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Anexo 4 Ordenación de las explotaciones ganaderas

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ANEXO 4. Ordenación de las explotaciones avícolas

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A. Definiciones

a) Explotación avícola: explotación tal como se define en el artículo 3.b en la que se mantienen aves de corral.

b) Explotación avícola para autoconsumo: aquella explotación avícola donde se crían aves con destino exclusivo al consumo familiar con una capacidad inferior a 0.20 UG. En caso de avicultura de carne no pueden sobrepasar los 210 kg de peso vivo al año.

c) Explotación avícola de pequeña capacidad: aquella explotación avícola donde se crían aves con una capacidad inferior a 0,50 UG.

d) Aves de corral: aves de las especies contempladas en el anexo I criadas o mantenidas en cautividad como aves de cría o aves de explotación.

e) Aves de cría: las aves de corral con 72 horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar.

f) Aves de explotación: las aves de corral con 72 horas o más de vida y criadas para la producción de carne, de huevos de consumo, el suministro de especies de caza por la repoblación u otros productos.

g) Huevos para incubar: los huevos producidos por las aves de corral y que van destinados a la incubación.

h) Polluelos de un día de vida: todas las aves de corral con menos de 72 horas de vida y que todavía no han sido alimentadas, con excepción de los patos mudos (de la raza Barberie y sus cruces) los cuales pueden haber sido alimentados.

i) Lote: el conjunto de aves de corral con el mismo status sanitario que se encuentran en el mismo local o recinto y que constituyen una unidad epidemiológica. En el caso de las aves estabuladas, incluye todas las aves que comparten la misma cubicación de aire. La identificación del lote es obligatoria y debe realizarse como determinación el departamento competente en materia de ganadería.

B. Clasificación zootécnica de las explotaciones avícolas:

B.1. Según su orientación zootécnica:

a) Explotaciones de selección: aquellas dedicadas a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.

b) Explotaciones de recría de aves de cría: aquellas dedicadas al mantenimiento de las aves de cría de explotaciones de selección antes de la fase de reproducción.

c) Explotaciones de multiplicación: aquellas dedicadas a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación.

d) Explotaciones de recría de aves de explotación: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación procedentes de explotaciones de multiplicación antes de la fase de reproducción.

e) Explotaciones de producción: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación para la producción de carne, de huevos de consumo, otros productos avícolas, para el suministro de especies cinegéticas o para actividades deportivas.

f) Explotaciones de recría de aves de producción: aquellas dedicadas al mantenimiento de cría de aves de explotaciones de producción antes de la fase de producción.

g) Incubadoras: aquellas explotaciones cuya actividad es la incubación, la eclosión de los huevos para incubar y el suministro de polluelos de un día de vida.

A los efectos del registro cada explotación de producción o reproducción tiene una única orientación zootécnica. No obstante, una explotación podrá tener más de una orientación zootécnica manteniendo un único número de inscripción en el Registro.

B.2. Según la forma de cría en explotaciones avícolas de producción de huevos de consumo:

i. Sistema de cría en suelo: es el que cumple lo que dispone el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedores.

ii. Sistema de cría campo: es el que cumple lo que dispone el artículo 4 de la Directiva 1999/74 y el apartado 1 del anexo II del Reglamento (CE) núm. 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo con respecto a las normas de comercialización de los huevos.

iii. Sistema de cría en jaula: es el que cumple lo que dispone el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999.

C. Condiciones básicas de funcionamiento

a) Previa comunicación en la oficina comarcal correspondiente, se permite que en la explotación ganadera se alternen diferentes especies de aves con la misma orientación zootécnica, siempre y cuando no se supere la capacidad productiva autorizada expresada en UG del anexo II.

b) Las explotaciones avícolas de selección, multiplicación y de recría de aves únicamente podrán alojar animales procedentes de explotaciones igualmente registradas y autorizadas.

D. Condiciones de ubicación

a) Las explotaciones avícolas que soliciten autorización o en su caso tengan que comunicar su actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, deben respetar las distancias mínimas que figuran en la tabla siguiente, con respecto a otras explotaciones avícolas y establecimientos epidemiológicamente relacionados ya existentes.

