

Sin condiciones

 

Sin condiciones

Itinerario practicable (apartado 1.1 anexo 3f)

 

≥ 50 plazas

Itinerario practicable

(apartado 1.1 anexo 3f) (2)

 

Itinerario practicable (apartado 1.1 anexo 3f) (2)

 

Itinerario practicable (apartado 1.1 anexo 3f)

 

(1)   Para determinar qué obras conllevan afectaciones estructurales y cuáles no, véase el apartado 1.5 de esta sección.

(2)   No se aplica a los establecimientos que acrediten un uso continuado como bar o restaurante desde antes de la entrada en vigor del Decreto 135/1995 y tengan una terraza con capacidad ≤ 16 plazas.

b) Servicio higiénico

Capacidad < 50 plazas

Servicio higiénico usable (apartado 7.2 del anexo 3f) (1) (2)

Capacidad ≥ 50 plazas

Servicio higiénico practicable (apartado 7.1 del anexo 3f) (3)

(1) No se aplica a los establecimientos que tienen 2 peldaños o más en todos los accesos.

(2) No se aplica cuando las terrazas y terrazas cubiertas tienen capacidad ≤ 16 plazas

(3) Se admite un servicio higiénico usable cuando se cumplen simultáneamente las dos condiciones siguientes:

-   La capacidad interior del local es < 50 plazas.

-   Se justifica que no es posible convertir en practicable ningún servicio higiénico existente, bien porque están en plantas distintas de planta baja, bien porque el espacio es insuficiente y la ampliación no es posible debido a los condicionantes estructurales u otros elementos esenciales adyacentes.

5.3.3. Terraza o terraza cubierta en la vía pública. Concesión de 6 meses o inferior al año

Para autorizar la terraza, el establecimiento, de acuerdo con el aforo interior, tiene que cumplir las condiciones mínimas siguientes:

a) Acceso al establecimiento

 

Capacidad

 

Desnivel

Obras necesarias para suprimir barreras

Con afectaciones estructurales (1)

Sin afectaciones estructurales (1)

 

 

< 50 plazas

> 0,25 Sup. útil

Sin condiciones

Sin condiciones

 

≤ 0,25 Sup. útil

 

Sin condiciones

Itinerario practicable

(apartado 1.1. anexo 3f)

 

≥ 50 plazas

 

Itinerario practicable (2) (apartado 1.1. anexo 3f)

Itinerario practicable (apartado 1.1. anexo 3f)

(1) Para determinar qué obras conllevan afectaciones estructurales y cuáles no, véase el apartado 1.5 de esta sección.

(2) No se aplica a los establecimientos que acrediten un uso continuado como bar o restaurante desde antes del 29.10.1995 y tengan una terraza con capacidad ≤ 10 plazas.

b) Servicio higiénico

Capacidad < 50 plazas

Servicio higiénico usable (apartado 7.2 del anexo 3f) (1) (2)

Capacidad ≥ 50 plazas

Servicio higiénico practicable ( apartado 7.1 del anexo 3f) (1)

(1)  No se aplica a los establecimientos que tienen 3 peldaños o más en todos los accesos.

(2)  No se aplica cuando las terrazas y terrazas cubiertas tienen capacidad ≤ 10 plazas.

c) En caso de que la terraza tenga más plazas que el interior del local, las condiciones exigibles de los apartados a) y b) anteriores se tienen que aplicar respecto a la capacidad de la terraza en lugar del aforo interior.

5.4 Acceso a terrazas situadas en el interior del solar

La conexión entre la terraza y el establecimiento principal tiene que cumplir las condiciones siguientes:

a) Las terrazas con capacidad de 50 plazas o superior tienen que estar conectadas mediante un itinerario accesible.

b) Las terrazas con capacidad inferior a 50 plazas tienen que estar conectadas mediante un itinerario practicable.

c) Se admite la existencia de terrazas no accesibles con capacidad de 10 plazas o inferior si se justifica que las obras necesarias para realizar una rampa practicable son desproporcionadas. La instalación de un aparato elevador para acceder a estas terrazas se considera una medida desproporcionada.

d) Se admite la existencia de terrazas no accesibles con capacidad superior a 10 plazas si el establecimiento dispone de otras terrazas accesibles y concurren las condiciones para aplicar el criterio de representatividad indicadas en el apartado 3.7.

