Anexo 4 Servicios sociales residenciales para la tercera edad
ANEXO IV. REQUISITOS MATERIALES Y FUNCIONALES ESPECÍFICOS PARA LOS APARTAMENTOS TUTELADOS.
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1. Ubicación:
Además de lo establecido al respecto con carácter general para todos los servicios sociales residenciales en el punto 1 del anexo I del presente Decreto, el conjunto de apartamentos tutelados no podrá superar el n.º máximo establecido en el apartado 2.2 del requisito siguiente.
2. Capacidad:
2.1. Los apartamentos pueden ser individuales, preferentemente, o dobles.
2.2. Con la finalidad de que los apartamentos tutelados cumplan con su propósito de configurar un auténtico equipamiento social, que preserve un grado adecuado de autonomía y privacidad personal, favorezca las relaciones sociales y su imagen de conjunto no presente un aspecto institucional, su número total no deberá ser superior a 50 por cada agrupación, que podrá estar integrada por un edificio o por varios próximos entre sí.
2.3. Cada conjunto de apartamentos estará constituido por una estructura integrada de piezas de uso privado y áreas comunes de uso colectivo, y exclusivo de las personas usuarias de los apartamentos debiendo ser la superficie mínima de éstas últimas 3 m2/persona usuaria. No se computaran a estos efectos las superficies que comprendan los elementos comunes del edificio tales como hall, pasillos, etc.
3. Tipología de persona usuaria:
3.1 Las personas usuarias de apartamentos tutelados deberán ser personas mayores de 60 años con una situación psíco física y social que no precisa de recursos de mayor intensidad y capaces de hacer por sí mismas las actividades de la vida diaria, tanto las básicas (alimentación, aseo, higiene, vestido, deambulación, control de esfínteres, etc.) como las instrumentales (realizar tareas del hogar, paseo, compras, gestiones, etc.), de forma independiente con o sin apoyos.
3.2. En el supuesto de los apartamentos individuales habrá una sola persona usuaria, en tanto que los dobles podrán acoger a un máximo de dos personas, de las cuales al menos una deberá cumplir con el requisito de edad previsto en el apartado anterior.
3.3. En todo caso, las personas que previamente formaran parte de algún programa de acompañamiento y/o convivencia establecidos por la Administración tendrán acceso preferente al uso de los apartamentos dobles de titularidad pública.
4. Régimen de precios:
4.1. En desarrollo de lo establecido sobre el particular en el anexo I del presente Decreto, en ningún supuesto podrá entenderse como tarifa de precio el precio de compra venta o de cualquier otro modo de adquisición total o parcial de la propiedad regulada en derecho.
4.2. El régimen de tarifas de precio establecidas en el anexo I del presente Decreto presupone el deber de pago periódico por parte de la persona usuaria en contraprestación por el uso y prestación de un servicio social de tercera edad cierto y determinado. Por lo tanto, en ningún supuesto en dicha tarifa se podrá incluir ni total ni parcialmente la contraprestación por la transmisión plena o parcial de la propiedad del apartamento. Así mismo, consecuentemente, en ningún supuesto el abono de la tarifa por parte de la persona usuaria podrá suponer la transmisión de la propiedad total o parcial del apartamento.
5. Tipología de servicios:
5.1. Se diferencian dos clases de servicios:
A) Servicios básicos: bajo esta denominación, se engloban los servicios que deberán prestarse con carácter obligatorio. Son los siguientes: alojamiento, tutela y supervisión, seguridad, mantenimiento de zonas comunes e información.
B) Servicios complementarios: la entidad gestora deberá ofertar programas de atención y apoyo de uso opcional (comida, atención sanitaria, limpieza de zonas privadas, lavado de ropa) así como con un espacio de uso polivalente.
5.2. Los servicios básicos, referidos en el epígrafe A del punto anterior, quedarán estipulados en la cuota mensual con arreglo a sus correspondientes tarifas.
5.3. Además, favorecerá la autonomía personal mediante la realización de valoraciones personales integrales y periódicas, que abarcaran a las actividades de la vida diaria y la atención integral. También la entidad gestora de los apartamentos deberá elaborar un plan individual con objeto de prevenir posibles carencias y suprimir o aliviar déficits existentes.
