Anexo 4 Enfermedades tran...ad animal-

Anexo 4 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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ANEXO IV. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 1, A LAS ENFERMEDADES QUE FIGURAN EN LA LISTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5

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El presente anexo especifica los criterios que la Comisión debe considerar a la hora de determinar las normas de prevención y control de enfermedades que han de aplicarse a las distintas categorías de enfermedades que figuran en la lista de conformidad con el artículo 5.

El proceso de categorización ha de tener en cuenta el perfil de la enfermedad de que se trate, su nivel de impacto en la salud pública y animal, el bienestar de los animales y la economía, y la disponibilidad, viabilidad y eficacia de las herramientas de diagnóstico y de las distintas medidas de prevención y control de enfermedades previstas en el presente Reglamento por lo que respecta a la enfermedad.

SECCIÓN 1

Criterios para la aplicación de las normas de prevención y control de enfermedades a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a)

Se considerará que las enfermedades a las que se aplican las normas de prevención y control de enfermedades a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), tienen las repercusiones más graves para la salud animal, la salud pública, la economía, la sociedad o el medio ambiente en la Unión. Dichas enfermedades deben cumplir los siguientes criterios:

a) que la enfermedad de que se trate:

i) no esté presente en el territorio de la Unión,

ii) esté presente únicamente en casos excepcionales (introducciones irregulares), o

iii) esté presente únicamente en una parte muy limitada del territorio de la Unión;

y

b) que la enfermedad de que se trate sea muy transmisible; además de la transmisión directa e indirecta, puede existir la posibilidad de propagación aérea, hídrica o por vectores. La enfermedad puede afectar a múltiples especies de animales en cautividad y silvestres, o a una única especie de animales en cautividad de importancia económica, y puede producir tasas elevadas de morbilidad y tasas significativas de mortalidad.

Además de los criterios establecidos en las letras a) y b), esas enfermedades han de cumplir uno o varios de los criterios siguientes:

c) que la enfermedad de que se trate tenga un potencial zoonótico con consecuencias importantes para la salud pública, incluidos un potencial epidémico o pandémico o posibles amenazas importantes para la seguridad de los alimentos;

d) que la enfermedad de que se trate tenga repercusiones significativas en la economía de la Unión y provoque costes importantes, relacionados principalmente con su efecto directo sobre la salud y la productividad de los animales;

e) que la enfermedad de que se trate tenga repercusiones significativas en uno o varios de los elementos siguientes:

i) la sociedad, en particular con repercusiones en los mercados laborales,

ii) el bienestar animal, al provocar el sufrimiento de gran cantidad de animales,

iii) el medio ambiente, debido al efecto directo de la enfermedad o a las medidas adoptadas para controlarla,

iv) a largo plazo, la biodiversidad o la protección de las especies o razas amenazadas, incluida la posible desaparición de tales especies o razas o el daño a largo plazo a las mismas.

SECCIÓN 2

Criterios para la aplicación de las normas de prevención y control de enfermedades a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b)

Las enfermedades a las que se aplican las normas de prevención y control de enfermedades a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), se controlarán en todos los Estados miembros con el objetivo de erradicarlas en toda la Unión.

Dichas enfermedades deben cumplir los siguientes criterios:

a) que la enfermedad de que se trate sea de naturaleza endémica y esté presente en la totalidad o parte del territorio de la Unión, aun cuando varios Estados miembros o zonas de la Unión estén libres de la enfermedad, y

b) que la enfermedad tenga una transmisibilidad de moderada a alta; además de la transmisión directa e indirecta, puede existir la posibilidad de propagación aérea, hídrica o por vectores. Puede afectar a una única especie animal o a muchas y puede provocar una elevada morbilidad, con una escasa mortalidad en general.