5.5 Acceso a terrazas situadas en la vía pública

La conexión entre la terraza y la vía pública tiene que cumplir las condiciones siguientes:

a) Las terrazas situadas directamente sobre el pavimento de la vía pública deben tener un itinerario accesible.

b) Las terrazas situadas sobre tarima con una capacidad de 50 plazas o superior deben tener un itinerario accesible.

c) Las terrazas situadas sobre tarima con capacidad inferior a 50 plazas deben tener un itinerario practicable.

SECCIÓN B. Zonas comunes de edificios con uso de vivienda

6 Condiciones generales

Los proyectos y las obras deben seguir los siguientes criterios:

6.1 Criterio de eficiencia

a) Las reformas de zonas o elementos comunes de un edificio de viviendas tienen que ajustarse a las condiciones de accesibilidad correspondientes a obra nueva siempre que las obras sean viables y proporcionadas.

b) En el resto de casos, tienen que cumplir las mejores condiciones de accesibilidad que sean posibles mediante ajustes razonables. No son válidas soluciones con prestaciones inferiores que interfieran o dificulten la adopción de la solución definitiva cuando sea necesaria, sea por incompatibilidad entre las dos soluciones, sea por el incremento de coste que supondría la duplicidad de actuaciones, salvo las soluciones provisionales que se desarrollan en el apartado 8.3 de esta sección.

c) En los apartados siguientes y en el capítulo 7 se establecen los criterios para determinar la viabilidad técnica y la proporcionalidad de una intervención, teniendo en cuenta la relación entre el coste y la mejora que se obtiene.

6.2 Criterio de integridad

a) Las intervenciones que tengan por objeto la instalación, sustitución o reforma de un ascensor, tienen que prever e incorporar las actuaciones adicionales sobre las zonas comunes que sean necesarias para disponer de un itinerario con las mejores condiciones de accesibilidad posibles desde la vía pública hasta cada una de las viviendas y locales que tienen acceso a la misma, a excepción de los locales que ya tengan un acceso directo desde la vía pública.

b) El proyecto técnico tiene que incluir y definir las actuaciones complementarias para suprimir las barreras que pueda haber entre:

b1. La vía pública y el ascensor.

b2. El ascensor y cada una de las viviendas y locales de las plantas a las que da acceso.

b3. La vía pública y las viviendas y locales a los que deben accederse a través de las zonas comunes y no requieren utilizar el ascensor.

c) Las actuaciones complementarias que no requieran intervenciones estructurales ni la instalación de plataformas elevadoras, tales como la construcción de rampas superpuestas a la estructura o rampas situadas en plantas bajas de edificios sin sótano, se tienen que ejecutar simultánea o previamente a la instalación, sustitución o reforma del ascensor.

d) Las actuaciones complementarias que requieran la instalación de plataformas elevadoras, verticales o inclinadas, o la construcción de rampas con afectaciones estructurales, se pueden llevar a cabo simultáneamente con la actuación principal o postergar su realización a una segunda fase si se cumplen las condiciones siguientes:

d1. Que el proyecto defina las actuaciones complementarias con un nivel suficiente que permite su ejecución inmediata.

d2. Que ningún vecino se oponga a postergar estas actuaciones.

d3. Que la comunidad deja constancia explícita en el acta del compromiso de realizar las obras de forma obligada y sin dilaciones cuando algún vecino lo solicite y justifique su necesidad por motivo de discapacidad o porque tiene más de setenta años, con dificultades de desplazamiento.

e) No es admisible postergar la instalación de la plataforma o la construcción de la rampa cuando algún residente tenga la necesidad de este recurso por la imposibilidad de superar las barreras existentes, a excepción de que el conjunto de la actuación sea entonces desproporcionada de acuerdo con lo que se establece en el capítulo 7.

f) El proyecto debe incorporar la instalación común de videoportero en la entrada cuando en el edificio resida alguna persona sorda y lo solicite.