5.4. En todo caso, y aunque al principio las personas usuarias se valen por si mismas para la realización del conjunto de actividades de la vida diaria (AVD), será preciso adecuar la oferta de servicios a sus requerimientos crecientes, dotándola de una mayor diversidad e intensidad de prestación con el paso del tiempo, para preservar la vida normalizada y fomentar la autonomía de esas personas. Por tanto, se deberá contemplar la opción de proporcionar ayuda para la realización de las actividades de la vida diaria, con carácter puntual o continuado y con baja intensidad, bien de forma directa o mediante la coordinación con otros servicios. Así mismo, se fomentarán actividades enfocadas a mejorar los aspectos relacionales y de participación social de las personas usuarias.
6. Gestión de los apartamentos:
6.1. Con carácter general, deberá existir una entidad gestora de servicios sociales que garantizará tanto la gestión de los apartamentos tutelados, como la de los elementos comunes del edificio, destinados a la prestación de servicios de uso facultativo y espacio polivalente.
6.2. La citada entidad deberá estar inscrita en el correspondiente registro de servicios sociales, cuya existencia deberá acreditar en el momento de presentación de la solicitud de autorización previa.
6.3. El proyecto de gestión de la entidad deberá incluir qué gastos correspondientes a los servicios se determinarán y pagarán individualmente.
6.4. Así mismo, la entidad gestora de los apartamentos, o en su defecto la propietaria de los mismos, deberá garantizar la continuidad en el tiempo de la prestación de los servicios de tutela, así como un modelo de gestión de orientación social.
6.5. Cualquiera que sea la fórmula de gestión elegida en cada caso, ésta deberá garantizar el mantenimiento del recurso para la tipología de personas usuarias establecidas en el presente Decreto. En este sentido, la gestión de los apartamentos se deberá regir por el principio de que a la conclusión de su utilización, y con independencia del motivo de esa finalización, el uso del apartamento deberá revertir en la entidad gestora para que proceda a su reasignación a otras personas demandantes del servicio, que cumplan los requisitos establecidos.
7. Tutela:
7.1. Los apartamentos contarán con una persona física, profesional de los servicios sociales, que tendrá asumida la responsabilidad de servir de referencia a las personas usuarias. Su actividad presencial tendrá una duración al menos de 8 horas diarias; en su caso, esa presencia deberá ser incrementada en función de las necesidades de las personas usuarias.
7.2. Además, los apartamentos dispondrán de un servicio de teleasistencia durante las 24 horas del día.
7.3. En su caso, la persona de referencia realizará funciones de mediación con objeto de garantizar una correcta convivencia entre el conjunto de personas usuarias del conjunto de apartamentos y establecerá la coordinación necesaria con los servicios sociales de base.
8. Constituirán espacios físicos accesibles tanto externa como internamente, de conformidad con las Normas Técnicas de Accesibilidad vigentes en la CAPV.
9. Superficie de los apartamentos:
A) Apartamento individual: deberá contar con una superficie mínima de 25 metros cuadrados y una superficie máxima de 34 metros cuadrados.
B) Apartamento doble: deberá contar con una superficie mínima de 35 metros cuadrados y una superficie máxima de 50 metros cuadrados.
10. Equipamiento:
10.1. El equipamiento mínimo de cada apartamento será: cocina, sala de estar comedor, habitación y cuarto de aseo. Únicamente este último deberá ubicarse necesariamente en espacio diferenciado.
10.2. En todas las dependencias se emplearán materiales seguros, de calidad suficiente, fácil mantenimiento, confortables e higiénicos.
10.3. Se debe admitir la incorporación al apartamento de mobiliario personal, con objeto de conferirle un aspecto doméstico.
11. Sistema de intercomunicación:
11.1. Cada apartamento deberá tener un sistema de intercomunicación adecuado para situaciones de emergencia, con puesto de control en el mismo edificio.
11.2. En los supuestos en que se precise una intervención urgente, y dentro del debido respeto a la privacidad de las personas usuarias, será imprescindible que la persona física de referencia tenga acceso inmediato al apartamento, con objeto de que pueda hacer las verificaciones útiles y necesarias.
12. Telefonía:
12.1. El conjunto de apartamentos dispondrá de teléfono comunicado con el exterior.
12.2. Además, cada apartamento contará con la infraestructura necesaria para la instalación de un teléfono comunicado con el exterior.
13. Los espacios de acceso a los apartamentos deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas contra incendios:
A) Señalización.
B) Iluminación de emergencia.
C) Dotación de extintores portátiles.
14. El conjunto de apartamentos dispondrá de sistemas de apoyo y prevención de caídas.
- Artículo modificado (Anexo IV) por DECRETO 195/2006, de 10 de octubre, de segunda modificacion del Decreto sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad.
(PV de 27-10-2006) en vigor desde 28-10-2006