Además de los criterios establecidos en las letras a) y b), esas enfermedades han de cumplir uno o varios de los criterios siguientes:

c) que la enfermedad de que se trate tenga un potencial zoonótico con consecuencias importantes sobre la salud pública, incluidos un potencial epidémico o posibles amenazas importantes para la seguridad de los alimentos;

d) que la enfermedad de que se trate tenga repercusiones significativas en la economía de la Unión y provoque costes importantes, relacionados principalmente con su efecto directo sobre la salud y la productividad de los animales;

e) que la enfermedad de que se trate tenga repercusiones significativas en uno o varios de los elementos siguientes:

i) la sociedad, en particular con repercusiones en los mercados laborales,

ii) el bienestar animal, al provocar el sufrimiento de gran cantidad de animales,

iii) el medio ambiente, debido al efecto directo de la enfermedad o a las medidas adoptadas para controlarla,

iv) a largo plazo, la biodiversidad o la protección de las especies o razas amenazadas, incluida la posible desaparición de tales especies o razas o el daño a largo plazo a las mismas.

Una enfermedad a la que se apliquen las medidas a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), que no haya logrado erradicarse con rapidez en una parte de la Unión y que haya adquirido carácter endémico en esa parte de la Unión podrá ser objeto de medidas de prevención y control de enfermedades de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), en esa parte de la Unión.

SECCIÓN 3

Criterios para la aplicación de las normas de prevención y control de enfermedades a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c)

Las enfermedades a las que son aplicables las medidas de prevención y control de enfermedades a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), son importantes para algunos Estados miembros y sobre las que deben adoptarse medidas para evitar su propagación a regiones de la Unión declaradas oficialmente libres de esas enfermedades o que cuentan con programas de erradicación.

Dichas enfermedades deben cumplir los siguientes criterios:

a) que, en los animales terrestres, la enfermedad de que se trate sea de naturaleza endémica y esté presente en la totalidad o parte del territorio de la Unión o que, en los animales acuáticos, varios Estados miembros o zonas de la Unión estén libres de la enfermedad, y

b) i) que, en los animales terrestres, la enfermedad de que se trate tenga una transmisibilidad de moderada a alta, principalmente por transmisión directa e indirecta. La enfermedad afecta principalmente a múltiples especies o a una única especie de animales, no suele producir una elevada morbilidad y su tasa de mortalidad es insignificante o nula. Con frecuencia el efecto más observado es la pérdida de producción,

ii) que, en los animales acuáticos, la enfermedad de que se trate tenga una transmisibilidad de moderada a alta, principalmente por transmisión directa e indirecta. La enfermedad afecta a una única especie animal o a muchas y puede provocar una elevada morbilidad y normalmente una mortalidad baja. Con frecuencia el efecto más observado es la pérdida de producción.

Además de los criterios establecidos en las letras a) y b), esas enfermedades han de cumplir uno o varios de los criterios siguientes:

c) que la enfermedad de que se trate tenga un potencial zoonótico con consecuencias importantes sobre la salud pública o posibles amenazas para la seguridad de los alimentos;

d) que la enfermedad de que se trate tenga repercusiones significativas en la economía de partes de la Unión relacionadas principalmente con su efecto directo sobre determinados tipos de sistemas de producción animal;

e) que la enfermedad de que se trate tenga repercusiones significativas en uno o varios de los elementos siguientes:

i) la sociedad, en particular con repercusiones en los mercados laborales,

ii) el bienestar animal, al provocar el sufrimiento de gran cantidad de animales,

iii) el medio ambiente, debido al efecto directo de la enfermedad o de las medidas adoptadas para controlarla,

iv) a largo plazo, la biodiversidad o la protección de las especies o razas amenazadas, incluida la posible desaparición de tales especies o razas o el daño a largo plazo a las mismas.

SECCIÓN 4

Criterios para la aplicación de las normas de prevención y control de enfermedades a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d)

Las normas de prevención y control de enfermedades a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), se aplicarán a las enfermedades que cumplan los criterios de las secciones 1, 2 o 3 y a otras enfermedades que cumplan los criterios enunciados en la sección 5 cuando el riesgo que represente la enfermedad de que se trate pueda reducirse de forma eficaz y proporcionada con medidas relativas a los desplazamientos de animales y productos a fin de prevenir o limitar su aparición y propagación.

SECCIÓN 5

Criterios para la aplicación de las normas de prevención y control de enfermedades a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra e)

Las normas de prevención y control de enfermedades a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra e), se aplicarán a las enfermedades que cumplan los criterios de las secciones 1, 2 o 3, y a otras enfermedades cuya vigilancia sea necesaria por motivos relacionados con la salud animal, el bienestar de los animales, la salud humana, la economía, la sociedad o el medio ambiente.