6.3 Criterio de prioridad para salvar desniveles pequeños

a) Para salvar un desnivel de hasta media planta, cuando las características de los espacios comunes permitan adoptar soluciones diferentes, excepto en los casos que se especifica en el apartado 7 de este anexo, se tiene que aplicar el criterio de prioridad siguiente:

a1. Se realizará mediante una rampa accesible siempre que sea posible.

a2. Se admite una rampa practicable, con una pendiente longitudinal máxima del 12%, cuando no se dispone de espacio suficiente para la solución a1.

a3. Se admite una plataforma elevadora vertical cuando no se dispone de espacio suficiente para construir una rampa con una pendiente máxima del 10% sin efectuar obras estructurales. La plataforma debe tener un itinerario alternativo no mecánico, mediante escaleras con una anchura mínima de 0,80 m o superior cuando se requiera para garantizar la evacuación de acuerdo con el número de ocupantes.

a4. Se admite una plataforma elevadora inclinada cuando no se dispone de espacio suficiente para construir una rampa con una pendiente máxima del 10% ni una plataforma elevadora vertical en el interior del edificio sin efectuar obras estructurales. En la posición de descanso, la plataforma no puede obstaculizar la anchura mínima del itinerario de evacuación.

b) No se establece ningún criterio de prioridad y corresponde a la comunidad acordar la solución que considere más adecuada en las situaciones siguientes:

b1. Cuando se tiene que escoger entre una rampa con una pendiente entre el 10% y el 12% y una plataforma elevadora.

b2. Cuando se tiene que escoger entre una plataforma elevadora vertical que se debe ubicar al aire libre y una plataforma elevadora inclinada que se puede ubicar en el interior del edificio o a cubierto.

c) Excepcionalmente, se puede admitir una solución menos prioritaria cuando se justifica que la solución que correspondería de acuerdo con los criterios expuestos genera un perjuicio desproporcionado respecto a alguna entidad. En este caso, el posicionamiento de las personas con discapacidad que residan en el edificio, los motivos que justifican descartar la solución prioritaria y la solución acordada deben estar recogidos en el acta de la reunión y la documentación del proyecto, si la hay, debe hacer referencia a esta acta.

7 Acceso al edificio

7.1 Edificio sin sótano

Cuando corresponda suprimir un desnivel entre la vía pública y el interior del edificio, tanto si este está retranqueado como si está con alineación a vial, se debe aplicar el criterio de prioridad expuesto en el apartado 6.3, con la excepción siguiente:

Si la solución prioritaria conlleva que todas o una parte de las viviendas tengan el acceso sin barreras por una entrada secundaria, se puede admitir la solución por la entrada principal, aunque no sea la prioritaria, si cuenta con la aprobación mayoritaria de los titulares afectados por esta decisión.

7.2 Edificio con sótano y retranqueo respecto al vial

Cuando corresponda suprimir un desnivel entre la vía pública y el interior del edificio se tiene que aplicar el criterio de prioridad expuesto en el apartado 6.3 de esta sección, con las excepciones siguientes:

a) Si debido al desnivel a salvar el espacio exterior es insuficiente para ubicar una rampa practicable y esta debe continuar por el interior del edificio y afectar al forjado del sótano, no se aplica ningún criterio de prioridad.

b) Cuando la solución prioritaria conlleva que todas o una parte de las viviendas tengan el acceso sin barreras por una entrada secundaria, se puede admitir la solución por la entrada principal, aunque no sea la prioritaria si cuenta con la aprobación mayoritaria de los titulares afectados por esta decisión.

7.3 Edificio con sótano y alineación a vial

No se aplica el criterio de prioridad expuesto en el apartado 6.3 de esta sección. Las dificultades técnicas y la importancia de reducir las afectaciones estructurales, cuando se debe suprimir un desnivel entre la vía pública y el interior del edificio, justifican y permiten aceptar cualquiera de las soluciones siguientes:

a) Construcción de una rampa practicable con una pendiente máxima del 12% y una anchura mínima de 0,90 m

b) Solución de pequeños desniveles iguales o inferiores a 5 cm mediante un plano inclinado con una pendiente no superior al 20%

c) Instalación de una plataforma elevadora vertical o inclinada.

