Anexo 4 Emisiones industriales

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ANEXO IV. Participación del público en la toma de decisiones.

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1. Se informará a los miembros del público mediante avisos públicos y en una página web acerca de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, a más tardar, en cuanto pueda facilitarse la información:

a) la solicitud de un permiso o, llegado el caso, de la propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso de conformidad con el artículo 21, incluida la descripción de los elementos enumerados en el apartado 1 del artículo 12;

b) cuando proceda, de aquellas decisiones sujetas a evaluación de impacto ambiental, nacional o transfronteriza, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 26;

c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y detalles sobre el plazo previsto para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;

d) la naturaleza de las posibles decisiones o, en su caso, del proyecto de decisión;

e) si procede, los datos relacionados con la propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones del mismo;

f) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

g) las modalidades de participación y consulta del público definidas con arreglo al punto 5.

2. Los Estados miembros velarán por que, dentro de plazos adecuados, se pongan a disposición del público interesado los siguientes elementos:

a) de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse al público interesado conforme al punto 1;

b) de conformidad con la Directiva 2003/4/CE, toda información distinta a la referida en el punto 1 que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 5 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado conforme al punto 1.

3. Se dará a los miembros del público interesado la oportunidad temprana y efectiva de hacer comentarios y expresar opiniones a la autoridad competente antes de que se adopte una decisión.

4. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anexo deberán ser tenidos en cuenta debidamente a la hora de adoptar una decisión.

5. Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que los miembros del público interesados se preparen y participen de forma efectiva en procesos de toma de decisiones sobre temas medioambientales con arreglo al presente anexo.