Anexo 4 Cualificación inicial y formación continua de conductores de vehículos destinados al transporte por carretera
ANEXO IV. Mecánica y contenido de los cursos de formación
SECCIÓN 1.ª Comunicación de la realización de cursos
1. A los efectos previstos en el artículo 12.1, las empresas CAP deberán comunicar electrónicamente al órgano competente en el territorio en que se imparta cada curso que vayan a realizar. En dicha comunicación, que deberá ser suscrita por el director del centro, constarán, al menos, los siguientes datos:
a) La clase de curso a impartir, especificando si es de cualificación inicial, ordinaria o acelerada, o de formación continua, así como el curso modelo homologado al que se ajustarán y la modalidad de impartición: totalmente presencial o incluyendo contenidos impartidos a través del sistema de aula virtual.
b) Las fechas de inicio y finalización del curso, así como su programación, en la que se precisarán, como mínimo, el horario de las clases y el contenido de cada una de ellas.
c) En caso de que parte del curso se imparta mediante el sistema de aula virtual, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IX, número de horas y contenidos que se impartirán a través de este sistema.
d) El lugar e instalaciones, fecha y hora en que se realizarán las pruebas y ejercicios prácticos.
e) Relación de los profesores que impartirán el curso, indicando sus respectivas especialidades.
f) Relación de los participantes en el curso, en la que constarán su nombre y apellidos y número del documento nacional de identidad o número de identidad de extranjero, así como la clase o clases de permiso de conducción en vigor de que, en su caso, fuesen titulares.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2, cualquier variación de los datos relativos a un curso inicialmente comunicado, deberá ser, asimismo, comunicada electrónicamente al órgano competente, con, al menos, la siguiente antelación:
a) La modificación del contenido del curso o de sus fechas de inicio, desarrollo o finalización, y modalidad de impartición, con, al menos, veinticuatro horas de antelación a la fecha inicialmente prevista para el inicio del curso.
b) La modificación del contenido del curso o de sus fechas de desarrollo o finalización, con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha en que sea efectiva la modificación comunicada.
c) La sustitución de alguno de los profesores que han de impartir el curso, con, al menos, veinticuatro horas de antelación a la fecha en que dicho profesor haya de iniciar su participación en aquel.
d) La impartición de parte de los contenidos del curso mediante el sistema de aula virtual, con, al menos, diez días de antelación a la fecha prevista para el inicio del curso.
e) El abandono o exclusión del curso por parte de alguno de los alumnos inicialmente comunicados, inmediatamente que tal hecho se produzca.
SECCIÓN 2.ª Contenidoy duración de las prácticas en los cursos de formación
En los cursos destinados a la obtención de la cualificación inicial en su modalidad ordinaria, cada alumno deberá efectuar al menos veinte horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente.
Cada conductor podrá efectuar ocho horas, como máximo, de las veinte horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada, así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche.
Para los conductores que sean titulares del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial ordinaria para transporte de mercancías y deseen obtener el la correspondiente a viajeros, o viceversa, la duración de la nueva cualificación inicial será de setenta horas, de las cuales cinco serán de conducción individual.
Cuando la modalidad de obtención de la cualificación inicial sea la acelerada, cada alumno deberá efectuar, en los términos anteriormente señalados, al menos 10 horas de conducción individual, de las que hasta un máximo de cuatro podrán realizarse en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche.
Para los conductores que fueran titulares del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial acelerada correspondiente al transporte de mercancías y deseen obtener el de viajeros o viceversa, la cualificación inicial acelerada tendrá una duración de treinta y cinco horas, de las cuales dos horas y treinta minutos estarán destinadas a la conducción individual.
Durante la conducción individual, el alumno deberá encontrarse, en todos los casos, acompañado por un instructor del centro.
Los cursos de formación continua incluirán una parte práctica de una hora de duración, que podrá consistir, aunque no necesariamente, en prácticas de conducción individual en vehículo o/y simulador de alto nivel, de conformidad con el programa de los cursos de formación continua regulado en el anexo I, letra B).
Si se realizasen prácticas de conducción en vías abiertas a la circulación general, sin que el conductor sea titular del permiso de conducción correspondiente, el vehículo utilizado deberá cumplir los requisitos establecidos a estos efectos en el anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
- Artículo modificado (se modifica la sección 1.º) por Real Decreto 487/2026, de 17 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. (BOE de 18-06-2026) en vigor desde 18-09-2026