7.4 Peldaño aislado en el umbral

a) En los edificios con alineación a vial que tienen un peldaño aislado en el umbral de la entrada de hasta 12 cm, se admite la construcción de una rampa con una pendiente de hasta el 16% si se justifica que se mantienen las carpinterías existentes y que el espacio del umbral no permite una rampa con pendiente inferior.

b) La solución indicada en el punto anterior no se admite cuando el proyecto prevé la modificación de las carpinterías existentes y se dispone de espacio para retrasar su posición. Tampoco es admisible cuando el desnivel es superior a 12 cm.

7.5 Sistemas de apertura de la puerta de acceso

En caso de que a algún vecino con movilidad reducida lo necesite y lo solicite, se debe instalar un mecanismo de apertura automática de la puerta de entrada con mando a distancia cuando se da alguna de las situaciones siguientes:

a) Entre la vía pública y la puerta hay una rampa con pendiente entre el 12 y el 16%, construida de conformidad con el apartado 7.4 anterior.

b) La puerta no dispone a cada lado de un espacio horizontal de maniobra de 1,2 m de diámetro, libre del barrido de la hoja. El espacio horizontal de maniobra se puede superponer parcialmente con una rampa, siempre que la puerta esté justo en su extremo, tenga una longitud máxima de 50 cm y una pendiente no superior al 12%.

(IMAGEN OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

Figura 3d.7. Superposición máxima entre espacio de maniobra y rampa.

c) La puerta tiene una fuerza de apertura superior a 65 N.

d) La puerta dispone de un muelle o mecanismo de cierre automático que impide que la hoja se quede quieta en posición de apertura o semiapertura y obstaculiza el paso en silla de ruedas, muletas u otras ayudas.

7.6 Exenciones por falta de efectividad de la adecuación

Un proyecto de reforma de los espacios comunes puede mantener peldaños existentes en el acceso de un edificio de viviendas cuando se justifica que su supresión requiere afectaciones estructurales y que hay otras

barreras posteriores, imposibles de suprimir, que impiden disponer de recorridos accesibles o practicables hasta alguna vivienda.

8 Itinerario entre el acceso y el ascensor

8.1 Edificio sin sótano

Para suprimir un desnivel entre el acceso al edificio y el acceso al ascensor en planta baja se debe aplicar el criterio de prioridad expuesto en el apartado 6.3 de esta sección.

8.2 Edificio con sótano

a) Cuando la rampa o plataforma elevadora vertical se pueden construir de forma superpuesta sin afectar forjados, losas u otros elementos estructurales, se aplicará el criterio de prioridad expuesto en el apartado 6.3 de esta sección.

En el caso de la plataforma elevadora vertical, esta condición requiere que en el rellano inferior haya espacio suficiente y que la altura libre permita una pasarela hasta el nivel superior.

(IMAGEN OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

Figura 3d.8. Instalación de plataforma elevadora vertical superpuesta a la escalera existente

b) Cuando la construcción de una rampa practicable o de una plataforma elevadora vertical requieran modificaciones estructurales, tal y como indica el apartado 6.3 de esta sección, el criterio de prioridad para salvar desniveles pequeños no se aplica y se puede optar, indistintamente, por cualquiera de estas soluciones o por una plataforma elevadora inclinada, según se considere más adecuado en función de las necesidades y dificultades técnicas.

8.3 Soluciones provisionales

a) Con carácter provisional, se puede admitir la construcción de una rampa con una pendiente entre el 12% y el 16% cuando se cumplen las condiciones siguientes:

a1. Se justifica la urgencia de la actuación para resolver de forma temporal unas necesidades inmediatas de las personas que residen en el inmueble.

a2. Se justifica que no es viable la construcción de una rampa superpuesta con pendiente inferior sin modificar elementos existentes.

a3. La rampa que supera un desnivel superior a 20 cm dispone de un recorrido alternativo con peldaños. a4. La rampa que supera un desnivel superior a 20 cm tiene pasamanos en los lados.

a5. La rampa que supera un desnivel igual o inferior a 20 cm tiene pasamanos a un lado cuando hay recorrido alternativo y tiene pasamanos en ambos lados cuando no hay recorrido alternativo.