Selección y recría de aves de cría

Multiplicación y recría de aves de explotación

Producción y recría de aves de producción

Incubadoras

Autoconsumo y pequeña capacidad

Selección y recría de aves de cría

2000

2000

2000

2000

2000

Multiplicación y recría de explotación

2000

1000

1000

1000

1000

Producción y recría de aves de producción

2000

1000

500

1000

-

Incubadoras

2000

1000

1000

1000

-

Autoconsumo y pequeña capacidad

2000

1000

-

Mataderos, establecimientos que supongan un riesgo higiénico-sanitario, vertedores, plantas SANDACH categoría 3 y 2 que no traten cadáveres y cualquier otra instalación donde se alojen y se mantengan animales epidemiológicamente relacionados

2000

2000

500

500

-

Plantas SANDACH de categoría 1 y 2 que traten cadáveres.

2000

2000

1000

1000

-

Carneros donde se depositen cadáveres de animales de esta especie para la alimentación de aves necrófagas.

2000

2000

2000

2000

-

b) Las condiciones de ubicación se aplican entre las explotaciones, de estas a otros establecimientos epidemiológicamente relacionados y también en sentido contrario.

c) No se aplican las condiciones de ubicación entre las explotaciones de autoconsumo y las de pequeña capacidad para las que no se fijan condiciones de ubicación, ni de estas con respecto al resto de explotaciones o instalaciones que supongan un riesgo higiénico-sanitario, ni en sentido contrario. Las explotaciones que así se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto no pueden modificar su condición de autoconsumo o de pequeña capacidad.

d) Las explotaciones contempladas en este anexo podrán hacer cambios de actividad entre ellas siempre que no reduzcan la distancia existente.

E. Condiciones de infraestructura

a) El área delimitada y aislada del exterior a la que hace referencia el artículo 6.10 de este Decreto consiste en una valla perimetral de tela metálica o bien muro de hormigón o pared, de una altura mínima de 1,5 metros a contar a partir del suelo. Los accesos de la valla se mantendrán cerrados.

b) Disponer de un sistema que asegure la correcta aplicación del producto desinfectante en las ruedas de los vehículos en los accesos de la explotación, según el artículo 6.13.

c) Disponer de pediluvios o cualquier otro sistema equivalente eficaz para la limpieza y desinfección del calzado en la entrada de cada nave.

d) Las jaulas u otros dispositivos en los que se transporten los animales serán de material de fácil limpieza y desinfección y después de su utilización se lavarán y desinfectarán antes de volver a utilizarse de nuevo, o bien estas jaulas serán desechables.

e) Disponer de sistemas para reducir o controlar la entrada de pájaros y otros animales posibles vectores de transmisión de enfermedades en las instalaciones.

f) Las nuevas explotaciones deben estar diseñadas para que los vehículos de visitantes y personas ajenos a la actividad de la explotación que puedan ser una fuente de contagio permanezcan fuera del recinto de la explotación.

g) Las nuevas explotaciones deben diseñarse para evitar la entrada en el recinto de vehículos de abastecimiento de piensos, carga y descarga de los animales y retirada de purines; estas operaciones deben realizarse desde fuera de la explotación.

h) Las explotaciones de selección y multiplicación deben disponer de duchas en los vestuarios.

i) Las salas de incubación deben cumplir lo siguiente:

- Las salas de incubación deben mantener una separación física y funcional entre la incubadora y las instalaciones de cría. La disposición de las instalaciones debe permitir la separación de los diferentes sectores funcionales: sector de almacenaje y clasificación de los huevos, sector de desinfección, sector de pre-incubación, sector de nacimientos y sector de preparación o acondicionamiento de las expediciones de polluelos de 1 día.

- El funcionamiento estará basado en el principio de circulación de sentido único de los huevos, del material de servicio y del personal.

- Los huevos para incubar deben proceder únicamente de explotaciones de selección o de multiplicación.

- Dispondrán de un plan de desinfección con descripción de las operaciones realizadas y la frecuencia de las mismas, que, como mínimo, contendrá lo siguiente:

- las operaciones de desinfección de los huevos obligatoriamente entre el momento de su llegada y antes de su incubación,

- en las incubadoras de forma sistemática,

- en las cámaras de nacimiento y el material, después de cada nacimiento.

Las condiciones establecidas en este punto E no se aplican a las explotaciones extensivas, las de pequeña capacidad y de autoconsumo a excepción del punto E.b y E.e que es de aplicación en las explotaciones de pequeña capacidad.