a6. Se dispone de un proyecto técnico que define la solución provisional como una primera fase y desarrolla la solución definitiva a ejecutar en una segunda fase, ya sea con plataforma o rampa practicable. Este proyecto

técnico tiene que concretar las reformas estructurales necesarias para que se pueda tramitar la licencia y ejecutar las obras directamente en el momento que algún vecino lo solicite y justifique su necesidad

b) El coste de la solución definitiva tiene que ser superior al doble de la solución provisional. Si la diferencia de coste es inferior, no se considera justificada la solución provisional y debe ejecutarse directamente la solución definitiva.

c) El acuerdo de la comunidad tiene que contener el compromiso explícito de ejecutar la segunda fase correspondiente a la solución definitiva cuando algún vecino lo solicite motivadamente. Este compromiso debe estar aprobado por mayoría de acuerdo con lo que establece el libro quinto del Código civil de Cataluña, y sin que se manifieste la oposición de ningún propietario. En caso de que algún propietario no esté de acuerdo, se tiene que ejecutar la solución definitiva.

d) La solución definitiva puede consistir en la instalación de una plataforma elevadora inclinada sobre la rampa si el rellano inferior tiene espacio suficiente para el embarque.

e) Los criterios indicados en los puntos a1) b) y c) anteriores son igualmente válidos para justificar la instalación de una silla elevadora como solución provisional cuando no hay espacio para realizar una rampa o poner una plataforma elevadora sin efectuar obras estructurales.

9 Ascensor

Las condiciones que establece este apartado se aplican a los ascensores de velocidad superior a 0,15 m/s, a los ascensores de velocidad no superior a 0,15 m/s y a las plataformas elevadoras verticales con cabina cerrada.

9.1 Dimensiones mínimas de cabina

a) Las dimensiones indicadas en el apartado 5.2.2 del anexo 3f correspondientes a un ascensor usable se consideran la condición mínima para que los elevadores que no puedan alcanzar dimensiones superiores tengan un nivel de funcionalidad suficiente que permita que las personas que residen en el edificio puedan acceder al ascensor con algún modelo de silla de ruedas, aunque no sea la solución óptima para sus necesidades.

b) El ascensor o plataforma que no cumpla estas dimensiones mínimas se considerará inaccesible.

9.2 Instalación de un ascensor en un edificio que no lo tiene

a) Siempre que haya espacio suficiente, el ascensor tiene que ser como mínimo practicable, con las características correspondientes a un edificio de nueva construcción, de acuerdo con el apartado 6.2 del anexo 3c, y tiene que comunicar con las viviendas mediante itinerario accesible o practicable.

b) Se admiten aparatos con las características correspondientes a un ascensor practicable de un edificio existente, de acuerdo con el apartado 5.1 del anexo 3f, cuando se justifica alguno de los motivos siguientes:

b1. Que las características de los espacios comunes disponibles en el interior del edificio y la parcela no permiten alcanzar dimensiones superiores sin modificar elementos estructurales.

b2. Que la instalación de un aparato de dimensiones superiores requiere constituir servidumbres sobre espacios de uso privativo y la falta de acuerdo con los titulares afectados impide poder ejecutar las obras de forma inmediata.

c) Se admiten cabinas de dimensiones inferiores a las de un ascensor practicable, pero que cumplen las condiciones correspondientes a un ascensor usable, de acuerdo con el apartado 5.2.2 del anexo 3f, cuando se justifica alguno de los motivos siguientes:

c1. Que las características de los espacios comunes disponibles en el interior del edificio y la parcela no permiten alcanzar dimensiones superiores sin modificar elementos estructurales y el coste total resulta desproporcionado de acuerdo con los criterios desarrollados en el artículo 141 en relación con el número de entidades.

c2.  Que la instalación de un aparato de dimensiones superiores requiere constituir servidumbres sobre espacios de uso privativo y la falta de acuerdo con los titulares afectados impide poder ejecutar las obras de forma inmediata.

d) Se admite que un ascensor comunique con los rellanos intermedios de la escalera común cuando se cumplen las condiciones siguientes:

d1. No existen otras alternativas donde ubicar un ascensor usable, con las condiciones indicadas en el apartado 5.2.2 del anexo 3f, con un recorrido horizontal sin barreras hasta las viviendas.

d2. Las características de la edificación y el entorno hacen inviable la posibilidad de modificar la escalera existente para conseguir que los accesos al ascensor queden a nivel de los rellanos de las viviendas sin efectuar obras desproporcionadas, de acuerdo con los criterios desarrollados en el artículo 141 en relación con el número de entidades.

d3. Los rellanos intermedios tienen una profundidad mínima de 2,20 m y un diseño adecuado que admite, en caso de necesidad, la instalación futura de una plataforma elevadora inclinada que salve el medio tramo de escalera con cualquier vivienda.

d4. A efectos de la aplicación del punto d3 anterior, se considera un espacio ocupado por la plataforma plegada en posición de descanso de 0,40 x 1,25 m, el cual debe quedar fuera del recorrido de la escalera y la salida del ascensor.

(IMAGEN OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

Figura 3d.9. Plataforma elevadora inclinada plegada en posición de descanso en el rellano intermedio

e) Excepcionalmente, se puede admitir la instalación de un ascensor no accesible, que no cumpla ninguna de las condiciones de los puntos anteriores, cuando cuenta con el acuerdo de la mayoría y se justifica una de las dos condiciones siguientes:

e1. Que la ocupación de espacios de uso privativo diferente de la vivienda, la reforma integral del núcleo de escaleras con un coste superior al exigible o la adopción de soluciones mancomunadas con las fincas contiguas no permiten mejores soluciones.

e2. Que la adopción de mejores soluciones requiere: ocupar espacios de uso privativo diferente de la vivienda o efectuar una reforma integral del núcleo de escaleras con un coste superior al exigible o adoptar soluciones mancomunadas con las fincas contiguas, y ningún propietario de una entidad en la que residen o trabajan personas con discapacidad o de más de 70 años se opone a la instalación del ascensor.

9.3 Sustitución de un ascensor existente

a) Se considera inaccesible el ascensor que ni siquiera cumple las condiciones indicadas en el apartado 5.2.2 del anexo 3f correspondientes a un ascensor usable.

b) Se considera un ajuste razonable la sustitución de un ascensor inaccesible por otro que cumpla unas condiciones iguales o superiores a las de un ascensor usable, cuando concurren las cinco condiciones siguientes:

b1. La persona que lo solicita es usuaria permanente de silla de ruedas y reside en el edificio.

b2. El edificio no dispone de ningún otro ascensor alternativo que cumpla condiciones iguales o superiores a las de un ascensor usable y permita acceder a la vivienda de la persona que lo solicita.

b3. El espacio disponible permite instalar un ascensor con condiciones iguales o superiores a las de un ascensor usable sin afectaciones estructurales o con afectaciones puntuales limitadas a una planta (un tramo de escalera, el forjado de planta baja, etc.).

b4. La intervención se efectúa sobre espacios comunes o, si necesita ocupar elementos privativos, se dispone de la conformidad de su propietario.

b5. La intervención no requiere actuaciones desproporcionadas de acuerdo con los criterios desarrollados en el artículo 141 en relación con el número de entidades.

c) Se consideran una medida desproporcionada cuando se plantea a instancia de un particular, dada la relación entre coste y mejora efectiva obtenida, las actuaciones siguientes:

c1. La sustitución de una cabina existente que cumple las dimensiones correspondientes a un ascensor usable por otra de dimensiones superiores.

c2. La sustitución de una cabina por otra ligeramente mayor que sigue sin cumplir las dimensiones mínimas correspondientes a un ascensor usable.

d) Las actuaciones indicadas en el punto b) que no cumplan las condiciones para que sea un ajuste razonable y las que indica el punto c) cuando las acuerda la comunidad se consideran igualmente una medida de supresión de barreras arquitectónicas y obligan a todos los propietarios.

e) Siempre que se efectúe la sustitución de un ascensor por razones de desperfecto del existente, mantenimiento, seguridad, estética u otras, el nuevo aparato debe cumplir las mejores condiciones de accesibilidad que permita el espacio disponible, aunque no haya una demanda o necesidad inmediata concreta.

9.4 Espacio frente a las puertas de acceso a las viviendas

La reforma de un ascensor existente con el objetivo de ampliar las dimensiones de cabina o la construcción de un ascensor en edificios que no disponen de ninguno pueden implicar una reducción de los espacios frente a las puertas de acceso a las viviendas, siempre que se respeten las dimensiones mínimas siguientes:

a) Puerta situada en posición lateral respecto al recorrido de aproximación:

a1. Se tiene que garantizar un espacio libre de giro frente a la puerta que permita inscribir un círculo de 1,20 m de diámetro con la puerta abierta.

a2. El círculo indicado al punto anterior se puede reducir a 1,10 m de diámetro cuando se justifica la necesidad para que el aparato elevador pueda cumplir la condición de usable, de acuerdo con el apartado 5.2.2 del anexo 3f, dadas las limitaciones del espacio disponible.

a3. Las carencias de espacio no permiten que la cabina tenga las dimensiones mínimas correspondientes a un ascensor usable

b) Puerta situada en posición frontal respecto al recorrido de aproximación:

b1. Se debe garantizar que el pasillo que está frente a la puerta tenga una anchura igual o superior a 0,90 m.

10 Escalera

10.1 Anchura mínima

a) Se admite reducir la anchura de una escalera existente o realizar una nueva, con una anchura inferior a la que establece el apartado 5.2 del anexo 3c, cuando el objeto de la reforma es instalar un ascensor en un edificio que no lo tiene o sustituir un aparato inaccesible por otro que sea usable o practicable, siempre que se justifiquen las tres condiciones siguientes:

a1. El espacio disponible no permite instalar un ascensor practicable sin reducir la anchura de la escalera.

a2. La escalera resultante tiene una anchura igual o superior a 0,80 m o a las necesidades de evacuación si requiere más anchura.

a3. Se adoptan las medidas de protección contra incendios indicadas en el apartado 10.3 de esta sección B.

b) La medida del punto anterior también se aplica cuando la finalidad de la actuación es la construcción de otros elementos cuyo objetivo es suprimir barreras, como rampas o plataformas elevadoras.

10.2 Peldaños y rellanos

a) Excepcionalmente, cuando se requiere modificar una escalera o sustituirla por una nueva, con el objeto de poder instalar un ascensor en un edificio que no lo tiene o sustituir un aparato inaccesible por otro que como mínimo sea usable, y se justifica que el espacio disponible es insuficiente para que el ascensor sea practicable, se puede admitir que la escalera tenga las características siguientes:

a1. Rellanos partidos en 45º.

a2. Peldaños con una altura igual o inferior a 20 cm.

a3. Peldaños con huella igual o superior a 25 cm cuando la altura es igual o inferior a PB+4 y el número de viviendas de las plantas superiores es igual o inferior a 12.

a4. Peldaños con huella igual o superior a 26 cm cuando la altura es superior a PB+4 o el número de viviendas de las plantas superiores es superior a 12.

b) Para admitir una escalera con las características indicadas en el punto a), el proyecto tiene que justificar:

b1. Que los espacios comunes no permiten otras soluciones cuyo ascensor se ajuste más a las condiciones del apartado 6 del anexo 3c.

b2. Que la medida es necesaria para conseguir una cabina de dimensiones lo más parecidas posible a las de un ascensor practicable.

b3. Que se adoptan las medidas de protección contra incendios indicadas en el apartado 10.3 de esta sección B.

10.3 Medidas compensatorias de protección contra incendios.

a) Cuando se reforma o sustituye una escalera y de conformidad con este Código se reduce alguno de sus parámetros técnicos por debajo del mínimo establecido con carácter general, se debe adoptar las medidas compensatorias siguientes:

a1. Instalar alumbrado de emergencia y extintores en los rellanos, en cada planta. a2. Instalar un sistema de detección automática de incendios en las zonas comunes.

b) El órgano competente al otorgar el permiso puede requerir medidas adicionales, así como admitir medidas alternativas, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso.